REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 26 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 168411

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: DILIA VANESSA MEDINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.414.054, debidamente asistida por la abogada ROSARIO ELSY SANDOVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.988, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Vereda de acceso con calle Juan de Dios Moreno , Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara, el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (224,15 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de (19Mts) con vereda, Sur: En línea de (15,70Mts) con Maria Colmenarez, Este: En línea de (12,40Mts) con familia Palacios y, Oeste: En línea de (14,40Mts) con Cecilia Torrelles. Que las bienhechurias consisten en una (1) vivienda unifamiliar que consta de tres (3) dormitorios, una sala (1), un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, construida en bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cercada en alambre de púas. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MAGALY DEL CARMEN SANDOVAL SANCHEZ y ZULIMAR JOSEFINA VASQUEZ SILVA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.351.301 y 20.010.314 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de DILIA VANESSA MEDINA BLANCO, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, DANNY JESUS MEDINA BLANCO, OSMAN ALEXANDER MEDINA BLANCO, JAVIER ANTONIO MEDINA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-19.414.054, 14.094.244, 19.414.053, 17.104.909, 19.414.055, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
ac