REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 02

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.
RECUSANTE: Abg. Samuel Ramón Rojas Orozco y Cleotilde Torrealba Silva.
RECUSADO: Abg. Mirla Elizabeth Arrieta García (Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO Y CLEOTILDE TORREALBA SILVA ; venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.724.577 y 5.948.003; mayores de edad y con Domicio procesal en la avenida 36 N° 28-78 entre calles 28 y 29 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; conforme con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de junio del 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 09 de junio del 2011 correspondiéndole la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

Que los recusantes, ciudadanos SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO Y CLEOTILDE TORREALBA SILVA, en su escrito inserto al folio dos (02) y siguientes del presente cuaderno, con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana, Abogado MIRLA ELIZABETH ARRIETA CORTEZ, Juez del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por encontrarse incurso en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:

“…Nosotros: SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO, CLEOTILDE TORREALBA SILVA, con cedula de identidad Nº 2.724.577 – 5.948.003, mayores de edad, Venezolanos, con domicilio en la Avenida 36 Nº 28-78, entre calles 28 y 29, Acarigua Estado Portuguesa.

Nos dirigimos a Ud., con el debido respecto para: Ratificarle la Recusación de fecha 1-11-2010.

Ciudadana: Juez María Elizabeth Arrieta García, en el día 11-01-2011, a las 12 PM. Pedimos información en relación con el Expediente PP11-P-2010-002013, de fecha 10-08-2010, donde han transcurrido 5 meses y Ud. No ha tomado ninguna decisión, es por lo que le RECUSAMOS, POR INACCIÓN, OMICIÓN RATARDO PROCESAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 86 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Le consignamos los siguientes recaudos y se los identificamos de la siguiente manera. Con la letra A Recusación de fecha 1-11-2010, Consignamos Copia de un escrito entregado en la Fiscalía Primera para que se investigara la homologación Irregular que decreto la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Páez Exp. 55-99, este escrito es prueba de que los Fiscales del Ministerio Público que solicitaron la Su Estimación de la denuncia, Encubren con descaro lo que estamos Solicitando en las denuncia, esto es un delito de Salvaguarda, el cual no puede quedar Impune, somos victimas de los Fiscales del Ministerio Público y de Ud. Por su Inacción. Se lo identificamos con la letra B, que sibe (sic) de prueba de lo que estamos denunciando.

Ciudadano. Juez con el escrito identifico con la letra A y la B, le estamos fundamentando la Recusación la cual le Ratificamos, otro motivo por el cual Ud. No puede tener este Exp. Un día más, por que Violento el ARTÍCULO 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Expediente PP11-P-2010-002261, porque lo remitió a la Fiscalía Segunda de Salvaguarda y tenía que remitirlo a la Fiscalía Superior así lo reza el ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ..”

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, no presenta informe tal como lo dispone el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita a dictar auto de remisión cursante al folio 07 del asunto; bajo los siguientes términos:

“…Se remite el presente cuaderno a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO, CLEOTILDE TORREALBA SILVA, contra la suscrita, a los fines legales consiguientes…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad de la recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los ciudadanos SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO, CLEOTILDE TORREALBA SILVA, contra la ciudadana Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA, Juez del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 1. El Ministerio Público; 2. El imputado o su defensor y 3. La Víctima”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que los recurrentes no exponen en su escrito; la condición que optan a los efectos de activar la incidencia; por lo que al surgir esta incertidumbre no se encuentra legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el citado artículo del Código Adjetivo Penal, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En primer lugar, se desprende que la misma fue ejercida sin existir pronunciamiento alguno de la recusada; por lo que no es factible determinar con certeza los lapsos procesales de la incidencia, por lo que se colige que el requisito de temporalidad no fue cumplido. Y así se declara.-


En segundo lugar, en cuanto a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Control N° 4, exponiendo los motivos en los cuales se funda la recusación, indicando:
“Ciudadana: Juez María Elizabeth Arrieta García, en el día 11-01-2011, a las 12 PM. Pedimos información en relación con el Expediente PP11-P-2010-002013, de fecha 10-08-2010, donde han transcurrido 5 meses y Ud. No ha tomado ninguna decisión, es por lo que le RECUSAMOS, POR INACCIÓN, OMICIÓN RATARDO PROCESAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 86 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…..”

De esta manera, resulta evidente, que es aislado el dicho de los recusantes, en virtud de que carece del soporte probatorio que lo sustente; aunado a que en modo alguno es aseverado por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa.

Estimándose por lo tanto, que atendiendo Lo contenido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a quien ejerza la incidencia de la recusación; la obligación de consignar pruebas, que soporten sus afirmaciones y en caso contrario, que no las presente; resulta inevitable considerar la inadmisibilidad de la recusación; apreciándose por consiguiente que en este asunto no se comprobó en ningún momento, lo alegado por los recusantes.

Analizándose lo previamente expuesto, se deduce que las argumentaciones de los recusantes; son apreciaciones de índole subjetivas de origen enunciativo, y por ende debe ser demostrada por ellos mismos; siendo insuficiente la postulación de la causal; surgiendo la tarea de demostrar fehacientemente lo denunciado y no justificar con solo efectuar una narración de lo acontecido la existencia de la causal de recusación, por lo que la simple petición de recusación, no puede estimarse como elemento suficiente que produzca los efectos pretendidos; en virtud de que tal como esta planteada la situación, no están dadas las condiciones que demuestren ubicación dentro de algunas de las causales de recusación, pudiendo deducir la Corte, que los recurrentes emplearon erróneamente su pretensiones.

A fines de sustentar lo aportado por esta Superior Instancia; es preciso citar fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DE FECHA 24/10/2007; Exp. N° aa50-t-2006-1492, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; al dejar sentado:
“…Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada por el ciudadano (…), contra el Magistrado Pedro Rondón Haaz…”


En este sentido, es oportuno mencionar que todo administrado tiene derecho de ejercer las acciones legales que se le ha concedido el legislador, en uso al derecho de defensa que le asiste en asuntos en controversias procesales, siendo reiterada la alteración del propósito de la recusación, con la intención por parte de quienes la ejercen en constituirla en una protección contra decisiones judiciales, intentando, arbitraria y furtivamente; que se convierta en un infinito correctivo, ante circunstancias procesales; nocivas, eludiendo que el restablecimiento de esos derechos vulnerados, se inician mediante el empleo de los mecanismos procesales ordinarios u extraordinarios que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A razón de ello y en contra de la recusación interpuesta, queda claro que la recusación no es la vía propicia para dilucidar el descontento evidenciado a los recusantes; a razón de que en el ordenamiento jurídico patrio, se establecen los medios recursivos ordinarios y/o extraordinarios, en contra de una acción que posiblemente haya lesionado derechos de índole constitucional; que con aplicación del sentido de la lógica, si se adopta lña figura de la reacusación como instrumento de impugnación en el ámbito jurisdiccional o como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, dicha incidencia se transformaría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios previamente establecidos en la norma adjetiva.

Habiéndose, verificado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación; es por lo que, de conformidad con los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO Y CLEOTILDE TORREALBA SILVA ; venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.724.577 y 5.948.003; mayores de edad y con Domicio procesal en la avenida 36 N° 28-78 entre calles 28 y 29 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en contra de la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)








El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
EXP. N° 4716-11
MOdeO/pm