REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 06 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP11-P-2011-002935.

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, abogada JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que es innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace menester el debate a los efectos de comprobar el motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó el decreto de sobreseimiento, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal que en fecha 16-11-2001, se dio inicio a la investigación contra el ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO CAMACHO GUEVARA, con domicilio en la ciudad de CHIVACOA, Estado Yaracuy , dado que en la anterior fecha una comisión de la guardia nacional, detuvo un auto y al verificar los datos observo que el mismo tenia el serial de la chapa body alterado, y posteriormente al vehiculo en cuestión se sometió a una experticia de verificación de seriales practicada por el CICPC y se determino que no había seriales adulterados, por lo que el hecho en si no puede considerarse como delito siendo por esas consideraciones, que la Representación Fiscal solicita, de conformidad al articulo 318 ordinal 1ro.del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano DESCONOCIDO, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara, atendiendo a las razones de hecho y derecho previamente señaladas, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador encuadrarlos dentro de las previsiones del artículo ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, toda vez que la acción consistió alterar presuntamente los seriales body de un vehiculo.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento atendiendo a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Del análisis de las actas que conforman la presente asunto, este Tribunal establece que efectivamente al arrojar como resultado la experticia de verificación de seriales hecha por el CICPC, se determinó que el mismo no presenta tal situación irregular, es por lo que no se puede considerar presunta comisión de delito alguno, pues ello no aplica en el presente asunto, y en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, abogada JHULU GABRIELA TROCONIS BAZAN y así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ciudadano SUJETO DESCONOCIDO,
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes intervinientes. Cúmplase.


EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES