REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01-07-2011
201° y 152°

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2011-000908
PARTE ACTORA: ANDRES EDGARDO SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.153.330.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN y VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.244 y 55.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS, S.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy 01 de de Julio de 2011 siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este despacho voluntariamente el ciudadano ANDRES EDGARDO SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.153.330, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, ciudadanos VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN y VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.- 3.054.582 y V.- 9.830.938, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.244 y 55.656, también respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aquí de transito, parte actora en la presente causa. Asimismo, comparece por la demandada la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533, en su carácter de apoderada judicial de DESTILERIAS UNIDAS, S.A, quien manifiesta su voluntad darse por notificada en la presente causa y renunciar al término de comparecencia, para que una vez aceptada dicha renuncia y con la aprobación de la parte actora, se proceda a celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente, verifica la cualidad de las partes y acuerda la celebración de la audiencia preliminar. Una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, convienen celebrar y suscribir la siguiente TRANSACCION LABORAL, establecida bajo los siguientes términos:

PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
- Ambas partes convienen que en fecha 19 de Julio de 2004 iniciaron una relación de trabajo.
- Ambas partes conviene que la relación laboral término el día 30 de Marzo de 2011, debido a la renuncia voluntaria de EL TRABAJADOR, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio de SEIS (06) Años, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) Días.

SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR
A.- Que comenzó a prestar servicios en DESTILERIAS UNIDAS, S.A. desde el día 19 de Julio de 2004, ocupando el cargo de GERENTE DE EXPORTACIONES. Que su último cargo fue el de GERENTE DE PRODUCTOS DE ALTA GAMA Y GOURMET y que renunció voluntariamente en fecha 30/03/11 a su puesto del trabajo, configurándose un tiempo de prestación de servicios de SEIS (06) Años, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) Días.

B.- EL TRABAJADOR manifiesta que devengaba un salario fijo, establecido para la fecha de la terminación de la relación de trabajo en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 262,33) diarios y un salario integral de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 360,70) diarios.

C.- EL TRABAJADOR alega que en fecha 30 de Julio de 2007, sufrió un accidente de trabajo en la ciudad de San Fernando, ubicado al sur de Santiago de Chile, pues a pesar de haber solicitado el disfrute de su periodo vacacional, el mismo le fue negado por LA EMPRESA quien le planifico el referido viaje con la finalidad de acompañar a José Rafael Ballesteros, Presidente de Destilerías Unidas, S.A. Que el 30 de Julio de 2007, aproximadamente a las 9:30 am, luego de desayunar con el dueño de los Viñedos Casa Silva, un trabajador se apareció con los caballos para realizar un recorrido por la hacienda, que cada quien se monto en uno de ellos y al poco tiempo, a escasa distancia de donde comenzó el recorrido, el caballo que él montaba apuro el paso y galopó sin obedecer al freno, perdiéndose del grupo. Que a pocos metros, debido a la velocidad del caballo, perdió el control y balance siendo arrojado al piso por el animal, recibiendo un fuerte golpe en su cabeza que le causo un sangramiento por el oído derecho. Que inmediatamente fue atendido y trasladado al centro de salud más cercano, que recibió los primeros auxilios y que debido a la gravedad de las lesiones fue llevado a otro centro de salud, presentando traumatismo cráneo-encefálico severo y pérdida total de la visión bilateral por la caída de un caballo. EL TRABAJADOR considera que el accidente es de naturaleza ocupacional por cuanto surgió como consecuencia de las labores desempeñadas durante al servicio de DESTILERIAS UNIDAS, S.A, sufriendo, según sus dichos en la actualidad de una discapacidad total y permanente para el trabajo.
C.- EL TRABAJADOR alega que sobre la base de su tiempo total de servicio y en razón del accidente de trabajo LA EMPRESA debe pagarle los siguientes conceptos e indemnizaciones:
1.- La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.888,54), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T
2.- La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.736,73), por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la clausula 65 de la convencion colectiva de trabajo vigente y articulo 174 de la LOT.
3.- La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.537,65)) por cobcepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado previsto en el los articulos 219, 225 y 223 de la L.O.T y en la clausula 63 de la convencion colectiva de trabajo vigente.
4.- La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 779.112,00) por concepto de indemnizacion por accidente de trabajo prevista en los articulos 573 de la L.O.T, 70, 100 y 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
5.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de Daño Moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, EL TRABAJADOR estima su demanda en la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.329.844,35).

TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR
EL EMPLEADOR, niega, rechaza y contradice contundentemente que deba pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.329.844,35), en virtud de que, niega de manera absoluta la existencia de los derechos subjetivos reclamados por el demandante, tales como la solicitud de indemnizaciones derivadas de la supuesta existencia de un accidente de trabajo, porque no existe tal accidente de naturaleza laboral. En tal sentido, alega en su defensa, que en fecha 30 de Julio de 2007, ANDRÉS SALAS se encontraba disfrutando de sus vacaciones y que decidio, voluntaria y libremente atender la invitacion realizada por los Viñedos Casa Silva en Chile, a los fines de conocer sus instalaciones, razon por la cual, precisamente decidio dar un paseo a caballo, hecho que tuvo como consecuencia el lamentable accidente. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice ademas la existencia de un accidente de trabajo, toda vez que dentro de las funciones contratadas y asignadas por LA EMPRESA para el ejercicio del cargo de Gerente de Exportaciones desempañado por el ciudadano ANDRÉS SALAS al momento del suceso, actividades debidamente especificadas en su contrato de trabajo, no se encontraba la de montar a caballo, de modo que mal podia la empresa exigirle, lo cual nunca hizo, montar a caballo, sin que puedan entonces considerarse que estamos en presencia de un accidente de trabajo que pueda ser determinado como sobrevenido en el curso del trabajo o con ocasión del trabajo. A todo evento y solo subsidiariamente, LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice absolutamente cualquier tipo de responsabilidad de carácter objetivo o subjetivo en el accidente ocurrido, alegando en su defensa la culpabilidad de la victima, porque antes de tomar la decision de subirse al animal, fue debidamente consultado si sabia y queria hacerlo solo o si por el contrario requeria ser llevado a cabrestillo, frente a lo cual decidió valerse por si mismo, mas sin embargo, el mismo demandante confiesa en su libelo textualmente, haber “perdido el control”, de donde claramente deviene la eximente de responsabilidad por culpabilidad de la victima. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice ademas cualquier tipo de responsabilidad de tipo subjetivo que sustente la solicitud de inmdemnzaciones previstas en el artoculo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto ha sido y es fiel cumplidora de todas y cada una de sus obligaciones legales en materia de salud y seguridad laboral. LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice rigurosamente la existencia de una supuesta discapacidad absoluta, total y permanente para el trabajo, pues con posterioridad al accidente, ANDRÉS SALAS continuo prestando sus servicios personales en beneficio de LA EMPRESA, ocupando el cargo de GERENTE DE PRODUCTOS DE ALTA GAMA Y GOURMET, hasta el día 30 de Marzo de 2011, tal como el mismo lo declara ante el Tribunal en su libelo de demanda, siendo que además dicha calificación resulta caprichosa, en el claro entendido que no existe la certificación emanada del órgano competente con carácter definitivamente firme que así lo haga constar. En materia de prestaciones sociales, LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice el salario utilizado por el actor como base de cálculo para los conceptos e indemnizaciones reclamadas, toda vez que el salario devengado al momento de la ocurrencia del accidente era de Bs. 160,00 y al del momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 245,68, diarios. Finalmente, niega y rechaza que deba pagar las cantidades de la manera que fueron calculadas en el libelo de demanda, por cuanto parte de bases contrarias a derecho, arrojando resultados erroneamente calculados y porque se omiten las deduciones de Ley.

En consecuencia LA EMPRESA declara, que solo adeuda al trabajador la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 46.120,41) por concepto de prestaciones sociales, discriminadas la manera siguiente:

1.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.236,71), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T
2.- La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.717,42) por concepto de fideicomiso del Fondo de Ahorros.
3.- La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.736,73), por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la convencion colectiva de trabajo vigente y en el articulo 174 de la LOT.
4.- La cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.343,40) por cobcepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado previsto en el los articulos 219, 225 y 223 de la L.O.T y en la convencion colectiva vigente.
Del mismo modo LA EMPRESA alega que deben ser aplicadas las siguientes deducciones de ley:
1.- Retencion INCE: Bs. 63,68
2.- Retencion BANAVIH: Bs. 430,80
3.- Descuento Celular: Bs. 8.061,29
4.- Anticipos de gastos: Bs. 2.915,04
5.- Descuento por Vehiculo y Seguro de Vehiculo: Bs. 11.136,01.

De tal manera que alega adeudar al trabajar unicamente la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ((Bs. 70.427,44).

CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud de EL TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a LA EMPRESA, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, en relación con la terminación de dichos servicios y al alegado accidente de trabajo, LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello, con la finalidad de favorecer a su TRABAJADOR y a su grupo familiar, demostrarle su reconocimiento por el trabajo realizado y sobre todo, con la finalidad de mantener las excelentes relaciones de mutua colaboración y respeto existente entre los interlocutores de la relación de trabajo, ofrece pagar a EL TRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 626.183,81), pagada mediante dos (2) cheques, el primero de ellos, cheque identificado con el Nº:00240344, librado contra el Banco Provincial, girado a la orden de ANDRES SALAS, en fecha 16 de junio de 2011, por un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 126.183,81) y el segundo, cheque de Gerencia identificado con el Nº:04810856, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, girado a la orden de ANDRES SALAS, en fecha 23 de junio de 2011, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) los cuales declara recibir en este acto, ante el Tribunal debidamente asistido por su apoderado a su más cabal entera y cabal satisfacción.
Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, EL TRABAJADOR, debidamente asistido y representado por sus apoderados, debidamente facultados para este acto expresamente reconoce que LA EMPRESA le cancelo puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de antigüedad, así como también los referidos a utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento e indemnizaciones por daño moral y material dispuestas en el Código Civil, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
EL TRABAJADOR, reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo; de igual forma reconoce que LA EMPRESA le canceló de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, por la terminación de dichas relaciones sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como igualmente libera al empleador de cualquier responsabilidad de tipo legal, objetiva y subjetiva relacionada con cualquier enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, así como sobre el accidente ocurrido en Chile en fecha 30 de Junio de 2007 al caer accidentalmente de un caballo, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LA EMPRESA.
EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño, de producción, de asistencia, o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; bono de alimentación; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos Reglamentos, Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios pagados es el correcto y que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
SEXTA: "EL TRABAJADOR" en razón del pago convenido y efectuado por "DESTILERIAS UNIDAS, S.A." debidamente asistido y representado en este acto por sus apoderados judiciales, en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que el empleador nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la relación de trabajo sostenida, ni de la terminación de la misma, ni por el accidente de supuesto origen ocupacional alegado por EL TRABAJADOR. C) Que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto, cualquier derecho a indemnización en materia de derecho laboral y civil ha sido pagado con el precio de la misma; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener "DESTILERIAS UNIDAS, S.A.", la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que renuncia a todos las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que le pudiera corresponder contra "DESTILERIAS UNIDAS, S.A.", derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución, su terminación y con el accidente ocurrido en fecha 30 de Julio de 2007, ya que todas las diferencias y reclamaciones que, por cualquier concepto tenía o se pudiera tener contra "DESTILERIAS UNIDAS, S.A." fueron expresadas y resueltas en la presente transacción; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que reconoce que el salario y la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
SEPTIMA “DESTILERIAS UNIDAS, S.A.” por su parte declara que nada tiene que reclamar a “EL TRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral.

OCTAVA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

NOVENA: CUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD
EL TRABAJADOR conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante el Juez de la Causa, que DESTILERIAS UNIDAS, S.A. ha dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones y a las normas relativas a la salud y seguridad laboral e industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Covenin y Normas Técnicas aplicables, así como a cualquier otra que regule la materia, muy específicamente en el caso que nos ocupa, esto es, en cuanto al accidente de trabajo. Así mismo admite expresamente ante el Juez del Trabajo que el 30 de Julio de 2007 se encontraba disfrutando de sus vacaciones, que asistió a los Viñedos Casa Silva ubicados en Chile por voluntad propia y no por exigencia de DESTILERIAS UNIDAS S.A., que en ningún momento LA EMPRESA le exigió, ni formaba parte de sus obligaciones laborales, realizar un paseo a caballo, que le fue consultado por un trabajador de los viñedos si sabia montar o prefería ser llevado a cabestrillo y finalmente declara de manera formal y expresa ante el Juez del Trabajo, que el día del accidente se alejó del grupo y perdió todo tipo de control sobre el caballo, circunstancias todas que desvirtúan la existencia de un accidente de trabajo y la procedencia pasada, presente o futura de cualquier indemnizaciones de naturaleza laboral, por causa del precitado accidente. EL TRABAJADOR libera de manera voluntaria, libre de apremio y con toda conciencia a DESTILERIAS UNIDAS, S.A. y a sus representantes, de manera clara y definitiva, de cualquier tipo de responsabilidad penal, civil, administrativa o laboral sobre los hechos ocurridos el 30 de Julio de 2007, por cuanto declara que el mismo, nunca se produjo, ni se determinó, ni sobrevino en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. EL TRABAJADOR declara y acepta que luego de ser analizadas conciliatoriamente todas y cada una de las circunstancias que rodearon el accidente y de analizado conjuntamente con la ciudadana Juez el material probatorio ofrecido al proceso, se concluye que el mismo no es imputable a DESTILERIAS UNIDAS S.A, en virtud de lo cual EL TRABAJADOR declara, admite y reitera que libera a la referida empresa y a sus representantes legales y estatutarios de cualquier responsabilidad de tipo legal o moral sobre el mismo y a cualquiera de sus relacionados, quedando establecido definitivamente que no se esta en presencia de un accidente de trabajo.

DÉCIMA: COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparta su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

DECIMA PRIMERA:
La falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan dará lugar a la parte demandante a pedir la ejecución de la presente acta.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario

Abg. Manuel Garcia Escalona


Parte Demandante Parte Demandada