REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.296-09
Parte Demandante: ÁNGEL ANTONIO GRATEROL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.111.291, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio: ALBANY ROJAS, IRIS MUJICA y GORKI DAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.075, 43.462 y 68.394 respectivamente.
Parte Demandada: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.199, de este domicilio.
Tercero Opositor: HERNÁN PASTOR RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.729.920, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO-SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En el presente juicio fue librado en fecha 11 de Mayo de 2011, mandamiento de ejecución forzosa contentivo de medida ejecutiva de embargo decretada sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000°°), si recaía sobre dinero en efectivo, y por el doble de esta suma, si la misma recae sobre bienes en general que pertenezcan al accionado.
Dicho mandamiento de ejecución fue remitido con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado para la práctica de esta medida.
A los folios 6 al 8 del mencionado cuaderno separado de medida ejecutiva de embargo, corre inserta acta levantada en fecha 31 de Mayo de 2011 por el Tribunal antes indicado, donde consta que en la oportunidad fijada, se procedió a efectuar el traslado del Tribunal Ejecutor en comento, a objeto de dar cumplimiento a la comisión que le fue conferida, procediendo a practicar la medida ejecutiva decretada sobre un conjunto de bienes muebles que señalados por la representación judicial de la parte demandante, de los cuales se efectuó el correspondiente inventario, a cuyo efecto se dejó constancia en el acta respectiva.
Ahora bien, el día 08 de Junio de 2006, acudió por ante este Tribunal el ciudadano: HERNÁN PASTOR RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.729.920, a quien se le dejaron en custodia los bienes ejecutivamente embargados, quien asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.386, procedió a formular oposición a la medida ejecutiva decretada y practicada en esta causa, respecto de los siguientes bienes muebles: Un (1) televisor Marca LG; Modelo: RP29F130; Serial N° 207AZ00282; de 29 pulgadas, pantalla plana. 2) Un (1) DVD Marca: LG; Color: Gris; Modelo: DVK8721N; Serial N° 4055H28449. 3) Un (1) ventilador de pedestal Marca: Royal; 4) Un Microondas Marca: Daewoo; Color: Blanco; Modelo: KOB-860-A; Serial N° 102203243. 5) Una Lapto Marca: HP; Color: Gris; Serial N° CND8122HC9; 6) Un (1) equipo de computación pantalla tipo LCD, Marca: Soyo; Modelo: MT-PC-DY2M17H6; Serial N° LM17H6-KLA6084703669; teclado Serial KM3502PSPK; Un (1) CPU, un (1) lector de CD Marca: LG; un (1) Mouse Marca: Dramon; Serial N° MO.DO33PS0DK; una (1) impresora multifuncional Marca: Lexmark; Modelo: 4433-001; Serial N° 000D7558683; 7) Un (1) Televisor Marca: Daewoo de 13 pulgadas; Modelo: DT014V15CNDTO. 8) Un (1) Minicomponente Marca: Siwa; de radio, CD y casetera; Modelo: LCX-107; Serial N° 5081M1350413. 9) Un Hidrojet Marca: Honda, Modelo 2400 y 10) Una (1) Cava Marca: Antic; 11) Una (1) nevera cuadrada, manifestando que dichos bienes muebles no le pertenecen al demandado, a cuyo efecto consigna documentos que según sus aseveraciones acredita la propiedad que ostenta sobre los mismos.
Planteada dicha oposición, el Tribunal dictó auto en fecha 17 de Junio de 2011, mediante el cual la admite a sustanciación, ordenando abrir la articulación probatoria que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que quienes tengan interés presenten las pruebas fehacientes a que se contrae la norma antes citada, sobre cuya incidencia resolvería este Tribunal, al día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso.
En fecha 22 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio: ALBANY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.075, comparece por ante esta Instancia Judicial, quien según transcripción parcial de su diligencia, procede a: “…notificar la desafectación de los bienes embargados por no cubrir el monto total de la sentencia definitivamente firme…”
Planteada en estos términos la oposición formulada, quien juzga observa lo siguiente:
Con relación a la oposición sobre una medida ejecutiva de embargo, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que: Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de la distancia.
En sintonía con la disposición legal adjetiva antes comentada, esta Juzgadora observa que el mandamiento de ejecución forzosa librado en esta causa, se refiere a una medida ejecutiva de embargo sobre bienes en general que pertenezcan a la parte demandada, ciudadano: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.199, no obstante, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado a tales efectos, procedió a constituirse en la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, calle 6, casa N° 5-26, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, correspondiendo ésta a la dirección suministrada por la parte actora para el cumplimiento de la citación personal del demandado, siendo que consta en el acta levantada por ese Juzgado, que el demandado reside en ese domicilio. Sin embargo, al momento de practicarse la medida ejecutiva en comento, el Juzgado encargado de su práctica, fue atendido por el ciudadano: HERNÁN PASTOR RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.729.920, quien manifestó ser hermano del ejecutado, a quien se notificó de la misión del Tribunal, permitiendo el acceso al interior del inmueble y dejándosele bajo su guarda y custodia los bienes sobre los cuales recayó la medida ejecutiva de embargo.
Aclarado lo anterior, cabe resaltar que, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 546 del citado Texto Legal Adjetivo, para que sea procedente la oposición del tercero a una medida ejecutiva de embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el tercero opositor alegue ser el tenedor legítimo de la cosa mediante la oposición formulada en tiempo hábil, esto es, al momento de practicarse el embargo, o después de practicado, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, 2) Que la cosa objeto de embargo se encuentre verdaderamente en su poder; y 3) Que el tercero opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Sin embargo, quien decide observa que de la lectura exhaustiva de la actuación presentada en fecha 22 de Junio de 2011 por la parte demandante en este juicio, no puede concluirse que ésta haya formulado a su vez la oposición a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, por lo que mal puede esta Juzgadora entrar a analizar el valor probatorio de los documentales que presentó el tercero opositor en esta causa, tomando en consideración además que la parte demandante se limita a notificar la desafectación de los bienes embargados aduciendo que no cubren el monto total de la sentencia definitivamente firme. Es por estos motivos que, en atención a la disposición legal en comento, forzoso es acordar la SUSPENSIÓN de la MEDIDA EJECUTIVA practicada sobre los bienes muebles que se identifican en este fallo, manteniéndose incólume el mandamiento de ejecución forzosa en los términos en que fue librado. Y así se decide.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente decisión para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al primer (1°) día del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas. El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.