REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000440

PARTE DEMANDANTE: LUISA BUSTILLOS DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.126.361, en su carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial ITC.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOMBARDO CASTILLO GRILLET, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 11.249.

PARTE DEMANDADA: ROUGE 66, ACCESORIOS, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/09/2000, anotado bajo el N° 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente PABLO RICARDO BERNARDINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.942.725.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA PEREZ MEZZONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.024.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31/03/2011, por el ciudadano Pablo Ricardo Bernardinez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81-942-725, procediendo en su carácter de Director Gerente de ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., firma mercantil ut supra identificada asistido de la abogada Carolina Pérez Mezzoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.024, contra el auto de fecha 29/03/2011 mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró inadmisible la reconvención propuesta, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 08/04/2011 ordenándose en el mismo auto su remisión para su distribución.

En fecha 06/05/2011 fueron recibidas las actuaciones en este Superior Segundo. En fecha 11/05/2011 se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/05/2011 oportunidad procesal para los informes se dejó constancia que sólo la parte demandada lo presentó, por lo que el Tribunal se acogió al lapso del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones. En fecha 06/06/2011 se dejó constancia que no hubo observaciones, por lo que la causa entró en estado de sentencia al día siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/07/2011 se diferió para dentro de los quince (15) días siguientes el dictado y publicación de la sentencia por coincidir con el dictado y la publicación de las sentencias en los asunto KP02-R-2011-000297, KPO2-R-2011-000461 y KP02-R-2011-000836. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado en el que se declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional y Vertical al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara que dictó el auto recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Conforme a la competencia que tiene atribuida este Juzgado Superior Segundo ut supra establecida para conocer del presente recurso, quien suscribe el presente fallo pasa a analizar el auto en el cual se oyó la apelación interpuesta, la cual se cita a continuación de manera parcial:

“…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Pablo Ricardo Bernardinez, en su carácter de Director de ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., asistido por la Abogada Carolina Pérez Mezzoni, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.024, contra el auto dictado en fecha 29/03/2011, se acuerda oír la misma en un solo efecto. En consecuencia, remítase copias certificadas de los folios que señalen y consigne la parte apelante y las que considere el tribunal, a la unidad de recepción y Distribución de Documentos-Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados….sic...”

Como se puede observar, se oyó en un solo efecto la apelación contra el auto en el cual el quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

A tal efecto la norma adjetiva civil en su Capitulo V del Titulo I, de la Parte Primera del Libro Segundo, regula la institución de la reconvención o mutua petición, el cual es un recurso otorgado por la ley al demandado, en el que se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo incluso a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. En razón de ello, el legislador estimó necesario que en ella se precisará claramente su objeto y sus fundamentos, esto es por ser una acción autónoma que tiene su propia cuantía en la cual deben cumplirse con los requisitos o elementos esenciales que debe contener toda demanda o libelo, es decir, es una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como

un supuesto más de acumulación en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal; principios procesales estos que se confirman, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 14/11/2006, caso Nania-Nania Construcciones, C.A., contra Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, lo siguiente:

“…Es oportuno señalar que una vez que se ha propuesto la reconvención y de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador ha previsto un trámite incidental para que se pueda continuar en un sólo procedimiento la demanda y la reconvención, para lo cual se requiere de un pronunciamiento del tribunal para que admita la reconvención y luego de que el demandante reconvenido de contestación o no la reconvención se pueda abrir el juicio a pruebas el cual será común para ambos casos…”

Ahora bien, conforme a lo expuesto observa, quien suscribe el presente fallo, que la Juez del a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto en el cual declaró inadmisible la reconvención, y como ut supra se estableció, éste tipo de acción autónoma en la cual se requiere el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 341 de la norma adjetiva civil; por lo que en caso de inadmisión, nos encontramos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de las cuales el legislador ordena oír en ambos efectos, en caso de haberse interpuesto el recurso de apelación contra éste tipo de autos; y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha 08/03/2008 expediente N° 2008-000656 en un caso similar al señalar:

“Omisis…De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del tribunal que niegue la admisión de las demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice; se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un solo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.
De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente….Omisis.”

Criterio ut supra citado que acoge este Jurisdicente y aplica al caso bajo estudio, toda vez que la apelación ejercida contra el auto que inadmite la reconvención fue oída en un solo efecto; lo cual implica que la causa siguió su curso por ante el a quo, circunstancia ésta que constituye una violación al aquí apelante de su derecho constitucional del debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Vigente, los cuales evidentemente son de orden público no relajables por las partes y por ende obliga de oficio a este juzgador de conformidad con lo preceptuado por los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, a anular el auto de fecha 08 de abril del 2011 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la apelación contra el auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención, en los términos aquí expuestos y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 08 de abril del 2011 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones siguientes a éste. SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez del Juzgado del Municipio citado se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de marzo del 2011, en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado al tiempo que podría transcurrir para la notificación del presente fallo a las partes y como quiera que por ante el a quo, se sigue tramitando la causa principal, a los fines de evitar perdida de tiempo y por economía procesal, tal como lo prevee el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se ordena remitir al a quo copia certificada del presente fallo a los fines de que tome las medidas necesarias concernientes.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 22/07/2011 a las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS