REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07
Causa Nº 4730-10

Juez Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
Partes:
Recurrente:
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Daniel Alexander Contreras
Defensor Público: Abg. Asdrúbal León
Imputado: José Alexander Salas Perozo
Víctimas: Génesis Noemí Pérez y Blanca Virginia Valera Vergara
Delito: Robo Agravado.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 07 de Junio del 2011 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Daniel Contreras, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó La Libertad Plena, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAS PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Génesis Noemí Pérez y Blanca Virginia Valera Vergara.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 14/06/2011 y se designó ponente a la Abogado Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad plena del presunto imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de junio de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en la que se le decretó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAS PEROZO la Libertad Plena, por no estimarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Génesis Noemí Pérez y Blanca Virginia Valera Vergara. Así se decide.-

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 05 de junio de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAS PEROZO, por ser el autor del siguiente hecho:

“Siendo las 5:15 aproximadamente horas de la tarde, los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PEP) LUGO LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.641.926. CABO PRIMERO (PEP) GUERRA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N°12.011.179 Y AGENTE (PEP) DIAZ JHONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.191, adscritos A ESTE CUERPO POLICIAL Y DESTACADOS EN LA ESTACIÓN POLICIAL Cabo Segundo (PEP) (F) David Gallardo, dependiente de esta sede policial y en esta oportunidad, realizando labores de seguridad y protección de la ciudadanía y en esta oportunidad ejecutando patrullaje motorizado por el sector Centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando el AGENTE DIAZ JHONATHAN, recibe una llamada telefónica de parte de la ciudadana Bernaez de Pérez María de las Mercedes, quien indicaba que se estaba cometiendo un robo en la piratería “ Mundo de Fiestas”, ubicada en el sector Centro, avenida 30, entre calles 27 y 28 en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, , lugar en donde ya en horas de la mañana, se había cometido un robo. En vita de lo antes mencionado se trasladaron al referido lugar, donde al llegar se entrevistaron con una de las encargadas de la tienda y familiar de a propietaria, identificada inicialmente como GENESIS NOHEMI PÉREZ, les indica que el día de hoy viernes 03 de junio 2011, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando ella se encontraba en el lugar y dirección antes mencionado, donde trabaja como vendedora de la tienda y estando en compañía de Blanca, quien es una vendedora y su abuela Bernaez de Pérez María de las Mercedes, se presenta una persona joven de sexo masculino, flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso con peinado hacia atrás, ojos café, boca grande, vestido con chemise de color naranja con negro, pantalón levis de color azul claro y zapatos Neuwala. el cual llego aprovechando que estábamos solas y sometió a la vendedora de nombre Blanca con una arma de fuego, que para ese instante se encontraba guardando un dinero en la caja, al estar cerca de ella la apunto y le dijo que le diera todo el dinero que estaba dentro de la caja, en ese momento con los nervios a la ciudadana Blanca se le caen unos billetes, su agresor se da cuenta de ello y le dice que recoja la plata y se la entregue, esa persona se guarda el arma en la cintura, se da la vuelta y se retira del lugar como si nada. Es por eso que al tener los números telefónicos de los funcionarios, los llaman de inmediato para socorrerlas y a la llegada les cuentan lo sucedido. Conocido esto proceden a la búsqueda de la persona que había robado esta tienda minutos antes, logrando encontrar a un ciudadano con características muy similares a las aportadas por una de las victima, por el sector Centro avenida 30 con calle 29, específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premium y frente al comedor popular en al ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; a cuya persona al tenerlo cerca le hicimos el llamado de la voz preventiva a de alto que acato inmediatamente, previa notificación previa d ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona anteriormente descrita que levantara la manos como medida de precaución y seguridad, y que se procedería a realizarle revisión corporal de conformidad con lo establecido ene l artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…), logrando encontrarle en su poder cierta cantidad de dinero, que se presumía era el presuntamente robado, frente a esto procedieron a la apresión (sic) en flagrante del ciudadano que quedo identificado como JOSÉ ALEXANDER SALAS PEROZO, a quien le impusieron sus derechos…”



Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 07 de junio de 2011, el Juez de Control N° 04, Extensión Acarigua, le decretó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAS PEROZO la Libertad Plena, por no cumplir con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

“…omissis…
II

Ahora bien, por cuanto es deber del Juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los Tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001.la cual establece:

“…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el desarrollo a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son partes esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia se le sentencia que decide sobre el fondo de la controversia…”

También la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica sólo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, todo vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el articulo 44.

En la presente causa por cuanto se observa que no se cumple con lo señalado en el ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAS PEROZO, por no existir en las actuaciones suficientes elemento de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que en las actuaciones sólo existe un acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GENESIS NOHEMI PEREZ (folio 01) en la que se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho contra su persona; el acta policial cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Luís Lugo, Jonathan Díaz, y José Guerra, adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 de Páez, en la que dejaron constancia de un procedimiento realizado y donde quedó detenido el imputado de autos y la declaración de otra ciudadana BLANCA VIRGINIA VALERA VERGARA, quién también narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho contra ellas, no obstante, este Tribunal considera que eso tres elementos no son contundentes para presumir que el imputado sea el autor del hecho, primero, porque la denunciante dice que le fue robado la cantidad de mil bolívares (BS. 1.000,oo) y que el autor del hecho las amenazo con una arma de fuego y la persona que resultó detenida no le fue incautada arma de fuego alguna y además sólo le fue incautado en su billetera la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) aunado al hecho que esta persona no fue detenida en el interior del local conocido como el Mundo de Fiestas sino en las adyacencias de la avenida 30, con calle 29, Acarigua, del Estado Portuguesa existiendo una duda en cuanto a que sea la misma persona que perpetro el hecho.

Cabe destacar que en el expediente cursa una experticia que no se encuentra ni sellada ni firmada por la persona que la suscribe, por lo tanto, es considerada sin ningún valor jurídico, por lo que, antes tales circunstancias, este Tribunal considera que no existen los fundados elementos de convicción que comprometan penalmente al ciudadano JOSE ALEXANDER SALAS PEROZO, para decretarle una medida cautelar privativa de libertad, como lo exige el ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, con base al principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona debe presumirse inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y en aplicación a la normativa establecida en el articulo 44 de nuestra Carta Magna que establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, y por cuanto este en este caso en particular no se cumple con esa excepción, lo procedente y ajustado a derecho es decretar libertad plena a favor del imputado de autos, sin perjuicio que la Fiscalía del Ministerio Público siga investigando y presente el acta conclusivo a que haya lugar. Así se decide. …”


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

“... Ciudadano Juez escuchado la decisión del Tribunal, el Ministerio Público procede a ejercer el Recurso de Apelación en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 439 de la Norma Adjetiva Penal por cuanto existe una denuncia por parte de la victima la cual señala al imputado como el autor material del Robo Agravado y señaló la forma tal como estaba vestido así como la marca del zapato que incluso coincide con la marca del zapato que lleva en la sala, siendo este un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad e integridad de las personas, siendo que esta representación considera que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que solicito ciudadano juez sea remitido el presente Recurso a la Corte de Apelaciones y en su defecto se revoque la Medida otorgada por este Tribunal…”



En contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la Defensa Pública del imputado, constituida por el Abogado ASDRÚBAL LEÓN, adujó que:

“…Ciudadano juez escuchado como ha sido el Fiscal del Ministerio Público solicito sea desestimado el Recurso de Apelación interpuesto ya que debe desestimarse el mismo porque es temerario basado en una argumentación falsa de la comisaría si el delito es pluri ofensivo donde está los elementos de convicción ya que a mi defendido no se le encontraron armas no hay ningún elemento de convicción la Fiscalía no sustento por eso el Recurso debe ser desestimados, Es todo…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 07 de junio de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, en la que se le decretó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAS PEROZO Libertad Plena, por no cumplir con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, alegando que se encuentran llenos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser un delito considerado pluriofensivo.

