REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, uno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000139

DEMANDANTE: ALBERTO PAEZ HERRERA
C.I. Nº 9.847.910.

APODERADA DE LA
PARTE ACTORA: Abogada DORA MERCEDES GONZALEZ
LAMEDA. I.P.S.A. 62.073.

DEMANDADO: MALVIN ENRIQUE CAMACARO ALVARADO
C.I. Nº 14.639.966.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


I.- DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA:

Se recibe en fecha 30 de Marzo de 2.011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, Asunto Nº KP12-V-2011-000139, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el ciudadano ALBERTO JOSE DE LAS MERCEDES PAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.910, de éste domicilio, asistido por la profesional del Derecho Abg. DORA MERCEDES GONZALEZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.073, del mismo domicilio, en el cual demanda al ciudadano MALVIN ENRIQUE CAMACARO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.966, de éste domicilio. Alega el demandante en su escrito libelar, que Es beneficiario de una Letra de Cambio emitida en fecha 04 de Febrero de 2.010, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), para ser pagada en fecha 04 de Septiembre de 2.010 por el ciudadano Malvin Enrique Camacaro Alvarado, pero que habiendo realizado gestiones para lograr el pago amistoso, siendo infructuosas las mismas, procede a demandarlo para que cancele el monto correspondiente a la letra de cambio; la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de honorarios profesionales; la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 18.573,00) por concepto de Intereses Moratorios y la actualización monetaria del valor adeudado, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.378.573,00). Solicitó se decretare medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado (folios 02-06).

Admitida la demanda en fecha 04 de abril de 2.011, se ordenó la intimación del demandado, la cual fue practicada en fecha 03 de Mayo de 2.011, compareciendo el intimado en fecha 17 de Mayo del 2.011, a formular oposición, solicitando la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario (folios 20-24). Por sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.011, este Tribunal dicta sentencia en la que se deja sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 04 de Abril de 2.011, ordenándose la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación a la demanda (folios 25-27). En fecha 20 de Mayo de 2.011, comparece la Abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.073, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano ALBERTO PAEZ HERRERA y consigna escrito de contestación a la demanda en el que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda. Abierto a pruebas el juicio, ninguna de las partes ejerció éste derecho, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 30-32).
II.-DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta el Código de Comercio que:
“Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Tal y como se desprende del escrito libelar el ciudadano ALBERTO JOSE DE LAS MERCEDES PAEZ HERRERA, invocó que es tenedor de una letra de cambio emitida en fecha 04 de Febrero de 2.010, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), pagadera en fecha 04 de Septiembre de 2010, por el ciudadano MALVIN ENRIQUE CAMACARO ALVARADO, sin aviso y sin protesto.
Alegó que no logró a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago que se le adeuda, demanda como en efecto lo hace al referido ciudadano, para que pague el monto correspondiente a la letra de cambio; la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de honorarios profesionales; la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 18.573,00) por concepto de Intereses Moratorios y la actualización monetaria del valor adeudado, o para que en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado.

III. DE LA CONFESION FICTA.
Así las cosas tenemos que, cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte intimada ciudadano MALVIN ENRIQUE CAMACARO ALVARADO, no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 eiusdem, que:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Por su parte el artículo 868 ibídem determina que:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”.
Con relación al primer supuesto exigido en las normas in comento, quien Juzga observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento ordinario en vista de la oposición formulada por el demandado al decreto intimatorio. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 362 ejusdem; el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 26 de Mayo de 2011, conforme se desprende del calendario judicial y del libro diario llevado por este Órgano Jurisdiccional para tales efectos, sin que se evidencie en autos que haya comparecido ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca.
En el caso bajo estudio el Tribunal observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, y así se decide.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el último supuesto que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
La reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cobro de una deuda contenida en una letra de cambio.
Revisada cuidadosamente la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en los Artículos 124, 410, 436 y 444 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exige el citado Artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de no haber sido desconocida en su contenido por la parte accionada, y que la parte demandada nada probó en contrario; en virtud que durante el transcurso del proceso no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual hace que la pretensión no sea contraria a derecho, y así queda establecido.
En atención a las anteriores determinaciones, y a los fines de pronunciarse sobre la confesión ficta de la acción de cobro de bolívares propuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE DE LAS MERCEDES PAEZ HERRERA contra la parte accionada, el Tribunal observa de la revisión, análisis y estudio que hizo a las actas procesales que, ciertamente quedó establecido que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la parte actora durante el lapso probatorio respectivo; y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a lo planteado en el escrito libelar puesto que se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en el citado Artículo 456 del Código de Comercio, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta del demandado, y así queda establecido.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.
Con vista a lo anterior juzga este Órgano Jurisdiccional procedente por estar ajustado a derecho el petitorio de pago de los intereses legales contenidos en el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual sobre el monto liquido demandado, contados a partir de la fecha del vencimiento del instrumento cambiario, hasta el día de la admisión de la presente demanda, y así se decide.
En consecuencia, al demandar la parte actora el cumplimiento de la obligación cambiaria, con fundamento en la falta de pago a la expiración de la misma, tal como se evidencia del documento fundamental de la pretensión que cursan a los autos previamente valorado y apreciado por ésta Juzgadora, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe declararse con lugar la pretensión opuesta y la consecuencia de ello es condenarlo al pago del monto líquido y sus accesorios previamente calculados conforme a los lineamientos antes expuestos, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
IV. DE LA DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano MALVIN ENRIQUE CAMACARO ALVARADO, demandado de autos, de conformidad con los Artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE DE LAS MERCEDES PAEZ HERRERA, contra el ciudadano MALVIN ENRIQUE CAMACARO ALVARADO, plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por cuanto quedó demostrado a los autos que éste último no cumplió con su obligación de pagar el monto contenido en la letra de cambio librada en su contra, una vez que llegó el vencimiento de la misma.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), monto total de la Letra de Cambio cuyo cobro se demanda.
CUARTO: La cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.166,66) por concepto de Intereses Moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, a tenor de lo previsto en el artículo 456, Ordinal 2º del Código de Comercio.
QUINTO: Las Costas procesales por vencimiento total.
SEXTO: La corrección monetaria o actualización del valor adeudado, la cual será calculada en una experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 eiusdem, se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.
OCTAVO: Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de Julio de 2.011. Años: 201º y 152º.

La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 77-11, se publicó siendo las 2:55 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

ASUNTO: KP12-V-2011-000139