REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000481

PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO VASQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.610.218 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LISBETH COROMOTO CONTRERAS TACOA y GRISELDA MARIE HIDALGO VERGARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.065 y 90.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTERO DE SOUSA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.938.790.

MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las actuaciones a este Superior Segundo en fecha 08/06/2011, por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en virtud de haber oído libremente el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09/05/2011, la apelación interpuesta en fecha 11/04/2011, en contra el auto dictado en fecha 06/04/2011 por el a quo, en el cual declaró inadmisible el recurso de invalidación intentado en fecha 15/03/2011.

En fecha 09/06/2011, este Superior Segundo le dió entrada y fijó el Décimo día (10°) de despacho para el acto de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/07/2011, este tribunal dejó constancia que el día 23/06/2011 era el décimo (10) día para los informes y no hubo, por lo que al día siguiente entró la causa en estado de sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/07/2011 se dictó auto de diférimiento para dictar y publicar sentencia el día hábil siguiente por coincidir con el dictado y publicación de las sentencias en los asuntos KP02-R-2010-000312 y KP02-R-2011-000429. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional y Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara que dictó el auto recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha de fecha 06 de Abril del 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de invalidación de sentencia, está o no ajustado a derecho, y a tal efecto tenemos:

Que la norma adjetiva civil en el Titulo IX, del Libro Primero, regula el procedimiento especial del recurso de invalidación. Esta institución es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica; constituye un proceso especial, autónomo, y a parte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La Jurisprudencia y Doctrina la han definido como un recurso extraordinario dirigido a obtener la renovación del error de hecho en el proceso, por ignorase alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y la justicia. Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son taxativamente señalados en la ley; se debe interponer ante el mismo tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, mediante un escrito que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, para lo cual se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, es un procedimiento abreviado en el cual el contradictorio se tramita por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia y el recurso de casación directo desde esa primera y única instancia, si hubiere lugar a él.

Conforme a lo ut supra citado, se observa que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó auto en el cual declaró inadmisible el recurso de invalidación propuesto conociendo en la primera instancia luego procedió a oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el referido auto interlocutorio con fuerza de definitivo, y así se establece.

En cuenta de lo antes establecido, se observa que la norma adjetiva civil en su artículo 331, establece lo siguiente:

“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte, en la forma prevista en el capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.

Igualmente señala la norma adjetiva civil en su artículo 337, lo siguiente:

“La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.”

En razón a las normas ut supra citadas es necesario traer a colación; 1°) El auto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/1988 con ponencia del magistrado Luis Darío Velandia, juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. Vs. Abogado Lindolfo Contrera Díaz; O.P.T. 1988, N° 10, pág. 96; R&G 1988, Cuarto Trimestre, Tomo CVI (106), N° 891-88, pág.330, respecto al artículo 331 de la norma adjetiva civil , lo siguiente:

“… los juicios de invalidación de sentencia tendrán una sola instancia, por lo tanto… la apelación hecha…, no podía ser oída por el Tribunal que dictó la sentencia…”.

Y 2°) El auto de fecha 23/09/1999 con Ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Fuente de Soda y Restaurant y Billares la Goajira S.R.L., Exp. N° 99-0250, reiterado en auto de fecha 10/02/2000 por el magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Anna Lemberg Kick, Exp. N° 99-0353, S N° 0015, así como en sentencia de fecha 14/12/2004 del mismo magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Ricardo J. Barzilay Herzog y otros Vs. Inversiones Bombay Sabana Grande C.A., Exp. N° 04-0973, S N° 1415, al analizar la norma del artículo 337 ejusdem, lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende:”

La sentencia, SCC, Tribunal Constitucional, de fecha 15/01/1998 con ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio Carmen Kassen de Pérez, exp. N° 96-0137, S.N °0009; O.P.T. 1998, N° 1, pág. 73 estableció:

“… el recurso de invalidación no tiene consagrado recurso ordinario de apelación, sin embargo, excepcionalmente se ha otorgado recurso de casación. (…)…la decisión que resuelve un recurso de invalidación, puede ser impugnada a través de un recurso de casación, más no de apelación. …es totalmente, infundado solicitar un amparo constitucional contra una decisión que niega un recurso no previsto en la ley…”.

Quien suscribe el presente fallo, en aplicación a las normas y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, los cuales acoge y aplica al presente caso; en virtud de ser la presente causa un juicio de invalidación interpuesto por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conoció en la primera instancia declarando inadmisible la acción propuesta y dado que contra este tipo de decisión está vedado el recurso de apelación por imperativo de la ley, permite concluir que la apelación interpuesta contra el auto de inadmisibilidad de la demanda de invalidación, es improcedente; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son improcedentes, y a su vez a la abogada asistente de la parte actora y aquí apelante Lisbeth Coromoto Contreras Tacoa, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO VÁSQUEZ PINEDA, plenamente identificado en autos debidamente asistido de abogado, en contra el auto dictado por EL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fecha 06 de abril del 2011, en el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de invalidación interpuesto.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).

Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 26/07/2011, a las 02:35 P.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas