REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06
Causa Nº 4682/11

Juez Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
Partes:
Recurrente: Fiscal Segunda del Ministerio Público:
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensora Privada: Abg. Betty Terán
Imputados: ÁNGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE Y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO
Víctima: Rondy José Pérez
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma


Por escrito de fecha 01 de abril del 2011, los Abogados Luisa Ismelda Figueroa y Eugenio Molina Brizuela, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual DECRETÓ el Decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ÁNGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Rondy José Pérez Orellana.

En fecha 02 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de mayo del año 2011, se dicta auto por medio del cual esta Corte acuerda, devolver al Tribunal de Primera Instancia, las actuaciones a los efectos de que se subsane las omisiones apreciadas en el auto de certificación de días de audiencia, a fin de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a su admisibilidad.

En fecha 10 de mayo del año 2011, ingresa nuevamente el cuaderno de apelación y se acordó darle el curso legal.

En fecha 16 de mayo del año 2011, mediante auto se acuerda requerir al Tribunal de Instancia la remisión de las actuaciones principales, siendo recibidas por el secretario de esta Instancia, en fecha 24 de mayo del 2011.

Por auto de fecha 27 de Mayo del año 2011, esta Corte de Apelaciones dictó Auto de Admisión del Recurso.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de agosto del año 2010, el Tribunal de Control N° 2 con sede en Guanare, a cargo de la Abg. Dulce María Durán; en audiencia preliminar, resolvió el asunto en los términos siguientes:

“…1) de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Sexta(sic) del Ministerio Público, contra el ciudadano HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL Y MORILLO MORILLO OLVIS ALBERTO, ya identificados, por violación de los derechos fundamentales del imputado contenido de las normas legales y constitucionales, artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenando el proceso a retrotraerse a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del citado ciudadano (sic)...”.


Posteriormente en fecha 15 de julio del año 2010, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Eugenio Molina consignó escrito, el cual versa textualmente así:

“…Quien suscribe, Abg. Eugenio Molina, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Primer Circuito del estado Portuguesa, mediante el presente escrito, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, para subsanar el acto conclusivo (ACUSACIÓN), presentada por ante su despacho, en fecha 05-01-2010, en la causa signada con el N° 2C-2708-10, de la manera siguiente:
(…omissis…)…”.


Seguidamente en fecha 21 de septiembre del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, con ubicación en Guanare, dicta auto en los siguientes términos:

“Revisada como ha sido la presente causa y observado que en fecha 15 del mes y año en curso se recibe escrito interpuesto por la Fiscalía Primera(sic) del Ministerio Público, contentivo de subsanación en contra del ciudadano Olvis Alberto Morillo Morillo y ángel Manuel Hernández Conde Bastidas, y que en dicha oportunidad no fue fijada oportunamente la audiencia preliminar, en consecuencia con las observaciones de rigor se acuerda fijar oportunidad para el día veintiocho del mes presente (28/10/2010) …”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, por decisión de fecha 14 de marzo del año 2011, le decretó a los imputados ÁNGEL MANUEL HERNÁNDEZ CONDE Y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, el Decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“...omissis…
I
DE LA RELACIÓN FACTICA

Primero: Que en fecha 27 de Agosto del 2010, este Juzgado mediante auto acordó la nulidad de la acusación con las siguientes consecuencias: “…..En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la violación del derecho a la defensa del acusado, en una de sus manifestaciones, en la fase de investigación, la consecuencia de dicha ineficacia o falla fiscal es la nulidad de acto conclusivo, haciéndose necesario el regreso del proceso, a la fase anterior, a la de investigación, nulidad considera de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material frente a la carga Fiscal, por la formulación del acto conclusivo sin observarse el respecto al derecho de defensa del acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y así se decide….omisis…..”

Segundo: Que en fecha 13 de Septiembre del año 2010, el Ministerio Público introduce escrito cuyo contenido es el siguiente: “….mediante el presente escrito de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, …para subsanar el acto conclusivo (ACUSACIÓN), presentada por ante su despacho, en fecha 05-01-2010, en la causa signada con el Nº 2C-2708-10, de la manera siguiente …anexo para que sea agregado como parte integra del presente expediente, original de entrevistas rendidas por los ciudadanos….omisis…..”

Tercero: Que revisada detenidamente el contenido de la causa se observa que no cursa ningún otro escrito del que se pueda deducir que reúne los requisitos de ley para intentar una acción acusatoria.

Cuarto: Que en la audiencia en su intervención oral las partes manifestaron: La Abogado Betty Terán, en su carácter de Defensas Privada, ratifico su solicitud anteriormente planteada en cuanto a que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad por cuanto han transcurrido más de dos años sin haberse realizado audiencia preliminar, y ratificando la solicitud de desistimiento de la petición del representante fiscal en el que solicita la prorroga de la medida de privación de libertad, invocada criterio de sentencia de carácter vinculante emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/04/2008 numero 492, y ratificada la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad por cuanto el representante fiscal no consignó acto conclusivo de manera oportuna sino que solo consigno escrito en el cual subsanaba el escrito de acusación que fue decretado como nulo de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal. Y el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que en cuanto a la petición de decaimiento de medida privativa de Libertad realizada por la defensa técnica indico que la si ilicitud (sic) de prorroga realizada obedece a rodas (sic) las causa llevadas con este tipo de circunstancias, indicando que el decaimiento de la medida de privación de libertad opera en fase de juicio y no en la presente fase intermedia, indicando que la sentencia invocada por la defensa privada no guarda relación con este caso en concreto, indicando en relación al escrito de subsanación de acto conclusivo consignado que el mismo esta apegado a derecho y haber sido ordenado por el Tribunal de control, indicando que debe tenerse en cuenta la oportunidad procesal en que fueron propuestas las nulidades alegadas por la defensa. Y por su parte los imputados impuestos de la incidencia y de la granita constitucional manifestaron no querer declarar.

II
CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES

Ante las circunstancias ya resaltadas este Juzgado observa en primer lugar, que una vez dictado por este Juzgado la resolución de nulidad de la acción acusatoria que en su oportunidad había interpuesto el Ministerio Público, contra los ciudadanos Ángel Manuel Hernández Conde y Olvis Alberto Morillo Morillo, con la consecuencia para el proceso de su retrotraímiento a la fase de investigación, nace para el estado la obligación de interponer nuevo acto conclusivo, y esta obligación deviene del hecho de que la nulidad que por su naturaleza trajo tal consecuencia /regreso a la fase de investigativa) debía ser por vulneración o violación de derechos fundamentales, es este caso el derecho a la defensa en estricto sensu, consistía en el derecho de controvertir en dicha fase investigativa los elementos indiciarios que como carga fiscal habían sido evacuados por el Ministerio Público; siendo ello así este nuevo acto conclusivo obligado para el estado podía tener diversas naturaleza dependiendo de lo vinculante que fuesen las nuevos elementos que arrojasen las actuaciones procesales solicitadas por la defensa.

Entonces, bajo el entendido de que la acción acusatoria constituye el acto de cargos que el Ministerio Público tiene contra el presumo responsable, acto con el que el Ministerio Público manifiesta en forma expresa que ha dado termino a la fase de investigación; en consecuencia vine obligado dicho organismo fiscal, por disposición expresa de nuestra legislación a cumplir, en forma concurrente, con la serie de requisitos que dispone la Ley (articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal); requisitos que tiene la naturaleza tanto de forma como de fondo, estos es para que dicho acto acusatorio tenga validez. Y es que la esencia del cumplimiento de estos requisitos viene por cuanto de ellos debe defenderse el proceso.

Es así como en nuestra Legislación procesal, (articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), se dispone que “…Articulo 326. ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control

La acusación debe contener:

1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputadas y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigo, lo cual tendrá carácter reservado por el imputado o imputada y su defensa…..”

En el caso presente, una vez declarada la nulidad del primer acto conclusivo (acusación)el Ministerio Público, con el regreso del proceso a la fase de investigación y re-sometido el proceso al termino establecido en el articulo 250 ejusdem, por encontrase detenidos los dos co-procesados, vencido dicho termino, se recibe ante este Juzgado escrito con el que pretendía acusar a ambos procesados, y en el mismo consta textual: “…..mediante el presente escrito, de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ….para subsanar el acto conclusivo (ACUSACIÓN )…..” y de ello se deduce que este escrito en esencia no constituye un acto acusatorio, sino que se trata de un escrito con el que el Ministerio Público, hace saber que subsana la acusación que ya fue interpuesta y consigna las actuaciones ya evacuadas y que motivaron la declaratoria de vulneración del derecho de defensa en esa primera oportunidad, por tanto considera quien aquí decide habiéndose declarado la nulidad del acto conclusivo con la consecuencia de regreso del proceso a la fase de investigación, por tanto la acusación que en la primera oportunidad fue interpuesta es jurídicamente inexistente y sin interrumpir de los lapso previsto en la Ley para nueva interposición, y observando que hasta la presente fecha, la Vindicta Pública no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado articulo 250 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara inexistencia la acción acusatoria, debido a que esta falla observada en el escrito Fiscal. Con el que pretende subsanar una acción acusatoria inexistente no tiene el carácter de defectos formales que puedan subsanarse por la vía de lo dispuesto en el articulo 330.1 ejusdem y en consecuencia sin lugar los argumentos Fiscales explanados en la audiencia para justificar la interposición de la acusación, en el sentido de que existía inseguridad en el auto que dicto el Tribunal con el que declaro la nulidad absoluta del acto de conclusivo (acusación), decidiendo el retrotraímiento del proceso a la fase de investigación, y que con el escrito presentado del cual se desprende que subsana el escrito de acusación interpuesto, y que el Tribunal había subsanado corcovando a la audiencia procesal argumento que este juzgado considera sin asidero legal, toda vez que las consecuencias y alcance de una nulidad absoluta que arrope el escrito acusatorio son de orden legal, y que ha convocatoria a la audiencia devenía de la misma razón legal de control jurisdiccional, y en consecuencia se concluye que el escrito en referencia por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos ni formales ni de orden sustancial.

Ahora bien, como consecuencia de lo analizado, que sirvió de fundamento a los alegatos de la defensa técnica, esta solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad esta decretada en contra de ambos procesados, por dos razones, la primera, alegando que desde la detención inicial de dichos ciudadanos ya han transcurrido dos años, sin que se hubiese resuelto el proceso, y la segunda que el sino que solo consignó escrito en el cual subsanaba el escrito de acusación que fue como nulo de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Y este Juzgado, en ese sentido considera que respecto al decaimiento de dicha medida cautelar, por el transcurso de dos años, sin que se hubiese obtenido un término del proceso, dicho pedimento en la oportunidad de declaratoria de nulidad fue declarado a su vez sin lugar por haber considerado en sala este Juzgado que en el lapso transcurrido no solo era imputable al estado sino que la conducta operada por la Defensa con su ausencia en varios actos cooperó en la distensión del proceso.

Pero, no obstante ello, ahora al observar la nueva situación sobrevenida, en lo que se refiere al decaimiento por falta de interposición del acto conclusivo este Juzgado considera que ha lugar al tomar en cuenta las normas de corte Constitucional, contendidas en la Constitución de la República (articulo 44), y la de orden procesal contendida en el Código Orgánico Procesal Penal, (articulo 250), toda vez que por tener como esencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad la de sujetar en forma absoluta al imputado al proceso por ende privación provisional, la falta de merito Fiscal para la celebración de la audiencia preliminar constituye un violación al derecho fundamental del debido proceso y en razón de ello no puede sujetarse en tiempo indefinido al proceso lo que trae como consecuencia el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad a la que se encuentran sometidos, ambos procesados y en su lugar una sustitución de la medida cautelar vigente, por una menos gravosa que permita, dada la gravedad del delito imputado, satisfacer los fines del proceso y que permita mantener un equilibrio entre los intereses de las víctimas, consistente en la medida de coerción personal ó menos gravosa, la que tomando en cuenta la gravedad del delito imputado y que tiene carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, se le imponen las prevista en los numerales primero y octavo consistente en arresto domiciliario, es decir cambio de reclusión menos severo, con custodia permanente a través de ronda policiales y caución económica consistente en ciento cinco (105) unidades tributarias.

CUARTO

Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

Primero: Declara el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada contra los ciudadanos Ángel Manuel Hernández Conde y Olvis Alberto Morillo Morillo, ya pre-identificados, por inexistencia de acto conclusivo y la no interrupción de los lapso procesales que se encuentra implícitos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar la sustituye por la medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 256 numeral primero, en concordancia con el numeral octavo ejusdem, consiste en arresto domiciliario, es decir cambio de reclusión menos severo, con custodia permanente a través de ronda policiales y caución económica consistente en ciento cinco (105) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 247 y 250 todos del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese las partes por publicación extemporánea y ofíciese lo conducente, en relación a la modificación de la medida cautelar al organismo policial, y se acuerda remitir estas actuaciones al ministerio Público a la mayor brevedad posible….”.




III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA y EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...omissis…

OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Apelamos formalmente del AUTO, de fecha 14-03-2011, dictado y publicado por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, en la Causa Nº 2C-2708-11, seguida en contra de los imputados ÁNGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE Y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO; donde concretamente el tribunal pronuncio lo siguiente:

“…Primero: Declara el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada contra los ciudadanos Ángel Manuel Hernández Conde y Olvis Alberto Morillo, ya pre-identificados, por inexistencia de acto conclusivo y la no interrupción de los lapso procesales que se encuentren implícitos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar la sustituye por la medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 256 numeral primero, en concordancia con el numeral octavo ejusdem, consistente en arresto domiciliario, es decir cambio de reclusión menos severo, con custodia permanente a través de ronda policiales y caución económica consistente en ciento (105) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los arc1o (sic) 243, 244, 247 y 250 todos del citado Código Orgánico Procesal Penal…”. (pieza 6)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Honorable miembros de la Corte de Apelaciones, en fecha 27-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 celebra audiencia preliminar en la causa Nº 2C-2708-11, con la presencia de las partes, la defensa en su derecho de palabra argumento lo siguiente:

“… esta defensa solicito la practica de diligencia las cuales no fueron practicadas en cuanto a una oficiar al banco para determinar la veracidad y si realmente la presunta victima había retirado un dinero y la cantidad del retiro, asimismo se solicito que oficiaran a la comandancia de policía a los fines de que informaran si Olvis Morillo estaba realizando el curso de policía y si tenia por retirar una suma de dinero; y solicito al banco Sofitasa Cesar navarro si reitero en esa fecha una cantidad de dinero, la cantidad y la hora si fuera el caso; como se puede evidenciar la fiscalía practico unas diligencias pero no en los términos solicitadas por la defensa que esta defensa ratifica que las diligencias solicitadas por la defensa no fueron practicadas como lo solicito la defensa…” (folio 15, pieza 5).

…El subrayado y negrita es nuestro.

Ciudadanos magistrados, oídas como fueron las partes, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la audiencia se pronuncia de acordando entre otras cosas lo siguiente:

“...1) Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acto conclusivo, en virtud de que la fiscalía omitió la practica de las experticia al arma de fuego y de la toma de una de las declaraciones, es por lo que se acuerda retrotraer el proceso y se fije un plazo de 15 días continuas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y siguiente ordenando el regreso del proceso a la fase de investigación….” (folio 17, pieza 5)

El subrayado y negrita es nuestro.

Honorables Magistrados, en toda declaratoria de nulidad, se debe llenar los extremos del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, en virtud de que la decisión de la ciudadana Juez de Control Nº 02, fue ambigua en cuanto que en la audiencia preliminar fija un plazo de 15 días continuos, y ordenando el regreso del proceso a la fase de investigación, y aunado a esto la juez de control Nº 02, no remitió la causa a la Fiscalía segunda, es por lo que en fecha 13-09-2010, en la causa signada Nº 2C-2708-11, acompañando anexo, al escrito fiscal lo siguiente:

Anexo para sea agregado como parte integra del presente expediente, original de entrevista rendidas por la ciudadanas COLLAZO LOPEZ MARIA GABRIELA y ALIANETH MOLINA LUQUE, ambas de fecha 21-11-2008, la cual remitida en esa misma fecha a ese Tribunal de control Nº 2, mediante escrito signado Nº 18-F02-1C-1539-08, tal como consta en el libro de recibido folio 66, del cual anexo copia con sello Húmedo y firma.

• Anexo para sea agregada como parte integra del presente expediente, Original de Solicitud de Reactivación de Huellas dactilares en arma de Fuego colectada en la causa 18-F02-1C-2395-08; y Original de oficio Nº 9700-057-050 de fecha 09-09-2010, en respuesta de la solicitud de Reactivación de Huellas dactilar, remitida por esta fiscalía.

• Anexo para que sea agregada como parte integra del presente expediente, original de acta de fecha 06-09-2010, donde se deja constancia de OPINIÓN CONTRARIA relación a que diligencia solicitada por la Abogada Betty Terán, en su carácter de Defensa Privada, en la causa signada Nº 18-F02-1C-2395-08, en fecha 10-12-08, no son PERTINENTES Y UTILES.

• Anexo para que sea agregado como parte integra del presente expediente, Notificación de fecha 13-09-2010 remitida Abg. Betty Terán, en su carácter de Defensa Privada en la causa signada Nº 18-F02-1C-2395-08, donde se le NOTIFICA, la improcedencia de su solicitud por no ser PERTINENTE Y UTIL, de la cual se espera resulta, con acuse de recibo.


Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, los Jueces de Control ejercen en control jurisdiccional, controlando y garantizando el debido proceso, a objeto de preservar el derecho de las partes, velando por el recto cumplimiento de la adjetiva penal en el ejercicio de las partes en el proceso pena, siendo este el arbitro ordenador del proceso, brindado seguridad jurídica, como uno de los garante del estado de Derecho, a esto efectos, la Juez de Control Nº 02, mediante auto de fecha 21-09-2010, acuerda lo siguiente:

“…Revisada como ha sido la presente causa y observando que en fecha 15 del mes y año en curso se recibe escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de subsanación Olvis Alberto Morillo Morillo y Ángel Manuel Hernández Conde Bastidas, y que en dicha oportunidad no fue fijada oportunamente la audiencia preliminar, en consecuencia con las observaciones de rigor se acuerda fijar oportunidad para el veintiocho del mes presente (28/10/2010) a las Dos post-meridiem (02:00 a.m.) Convóquese a las partes, con carácter urgente y oficie lo conducente…” (Folio 58, pieza 5).

Así las cosas, habiendo la Juez de Control Nº 02, ejercicio el control jurisdiccional fijo audiencia preliminar para la fecha y hora antes señalada, siendo las partes, y diferida la audiencia preliminar en mas de sies ocasiones.

En fecha 23-02-2011,, se celebro la audiencia preliminar, sin la presencia de uno de los imputados, es esta audiencia preliminar la defensa solicita el decaimiento de la medida privativa alegando lo siguiente.

“…el Ministerio Público consigno un escrito subsanado el acto conclusivo anterior el cual fue objeto de nulidad…” (Pieza 6).

Es importante observar que la Juez de Control Nº 02, en la audiencia preliminar iniciada 23-02-2011, no hizo ningún pronunciamiento, por el contrario, difiere la audiencia preliminar para el día 01-03-2011, resolviendo lo siguiente:

“…la juez resuelve lo siguiente: acodando diferir el pronunciamiento de la solicitud de la defensa tecnica en virtud de la complejidad del caso…” (Pieza 6).

“… ratifico la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad por cuanto el representante fiscal no consigno acto conclusivo de manera oportuna sino que solo consigno escrito en el cual subsanaba en el escrito de acusación que fue decretado como nulo…” (Pieza 6).

Ciudadanos magistrados, la representación Fiscal es esa misma audiencia en derecho de palabra concedió por la Juez, hizo las observaciones siguientes:


“…en relación al escrito de subsanación de acto conclusivo consignado, el mismo esta apegado a derecho, y haber sido ordenado por el Tribunal de control, indicando que debe tenerse en cuenta la oportunidad procesal en que fueron propuestas las nulidades alegadas por la defensa…” (Pieza 6).
No obstante, la juez de Control Nº 02, en audiencia preliminar considero lo siguiente:

“…este juzgado considera que el acto conclusivo es inexistente por no haber sido presentado hasta la presente fecha dentro de . los requisitos que exige el articulo 326 de la Ley procesal, considerándose que dicho escrito no cumple ni formales ni de orden sustancial... (Pieza 6).
…El subrayado y negrita es nuestro.

Así las cosas, ciudadanos magistrados, en fecha de fecha 14-03-2011, la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, dicta y publica el AUTO que motiva su decisión en Causa Nº 2C-2708-11, seguida en contra de los imputados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO; donde concretamente pronuncia lo siguiente:

“…Primero: Declara el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada contra los ciudadanos Angel Manuel Hernandez Conde y Olvis Alberto Morillo Morillo, ya pre-identificados, por inexistencia de acto conclusivo y la no interrupción de los lapso procesales que se encuentran implícitos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar la sustituye por la medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 256 numeral primero, en concordancia con el numero octavo ejusdem, consistente en arresto domiciliario, es decir cambio de reclusión menos severo, con custodia permanente a través de ronda policiales y caución económica consistente en ciento cinco (105) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 247 y 250 todos del citado Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 6).

El subrayado y negrita es nuestro.

MOTIVO DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados, es evidente que la ciudadana Juez de Control Nº 02, causo un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal, incurriendo la ciudadana Juez de Control Nº 02, en una errónea interpretación del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente

“…Articulo 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere de diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la victima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

La victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se hubiese entregado la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de la citaciones realizadas consten en auto, con las debidas reservas del caso, de acuerdo al articulo anterior.

La victima podrá dentro del plaza de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá imponer acusación particular propia se la querella hubiere sido declarada desestida.


Corresponderá al juez o jueza de control realiza lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiera diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados y imputadas, y el juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.



De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán ejercer sanciones disciplinarias a que halla lugar contra aquel por cuya no se realizo la audiencia…”
El subrayado y negrita es nuestro.


En este sentido, la ciudadana Juez de Control Nº 02, considero el escrito presentado por esta Representación Fiscal en fecha 13-09-2010, en el cual se subsana la acusación fiscal presentada en fecha 05-01-2010, en la causa signada Nº 2C-2708-11, que esta surtía los efectos legales correspondiente y a tal efecto FIJO, CONVOCO, Y CITO a las partes para la celebración de la respectiva audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido las partes confiadas en el control jurisdiccional del tribunal de control asistió en reiteradas oportunidades a la audiencia preliminar la cual fue diferida en reiteradas oportunidades desde el 2010, al año 2011.

Ahora bien, la incertidumbre e inseguridad jurídica causada por la Juez de Control Nº 02, al decretar en auto de fecha 14-03-2011, en la causa Nº 2C-2708-11, seguida en contra de los imputados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, que:

“…Primero: Declara el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada contra los ciudadanos Angel Manuel Hernandez Conde y Olvis Alberto Morillo Morillo, ya pre-identificados, por inexistencia de acto conclusivo y la no interrupción de los lapso procesales que se encuentran implícitos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar la sustituye por la medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 256 numeral primero, en concordancia con el numero octavo ejusdem, consistente en arresto domiciliario, es decir cambio de reclusión menos severo, con custodia permanente a través de ronda policiales y caución económica consistente en ciento cinco (105) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 247 y 250 todos del citado Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 6).

El subrayado y negrita es nuestro.

Ciudadanos magistrados, la ciudadana Juez de Control Nº 02, se contradice al decir que considera inexistente el acto conclusivo y la no interrupción de los lapso procesales que se encuentren implícitos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a esta representación fiscal, en el entendido que la juez, pudo y debió haber advertido dicha inexistencia a través de control jurisdiccional en fecha 13-09-2010, cuando tubo a la vista y conocimiento el escrito presentado por esta representación fiscal subsanado la acusación de fecha 05-01-2010, por ante ese Tribunal en la causa signada Nº 2C-2708-11, y no fijar audiencia preliminar, como lo hizo.

Ciudadanos Magistrados, en el supuesto que la Juez de Control Nº 02, en un lugar de fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, de manera oportuna advierte que dicho escrito no estaba ajustado a derecho o que no causaba lo efectos legales pretendidos, esta Representación Fiscal pudo haber ejercido la acción penal sin equívocos por cuanto aun se encontraba dentro del lapso del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el nuevo acto conclusivo, pero es evidente que la juez no advirtió tal situación, observando a demás que la juez en ningún momento remitió la causa Nº 2C-2708-11 a la Fiscalía segunda, por el contrario la ciudadana Juez de Control Nº 02, fijo audiencia preliminar, causando, INSEGURIDAD JURIDICA, y peor aun decreta el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Ángel Manuel Hernández Conde Y Olvis Alberto Morillo Morillo, basada en la inexistencia del acto conclusivo, siendo evidente que la ciudadana Juez desnaturalizo en su aplicación el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es importante observar que la Juez de Control Nº 02, ejerció el control jurisdiccional convalido el escrito de subsanción, motorizando el debido proceso de conformidad con el 327 de la adjetiva penal, fijando audiencia preliminar, considerando tácticamente que el escrito de subsanación en el cual se subsana la acusación fiscal presentada en fecha 05-01-2010, en la causa signada Nº 2C-2708-11, causo sus efectos jurídicos correspondientes, por lo que mal puede ahora la Juez de Control Nº 02, decidir que el acto conclusivo es inexistente.

Ciudadanos Magistrado, a esta representan fiscal le forzadamente le nace el interés legitimo de conocer cual fue el criterio de la Juez de Control Nº 02, para fijar la audiencia preliminar en el presente caso, y posteriormente decreta como inexistente el acto conclusivo, este hecho fue omitido por la juez en su motiva y no se pronuncio al respecto.

Es importante recalcar que los imputados y su defensa fueron debidamente notificados de la audiencia preliminar, y no opusieron excepciones tal como lo establece el 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que era improcedente que la defensa solicitar en la audiencia de fecha 23-02-2011, el decaimiento por considerar que el acto conclusivo era inexistente, en virtud de que las excepciones no son oponibles por el principio de oralidad de conformidad con la parte in fine del articulo 328 ejusdem, por lo que la defensa solo podía oponer se a la procedencia o no de la acusación hasta cinco Días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar.

Ciudadanos magistrados, como efecto de la declaración con lugar del recurso de apelación se pretende que la decisión sea revocada por la Corte de Apelaciones y en su lugar dicte la medida judicial privativa de libertad y se retrotraiga a la fase y el lapso del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el nuevo acto conclusivo, por cuanto la Juez de Control Nº 02, causo inseguridad jurídica, coloco al ministerio publico en un estado de indefensión al impedir el ejercicio de la acción penal con la fijación de la audiencia preliminar, la cual solo es posible y procedente fijar cuando se cuando (sic) debidamente se presenta una acusación por ante el Tribunal de Control.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicitamos que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, siendo declarado CON LUGAR, con los debidos pronunciamientos de ley, y en consecuencia esa Honorable Corte de Apelaciones, revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los imputados Ángel Manuel Hernández Conde y Olvis Alberto Morillo Morillo y en su lugar decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea fijada audiencia preliminar a los fines de que se cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia, es criterio de esta representación Fiscal que el escrito de subsanación de las diligencias ordenadas las cuales fueron cumplidas a cabalidad y la acusación presentada fue convalidada y controlada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, tal como costa en el expediente fijando en reiteradas oportunidades la audiencia preliminar correspondiente…”.


Por su parte, la Defensora Privada Abg. Betty Terán, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso interpuesto por los Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA Y EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual DECRETÓ el Decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ÁNGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Rondy José Pérez Orellana, alegando fundamentalmente lo siguiente: “que la decisión de la Juez de Control N° 2, es ambigua, ya que luego de haber fijado audiencia preliminar con ocasión al escrito de subsanación consignado por la representación fiscal, como consecuencia de la nulidad de la acusación fiscal que hiciere en fecha 27 de agosto del año 2010; en dicha audiencia preliminar; esta Juez, decreta el decaimiento de la medida privativa de libertad, estimando la inexistencia del acto conclusivo, incurriendo en errónea interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole inseguridad jurídica al Ministerio Público y con ello un gravamen irreparable”.

La Corte para decidir, observa que a los recurrentes le asiste la razón, cuando manifiestan que, la juzgadora interpretó erróneamente el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole incertidumbre e inseguridad jurídica, aseverando sus fundamentos en lo siguiente:

“…En este sentido, la ciudadana Juez de Control Nº 02, considero el escrito presentado por esta Representación Fiscal en fecha 13-09-2010, en el cual se subsana la acusación fiscal presentada en fecha 05-01-2010, en la causa signada Nº 2C-2708-11, que esta surtía los efectos legales correspondiente y a tal efecto FIJO, CONVOCO, Y CITO a las partes para la celebración de la respectiva audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido las partes confiadas en el control jurisdiccional del tribunal de control asistió en reiteradas oportunidades a la audiencia preliminar la cual fue diferida en reiteradas oportunidades desde el 2010, al año 2011.

Ahora bien, la incertidumbre e inseguridad jurídica causada por la Juez de Control Nº 02, al decretar en auto de fecha 14-03-2011, en la causa Nº 2C-2708-11, seguida en contra de los imputados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, que:

“…Primero: Declara el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada contra los ciudadanos Ángel Manuel Hernández Conde y Olvis Alberto Morillo Morillo, ya pre-identificados, por inexistencia de acto conclusivo y la no interrupción de los lapso procesales que se encuentran implícitos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar la sustituye por la medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 256 numeral primero, en concordancia con el numero octavo ejusdem, consistente en arresto domiciliario, es decir cambio de reclusión menos severo, con custodia permanente a través de ronda policiales y caución económica consistente en ciento cinco (105) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 247 y 250 todos del citado Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 6).
El subrayado y negrita es nuestro.

Ciudadanos magistrados, la ciudadana Juez de Control Nº 02, se contradice al decir que considera inexistente el acto conclusivo y la no interrupción de los lapso procesales que se encuentren implícitos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a esta representación fiscal, en el entendido que la juez, pudo y debió haber advertido dicha inexistencia a través de control jurisdiccional en fecha 13-09-2010, cuando tubo a la vista y conocimiento el escrito presentado por esta representación fiscal subsanado la acusación de fecha 05-01-2010, por ante ese Tribunal en la causa signada Nº 2C-2708-11, y no fijar audiencia preliminar, como lo hizo…”.


Sentado lo anterior, se hace evidente de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, que:

• En fecha 27 de agosto del año 2010, la A quo decretó en audiencia preliminar, la nulidad del acto conclusivo por la omisión en la practicas de diligencias procesales que fueron requeridas por la defensa en su oportunidad, retrotrayendo el proceso a la fase reinvestigación, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez mantuvo la medida de coerción personal grave (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), que les fuese decretada a los imputados en fecha 21 de noviembre del 2008.
• En fecha 15 de julio del año 2010, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito de subsanación de la acusación, así denominado por el presentante fiscal.
• En fecha 21 de septiembre del año 2010, la A quo dicta auto en el cual acuerda fijar oportunidad para la audiencia preliminar, el día 28 de octubre del año 2010 a las 2:00 de la tarde.
• En fecha 01 de marzo del año 2011, oportunidad en la cual se encontraba pautada la realización de la audiencia preliminar luego de diversos diferimientos, el Tribunal de Primera Instancia decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ÁNGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO y en su lugar les impone medidas menos gravosas, conforme a los artículos 256.1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en el arresto domiciliario con ronda policial y caución real por la cantidad que representan ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cuanto estimó la inexistencia del acto conclusivo y la no interrupción de los lapsos procesales que se encuentran implícitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo cual conllevaría, en principio, a la declaratoria con lugar del recurso por esta instancia superior. No obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

1.-) En fecha 19 de junio de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, hizo formal presentación de los ciudadanos OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ÁNGEL MANUEL HERNÁNDEZ CONDE por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 y 277 del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal para ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, quien fijó la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenido para el día 20 de noviembre de 2008 a las 10:00 am.
2.-) En fecha 20 de noviembre de 2008, se difirió la Audiencia Oral de Presentación de Detenido a solicitud de la defensa técnica, renunciando al lapso de ley para realizar la presente audiencia en razón de la práctica de diligencias pertinentes al presente procedimiento, siendo fijada para el día 21 de noviembre de 2008.
3.-) En fecha 21 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, acordando el Tribunal de Control N° 01, decretar la aprehensión de los ciudadanos OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, ÁNGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE E ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA como flagrante, acoger la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA, ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, en su orden; acordar el procedimiento ordinario y decretarle a los referidos imputado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, ÁNGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; publicando en esa misma fecha el texto íntegro de la decisión.
4.-) En fecha 17 de diciembre del 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control N° 01, prórroga para presentar acto conclusivo de la investigación, señalando:

“…En tal sentido, de conformidad con lo previsto ene la cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito me sea cordada la prórroga de Quince (15) días como termino máximo para presentar acto conclusivo en contra de los imputados, ÁNGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, en virtud de la solicitud recibida ante este despacho fiscal de la Abg. Betty Terán en fecha 10-12-2008 relacionada con la práctica de diligencias en la presente investigación y de las mismas aun no se tienen resultas…”.

5.-) En fecha 17 de diciembre del año 2008 el Tribunal de Control N° 1, dicta auto convocando a una audiencia oral, a efectos de resolver lo solicitado por la representación fiscal, para el día 18 de diciembre del año 2008.
6.-) En fecha 18 de diciembre del 2008, el Tribunal de Control N° 01, mediante decisión acordó declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consistente en acordar prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente a la investigación seguida en contra de los ciudadanos ANGEL MANUEL HERNANDZ CONDE Y OLVIS ALBERTO MORILLO.
7.-) En fecha 07 de enero del año 2009, el Tribunal de Control N° 1 da por recibido las actuaciones.
8.-) En fecha 09 de enero del año 2009, el Tribunal de Control N° 1, dicta auto mediante el cual fija oportunidad para la audiencia preliminar para el día 04 de febrero del año 2009 a las 11:00 de la mañana.
9.-) En fecha 04 de febrero del 2009, no se efectúa el acto por inasistencia de todas las partes y se fija nueva oportunidad para el día 18 de febrero del año 2009 a las 2:00 de la tarde.
10.-) En fecha 18 de febrero del 2009, no se efectúa el acto por inasistencia de todas las partes y se fija nueva oportunidad para el día 18 de marzo del 2009 a las 9:30 de la mañana.
11.-) En fecha 18 de marzo del 2009, no se efectúa el acto por inasistencia de todas las partes y se fija nueva oportunidad para el día 08 de abril del 2009 a las 2:30 de la tarde; desde esta oportunidad hasta el 21de enero del 2010 se postergo la realización de la audiencia preliminar con ocasión a la incomparecencia de todas las partes.
12.-) En fecha 21 de enero del año 2010, se realiza la audiencia prelimar en la cual como punto previo, el tribunal acuerda la continencia de la causa en lo que respecta a ISMAEL ESTEBAN CARMONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal y al culminar el acto, resolvió dictar auto de apertura a juicio.
13.-) En fecha 04 de marzo del año 2010, es reciba la causa por el Tribunal de Juicio N° 3 de esta misma sede judicial.
14.-) En fecha 08 de marzo del año 2010, fue recibido por esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Betty Terán contra decisión emitida en fecha 21 de enero del año 2010, por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
15.-) En fecha 09 de marzo del año 2010, se dicta auto mediante el cual se requiere del tribunal de juicio N° 3 la remisión de las actuaciones.
16-) En fecha 10 de marzo del año 2010, fue enviado por el Tribunal las actuaciones con oficio N° 1304-j-3, siendo recibidas por esta corte en fecha 12 de marzo del año 2010, ordenándose su entrega al juez ponente Abg. Joel Rivero.
17.-) En fecha 05 de Abril del año 2010, esta Superior Instancia emite decisión en la cual: 1. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betty Terán; 2. Anula la decisión de fecha 21 de enero del año 2010, dictada por el Tribunal de Control N° 1 con sede en Guanare y 3. Ordena la realización de una nueva audiencia preliminar con otro tribunal de control.
18.-). En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal de Control N° 2 recibe el legajo de actuaciones y atendiendo a lo determinado por la Corte de Apelaciones, fija mediante auto oportunidad para la nueva audiencia preliminar, para el día 11 de mayo del 2010.
19.-) En fecha 11 de mayo de 2010, no se realiza el acto por cuanto el Abogado Eritzon Paz, fue designado ese mismo día defensor técnico de Olvis Alberto Morillo y a razón de ello solicito la postergación de la audiencia a objeto de imponerse de las actas procesales, no existiendo objeción por la fiscalía se estimó procedente y se fijó para el día 18 de mayo del 2010.
20.-) El 18 de mayo del año 2010, se fijo nueva fecha por cuanto no asistieron a la audiencia todas las partes necesarias, estableciéndose para el día 31 de mayo del 2010 la nueva oportunidad.
21.-) El 31 de mayo de 2010, se fija por auto nueva oportunidad por cuanto, el Tribunal se encontraba realizando actualizaciones de trabajo administrativo en función a la Rotación Anual de Jueces, pautada para el día 04 de junio de 2010, según Circular N° 030 de esa misma fecha, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y se fija para el día 10 de junio de 2010.
22.-) Desde el 10 de junio 2010 hasta el día 27 de julio 2010, fecha en la cual se fija nuevamente el acto para el 11 de agosto 2010; no se efectúo el acto por inasistencia total de todas las partes necesarias.
23.-) En fecha 29 de julio 2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda de Figueroa; consigna escrito peticionando una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de los acusados, conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda resolver lo planteado en la oportunidad de la audiencia preliminar la cual se encontraba fijada para el día 11 de ese mismo mes y año.
24.-) En fecha 11 de agoto del año 2010, no se realiza la audiencia por inasistencia de las partes y se fijó para el día 25 de agosto del 2010.
25.-) En fecha 25 de agosto 2010, no se realiza el acto, en virtud de que no comparecieron todas las partes convocadas para la audiencia y se fijó para el día 27 de agosto del año 2010.
26.-) En fecha 27 de agosto del año 2010, la A quo decretó en audiencia preliminar, la nulidad del acto conclusivo por la omisión en la practicas de diligencias procesales que fueron requeridas por la defensa en su oportunidad, retrotrayendo el proceso a la fase reinvestigación, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez mantuvo la medida de coerción personal grave (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad); que les fuera decretada a los imputados en fecha 21 de noviembre de 2008.
27.-) En fecha 15 de julio del año 2010, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito de subsanación de la acusación, así denominado por el presentante fiscal.
28.-) Que en fecha 21 de septiembre del año 2010, la A quo dicta auto en el cual acuerda fijar oportunidad para la audiencia preliminar para el día 28 de octubre del año 2010, a las 2:00 de la tarde.
29.-) Que en fecha 14 de marzo del año 2011, oportunidad en la cual se encontraba pautada la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal de Primera Instancia, decreta el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados ÁNGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO y en su lugar les impone medidas menos gravosas, conforme a los artículos 256.1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en el arresto domiciliario con ronda policial y caución real por la cantidad que representan 150 unidades tributarias (UT), por cuanto estimo la inexistencia del acto conclusivo y la no interrupción de los lapsos procesales que se encuentran implícitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
30.-) Que en fecha 16 de marzo del año 2011, la A quo dicta auto modificando la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de caución real por caución juratoria, la cual se materializó en fecha 22 de marzo del corriente año.
31.-) En fecha 01/04/2011, la Abogada Luisa Ismelda Figueroa De Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 14/03/2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en su oportunidad fue decretada contra los ciudadanos Ángel Manuel Hernández Conde y Olvis Alberto Morillo Morillo, por inexistencia de acto conclusivo y la no interrupción de los lapso procesales que se encuentra implícitos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar sustituye por la medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 256 numeral primero, en concordancia con el numeral octavo eiusdem.
32.-) En fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal de Control N° 02 acordó una vez transcurridos los lapsos de Ley, remitir el cuaderno de especial de apelación a esta Corte de Apelaciones (folio 40 del cuaderno de apelación).
33.-) En fecha 29 de Abril del 2011, esta Corte de Apelaciones recibió el cuaderno de apelación (vuelto del folio 41 vuelto del cuaderno de apelación).
34.-) En fecha 02 de Mayo del 2011, esta Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la causa en cuestión, designándole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Magüira Ordóñez de Ortiz (folio 42 del cuaderno de apelación).
35.-) Que en fecha 03 de mayo del año 2011, el Ministerio Público consigna ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial; escrito acusatorio; procediendo el Tribunal de Instancia a fijar Audiencia Preliminar para el día 30 de mayo del 2011, no realizándose el acto por inasistencia de las partes, quedando nuevamente prevista para el día próximo, Miércoles 22 de junio 2011. (Folios 165 al 183, 185, 207 y 208; respectivamente, de la pieza 06 de la causa principal)
36.-) En fecha 04 de mayo del 2011, se dicta auto acordando devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de origen a los fines de que subsanen las omisiones apreciadas en la certificación de días de audiencia elaborado por secretaria.
37.-) En fecha 05 de mayo 2011, es recibido el cuaderno de apelación en el Tribunal de Control N° 2; en esta misma fecha es efectuada la corrección y devuelto el ejemplar a la Corte de Apelaciones; siendo recibida en fecha 09 de mayo del año 2011.
38.-) En fecha 10 de mayo 2011, es recibido el Cuaderno de Apelación nuevamente en la Corte de apelaciones y se ordena entregárselo a la Juez Ponente.
39.-) En fecha 16 de mayo del año 2011, se dicta auto por medio del cual se acuerda requerir las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 2; siendo recibidas por esta Superior Instancia en fecha 24 de mayo del año 2011.
40.-) En fecha 27 de mayo del año 2011, se dicta auto de admisión del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Así pues, del íter procesal arriba expuesto, es importante resaltar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para colegir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al tribunal de alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente, por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 436, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Así las cosas, de las actuaciones se desprende que la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en fecha 01 de abril de 2011, impugnando la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011 por el Tribunal de Control N° 02, mediante la cual se le impuso a los acusados ÁNGEL MANUEL HERNÁNDEZ CONDE Y OLVIS ALBERTO MORILLO Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad con ocasión al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal grave que venían cumpliendo, de conformidad con el artículo 256 y 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho recurso fue remitido por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 28 de abril del 2011, con oficio N° 3043 a esta Corte de Apelaciones, siendo recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 29 de abril de 2011, tal y como se desprende del sello húmedo estampado al vuelto del folio 41 del cuaderno especial de apelación, siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha, es decir, el día 29 de abril de 2011.

Así las cosas, del caso de marras se desprende, que en fecha 03 de mayo del año 2011, el Ministerio Público consigna ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial; escrito acusatorio, procediendo el Tribunal de Instancia a fijar Audiencia Preliminar para el día 30 de mayo del 2011, no realizándose el acto por inasistencia de las partes, quedando nuevamente prevista para el día próximo miércoles 22 de junio 2011, según se desprende de los folios 165 al 183, 185, 207 y 208, respectivamente, de la pieza 06 de la causa principal; observando esta Alzada, que el hecho que originó la interposición del Recuso de Apelación, fue el decreto del decaimiento de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad en contra de ÁNGEL MANUEL HERNÁNDEZ CONDE Y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, determinación que tomo la A quo por estimar la inexistencia del escrito acusatorio, lo cual a juicio de la recurrente le causó un gravamen irreparable.

De igual forma se aprecia; que la representación fiscal, consigna ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; escrito acusatorio, específicamente en fecha 03 de mayo del año 2011, siendo por lo tanto que a la presente fecha, ya cursa en las actuaciones el acto conclusivo; tal y como se indicó up supra, por lo que al momento de ser recibida nuevamente por esta Corte la causa en cuestión, ya el agravio denunciado por la recurrente había desaparecido.

Considerándose, que con este proceder, la recurrente esta admitiendo en forma pacifica, su omisión de no haber presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo acto conclusivo; procediendo de conformidad, lo acordado por la recurrida tal como lo dispone la misma norma adjetiva penal; por lo que, sus alegatos del recurso dejan de surtir efectos, a objeto de emitir esta superior instancia opinión al respecto, resultando inoperante entrar a conocer el fondo del asunto.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

Sin embargo; antes de concluir, es fundamental para esta Alzada, efectuar llamado de atención, tanto al A quo, como a la representación fiscal, en lo que respecta al normal y oportuno desarrollo del proceso, en virtud de que una vez que el Tribunal de la causa desestima el escrito acusatorio y retrotrae el proceso a la fase de investigación, el DEBER del Titular de la Acción; es consignar el acto conclusivo como tal; es decir, la acusación, conforme las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal preestablecido en la norma, (art. 250 del C.O.P.P); y no como ocurrió en el caso bajo estudio, en el cual lo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, es un ilusorio escrito de subsanación; procediendo esta última; en aquellas circunstancias que al surgir defectos de forma, no de fondo; puedan ser corregidos en la misma audiencia prelimar de forma inmediata, conforme al principio de la oralidad del proceso; o que de ser necesario, sea enmendada en un menor lapso posible, previa solicitud de suspensión motivada de la audiencia (art. 330.1 del C.O.P.P); motivo por el cual se estima que el Ministerio Público, incurrió en desconocimiento de la norma procesal al consignar el citado escrito de subsanación, cuando debió haber presentado el respectivo escrito acusatorio con las garantías y derechos por el cual fue anulado por el A quo, en fecha 27 de agosto del 2010.

De igual forma, resulta evidente que la recurrida, erró en haber procedido a fijar el acto de la audiencia preliminar; una vez recibido el mencionado escrito de subsanación y no haber verificado que el mismo no reunía los extremos del antes citado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no debió reconocerlo como si fuese el acto conclusivo (acusación).

Entendiéndose, que con la cerril actuación tanto del Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogados Luisa Ismelda Figueroa y Eugenio Ramón Molina Brizuela, respectivamente; como de la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Abogada Dulce María Durán; no ejercieron idóneamente sus atribuciones, en el óptimo desarrollo del presente proceso, tal como se los acredita el mandato Constitucional y Procesal; ya que sus omisiones en la aplicación de los parámetros contenidos en el Proceso Penal Venezolano, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, generaron un deficiente desenvolvimiento del asunto penal, lo cual va en contra de la Tutela Judicial Efectiva, menoscabando el ideal Estado democrático, social de derecho y de justicia al que optan todos los administrados.
En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2011 por los Abogados LUISA ISMELDA DE FIGUEROA Y EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA perdió toda vigencia, al haber consignado en fecha 3 de mayo del año 2011; por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acusación fiscal; admitiendo su omisión en la presentación del citado acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, siendo por lo tanto procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que fuere decretada por la A quo en fecha 14 de marzo del año 2011; en consecuencia, lo que permite concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Segundo del Ministerio Público, al haber cesado el agravio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Abril del año 2011, incoado por los Abogados Luisa Ismelda de Figueroa y Eugenio Ramón Molina Brizuela, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: SE CONFIRMA el decaimiento de la medida de coerción personal que fuese decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, en fecha 14 de marzo del año 2011.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
Ponente

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste
El Secretario.-


Exp.-4682-11
MOdeO/Pedro M.