Solicitando por último el recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien el recurrente fundamenta su denuncia en el decreto de la libertad plena, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá tanto al análisis del fallo impugnado para verificar el cumplimiento por parte del Juez de Control de las exigencias a que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo. En ese sentido, la Corte hace las siguientes consideraciones:

El Juez de Control al decretarle la libertad plena al ciudadano JOSÉ ALXANDER SALAS PEROZO, por considerar que no se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis de uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar no por acreditado la responsabilidad penal del encartado.
Así las cosas por el recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno señalar, que la motivación del auto como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.

Así pues, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es de observar en el texto de la recurrida, que el Juez de Control no entró a analizar íntegramente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente, para decretar cualquier medida de coerción personal, omitiendo de esta forma pronunciarse sobre el contenido de los ordinales 1 y 3 eiusdem, limitándose únicamente a señalar: “En el presente caso por cuanto se observa que no se cumple con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos…, por no existir en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”.

De lo anterior se observa, que el Juez de Control está en el deber, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar la conducta del imputado a los fines de establecer provisionalmente la participación o no en el delito atribuido, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, ya que el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, o explicar por qué los elementos de convicción incorporados no son suficientes para atribuirle la participación o autoría en el delito imputado.

En síntesis, el Juez de Control en esta fase primigenia del proceso (fase preparatoria), está en la obligación de analizar íntegramente el contenido del artículo 250 antes transcrito, en cuanto a los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, así como los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la detención se produjo en situación de flagrancia, tal y como lo refirió el representante fiscal en el escrito de presentación formal del imputado cursante a los folios 12 al 14 del cuaderno de apelación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el Juez de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De modo que, ha de apreciar esta Alzada que el Juez de Control debe realizar un señalamiento pormenorizado de los elementos que resultaron insuficientes para no decretar medida de coerción personal en contra del encartado; constituyendo esta circunstancia en violación del Debido Proceso y en consecuencia violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estatuyó en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor sigue:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a ala defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y ene se sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:

“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”


De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el presente asunto, no puede la Corte dejar de apreciar, la situación irregular en la que incurrió el A quo, dada la circunstancia que en su motivación sólo se limitó a efectuar análisis del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; obviando el deber que posee como Juez Controlador del Proceso; de efectuar el análisis concatenado de los tres numerales, que integran en conjunto la norma citada, aunado a la cirucntancia de que el A quo, no estableció en la recurrida; opinión alguna, con respecto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, estimando la Corte, que la carencia de motivación o sustentación del fallo emitido, constituyen una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.


De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia en Función de Control N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; que opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión proferida por el A quo está afectada del vicio de Inmotivación.

Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad del auto, si éste presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de esta nulidad se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal), que exige el debido respeto de las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal)

Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió el Juez de Control al no analizar concatenadamente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no emitir opinión en relación si la aprehensión del encartada fue dentro de los parámetros del artículo 248 de la norma adjetiva, quebrantó a todas luces el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho.

En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 y publicada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 07 de junio de 2011, mediante el cual decretó LIBERTAD PLENA, al ciudadano JOSE ALEXANDER SALAS PEROZO; y SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÛRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


ABG. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-


Exp. Nº 4730-11
MOdeO.-


VOTO SALVADO


Quien suscribe, Joel Antonio Rivero, en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salvo mi voto en presente decisión, por las siguientes razones:

La decisión firmada por la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones, anula de oficio el auto recurrido, con base en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra motivado, en la siguiente forma:

Resulta oportuno señalar, que la motivación del auto como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.

Así pues, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es de observar en el texto de la recurrida, que el Juez de Control no entró a analizar íntegramente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente, para decretar cualquier medida de coerción personal, omitiendo de esta forma pronunciarse sobre el contenido de los ordinales 1 y 3 eiusdem, limitándose únicamente a señalar: “En el presente caso por cuanto se observa que no se cumple con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos…, por no existir en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”.

De lo anterior se observa, que el Juez de Control está en el deber, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar la conducta del imputado a los fines de establecer provisionalmente la participación o no en el delito atribuido, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, ya que el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, o explicar por qué los elementos de convicción incorporados no son suficientes para atribuirle la participación o autoría en el delito imputado.

En síntesis, el Juez de Control en esta fase primigenia del proceso (fase preparatoria), está en la obligación de analizar íntegramente el contenido del artículo 250 antes transcrito, en cuanto a los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, así como los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la detención se produjo en situación de flagrancia, tal y como lo refirió el representante fiscal en el escrito de presentación formal del imputado cursante a los folios 12 al 14 del cuaderno de apelación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el Juez de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De modo que, ha de apreciar esta Alzada que el Juez de Control debe realizar un señalamiento pormenorizado de los elementos que resultaron insuficientes para no decretar medida de coerción personal en contra del encartado; constituyendo esta circunstancia en violación del Debido Proceso y en consecuencia violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estatuyó en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor sigue:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a ala defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y ene se sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:

“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”


De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el presente asunto, no puede la Corte dejar de apreciar, la situación irregular en la que incurrió el A quo, dada la circunstancia que en su motivación sólo se limitó a efectuar análisis del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; obviando el deber que posee como Juez Controlador del Proceso; de efectuar el análisis concatenado de los tres numerales, que integran en conjunto la norma citada, aunado a la cirucntancia de que el A quo, no estableció en la recurrida; opinión alguna, con respecto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, estimando la Corte, que la carencia de motivación o sustentación del fallo emitido, constituyen una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.


De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia en Función de Control N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; que opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión proferida por el A quo está afectada del vicio de Inmotivación.

Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad del auto, si éste presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de esta nulidad se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal), que exige el debido respeto de las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal)

Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió el Juez de Control al no analizar concatenadamente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no emitir opinión en relación si la aprehensión del encartada fue dentro de los parámetros del artículo 248 de la norma adjetiva, quebrantó a todas luces el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho.

En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 y publicada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, en primer lugar, considera este disidente que si la Corte estima que el auto recurrido no analizó algunos de los elementos de convicción, traídos a los autos, ella necesariamente debió analizar los mismos y tomar una decisión propia, por cuanto en esta fase, las Cortes de Apelaciones conocen de los hechos y del derecho; por lo tanto, anular de oficio una decisión a los fines de que otro tribunal dicté una nueva decisión en esta fase, amen de tratarse de una presunta flagrancia, atenta contra los principios de una justicia pronta y eficaz, tal como lo señala el artículo 26 constitucional.
En segundo lugar, del análisis de las actuaciones, considera este disidente, que en el presente caso no existe una aprensión en flagrancia, tal como señala doctrina jurisprudencial patria; además que los funcionarios actuantes, luego de la aprehensión del imputado de auto, lo llevaron hasta el local comercial, para que las víctimas lo reconocieran, en violación a los requisitos del reconocimiento. Por lo tanto, la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, en el presente caso, viola el contenido del artículo 44 constitucional. En consecuencia, la Corte debió confirmar el auto recurrido.
Por último, considera este disidente, que por las actuaciones fiscales y por las decisiones como la dictada en el presente caso, es que las cárceles venezolanas están hacinadas, en primer lugar, en virtud de que los fiscales no son objetivos en sus planteamientos o en sus ejecutorias; y, en segundo lugar, por cuanto nosotros los jueces muchas veces no ponderamos las circunstancias fácticas correspondientes, para decretar o revisar la medida cautelar correspondiente, apegándonos a formalismos exagerados, execrados de nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, en consecuencia, propugnar una justicia material, tal como lo viene propugnando, en los últimos días, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dejó así fundamentado mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación

JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
Disidente

Exp. 4730.-11