REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 11
Causa Nº 4714-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO
Recurrentes: Abogadas MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR y LINDA LÓPEZ, Fiscal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, respectivamente.
Defensores Privados: Abogados NIDIA ROCHA, MARIAH INÉS MELÉNDEZ, LUIS UGARTE y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO.
Acusados: MANUEL RIVEROS DOMÍNGUEZ, JOSÉ LEONARDO MONTILLA RAMÍREZ y WILMER ALEXANDER DELGADO ROMERO.
Delito: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Víctima (adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Por escrito de fecha 01 de abril de 2011, las Abogadas MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL y LINDA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa penal N° 3C-5550-10 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER DELGADO ROMERO, JOSÉ LEONARDO MONTILLA RAMÍREZ y JOSÉ MANUEL RIVERO DOMÍNGUEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), mediante la cual se admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción del informe psicológico de fecha 16/11/2010 practicado por la Dra. Katty Labrador y la comunicación de fecha 26/11/2010 suscrita por el ciudadano Jesús Centeno, por considerar la Juez a quo que no reunía los requisitos del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de junio de 2011, se les dio entrada en fecha 08 de junio de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 14 de junio de 2011 se dictó auto admitiéndose el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, las Abogadas MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL y LINDA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, respectivamente presentó escrito de acusación en contra de los acusados de autos, por la comisión del siguiente hecho:

“Efectivamente el hoy acusado JOSÉ LEONARDO MONTILLA RAMÍREZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.578.366, en fecha 08-03-2010, en horas del mediodía, aproximadamente, procedió a efectuar llamada telefónica a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, con el objeto de invitarla al rió Guanare, a cuya invitación la misma no accedió, ya que tenía que realizar un trabajo con unas compañeras de clases, entre las cuales estaba la adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sin embargo, pese a la negativa de la adolescente, este nuevamente insiste en la invitación, apersonándose hasta las adyacencias de la vivienda de la víctima, específicamente frente a la Ferretería Okey logró convencerla de ir al río, pero con la condición que ella no se iba a bañar y que iba solo por un rato, subiéndose con él en un camión 350 de color crema, encontrándose el ciudadano José Leonardo Montilla Ramírez en compañía de un amigo, quien se identificó con posterioridad, con el nombre de JOSÉ MANUEL RIVEROS DOMÍNGUEZ, de 24 años de edad, trasladándose inmediatamente hasta el Río Guanare, en donde ellos procedieron a bañarse, mientras la adolescente los observaba sentada; siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde le manifestó a José Leonardo que tenia sed, contestándole este que no tenían agua ni refresco, que solo tenían aguardiente, recibiendo una respuesta negativa a tal planteamiento, ya que la adolescente no estaba acostumbrada a ingerir bebidas alcohólicas, luego como a la media hora le volvió a decir que tenia sed y que quería irse porque necesitaba llegar a su casa ya que tenía que hacer un trabajo del liceo, induciéndola nuevamente a que tomara un poquito de aguardiente para que le calmara la sed, procediendo a tomar un trago que le dieron en un vaso, lo que le causó efectos perjudiciales, tales como mareo, y sudor frió, para posteriormente quedarse dormida, a consecuencia de la ingesta de la bebida que le fue suministrada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONTILLA y JOSÉ MANUEL RIVEROS DOMÍNGUEZ, transcurriendo un periodo de tiempo que la víctima no sabe precisar, quien al despertar se encontraba dentro del vehículo tipo camión, en el cual sería trasladado con JOSÉ LEONARDO MONTILLA, y JOSÉ MANUEL RIVEROS DOMÍNGUEZ, hasta el Rió Guanare, pero en su interior estaba un hombre de contextura gruesa, de piel morena, cabello liso y castaño, desprovisto de franela, que fue identificado como WILMER ALEXANDER DELGADO ROMERO, de 38 años de edad, y se encontraban en otro río, lo que ocasionó en la adolescente víctima un estado de nerviosismo, e incertidumbre, procediendo a preguntarle quien era, no obteniendo respuesta por parte de este sujeto, no obstante le pidió que la ayudara y la llevara hasta su casa, indicándole el ciudadano WILMER DELGADO ROMERO, que si quería que la llevara tenía que sostener relaciones sexuales con él, cayendo la misma en llanto y suplicando que no le hiciera daño, que tan solo tenía 15 años y que sus padres de seguro estarían preocupados, haciendo caso omiso a su pedido, sujetándola por el cabello, y las manos, justo en ese momento sonó el teléfono celular, logrando contestarlo, y era su amiga (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien le pidió auxilio, indicándole a su vez que desconocía en donde se encontraba y que le avisara a su mamá, arrebatándole el teléfono profiriendo la siguiente frase "alo", para después colgar, oportunidad que aprovecho la víctima para abrir la puerta del vehículo, y lanzarse del camión, buscando caminar, no consiguiendo su cometido, para volver a desmayarse, perdiendo el conocimiento por un periodo de tiempo impreciso, y al despertarse, ya estaba fuera del camión, y cerca de su residencia, toda mojada, con su ropa interior puesta de forma contraria a como se la había colocado antes, sintiéndose muy mal, presentando un fuerte dolor a nivel de su área vaginal y en su cuerpo, logrando visualizar a su padre GARCÍA CARRASCO DOUGLAS JOSÉ, quien tenía agarrado al ciudadano WILMER ALEXANDER DELGADO ROMERO, para que no se fuera, ya que había sido visto por los alrededores de la casa de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), minutos antes en un vehículo tipo camión de color crema, marca Chevrolet, placas 933-KBE, cuando ésta todavía se encontraba desaparecida, en una actitud sospechosa, por lo que le pidió apoyo al ciudadano GARCÍA CARRASCO JOSÉ ALEXANDER, para acercarse hasta el camión, iniciándose una persecución por parte de éstos en una bicicleta, logrando alcanzarlo avistando en el interior del vehículo a la adolescente victima en la presente causa, acto seguido retienen al ciudadano WILMER ALEXANDER DELGADO ROMERO, quien se justificó diciendo que él solo le había hecho un favor a la adolescente al traerla, ya que se la había encontrado en el Rió Guanare, información que es contradicha por el ciudadano GARCÍA CARRRASCO JOSÉ ALEXANDER, ya que lo había visto cuando venía del Rió Portuguesa, en compañía de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MOSQUERA ROJAS, WILSON MOSQUERA, y JHONNY BLADIMIR MARÍN TOVAR, por el Sector El Rocío, en actitud nerviosa y sospechosa parado del lado de afuera del vehículo tipo camión 350, por puerta del piloto, y a una persona acostada dentro del camión, pero para ese momento, desconocía lo que estaba ocurriendo con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Cabe destacar que ante tal aseveración el ciudadano WILMER ALEXANDER DELGADO ROMERO, asumió actitud agresiva, negando en principio que estaba en dicho lugar, para después proceder a confirmar lo dicho por el ciudadano GARCÍA CARRASCO JOSÉ ALEXANDER, en forma retadora, después se apersonaron funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Los Próceres, mientras esperaban las indicaciones de los mencionados, la ciudadana GARCÍA DE BENCOMO YUDITH DEL VALLE, tía de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), escucho cuando el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVEROS DOMÍNGUEZ, de forma muy jocosa comentaba que él y sus amigos se habían gozado a su sobrina, y que le habían suministrado bebidas y habían disfrutado mucho con la angustia de sus familiares, ante la persistencia de hacer contacto con ella vía teléfono celular. Procedieron a interponer denuncia por ante la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12/03/2010, previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien ordenó la práctica de Reconocimiento Médico Legal de tipo Físico y Vagino-Rectal, y de la Experticia Toxicológica in Vivo a la víctima en el caso de marras, como actuaciones urgentes y necesarias, tomando en consideración los hechos a los cuales la misma refiere haber sido sometida por parte de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONTILLA, JOSÉ MANUEL RIVEROS DOMÍNGUEZ, y WILMER ALEXANDER DELGADO ROMERO, cuyos resultados confirman lo manifestado por la victima, ya que se detectó la presencia en su organismo de un fármaco denominado BENZODIAZEPINA, el cual produce sueño, entre otros efectos en el organismo al ser ingerido por una persona, y aunado al resultado del Reconocimiento Medico Forense, el cual arrojo como resultado que había signos de actividad sexual reciente en la adolescente, y un traumatismo corporal leve, motivo por el cual en fecha 08 de Junio del año 2010, fueron imputados formalmente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada a cada uno de los ciudadanos que aparecen señalados en las actas como los presuntos agresores de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 5o y i 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos relacionados con lo dispuesto en los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente...”


En fecha 25 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 03, acordándose lo siguiente:

“1) se admite la acusación presentada contra los ciudadanos Wilmer Alexander Delgado Romero, José Leonardo Montilla Ramírez y José Manuel Rivero Domínguez, por estar llenos los extremos del artículo 326 del COPP, así mismo se desestima los alegatos esgrimidos por la defensa por considerar que los mismos son propios de la fase de juicio; 2) Desestima la acusación privada presentada por la victima (se omite el nombre por razones de ley), por el delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Co-autoria y Suministro de Sustancias Nocivas, en virtud de que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea 3) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44numeral 4º, tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (se omite el nombre por razones de ley); 4) Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Privado, salvo la documental del informe psicológico de fecha 16-11-2011 practicado por la Dra. Katty Labrador y la comunicación de fecha 26-11-2010 suscrita por el funcionario Jesús Centeno, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos de ley y solo podrán ser incorporadas la declaración de los funcionarios que practicaron dichas documentales. En este estado la Juez impuso a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los acusados manifestaron de forma individual, libre y espontánea “No Admito los Hechos” seguidamente la Juez oído lo manifestado por los acusados, acuerda apertura a Juicio Oral y Publico contra los ciudadanos Wilmer Alexander Delgado Romero, José Leonardo Montilla Ramírez y José Manuel Rivero Domínguez, por la presunta comisión del delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44numeral 4º, tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (se omite el nombre por razones de ley). En relación a la medida judicial de privación de libertad, solicitada por el Ministerio publico, el tribunal tomando en consideración que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y el de obstaculización, y al no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 231 del COPP, niega la imposición de la misma, sin embargo a los fines de sujetar al proceso a los referidos ciudadanos, le impune la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 4º consistentes en la presentación cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, así mismo se impone la medida innominada prevista en el articulo 256 numeral 9º ejusdem, consistente en la prohibición expresa que tienen los imputados de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima o a su entorno familiar. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) (sic) por el Tribunal de Juicio.”




II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, inadmitió los medios de pruebas señalados por el recurrente, en los siguientes términos:

“…omissis…

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DADOS POR EL TRIBUNAL

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite la acusación presentada contra los ciudadanos Wilmer Alexander Delgado Romero, José Leonardo Montilla Ramírez y José Manuel Rivero Domínguez, por estar llenos los extremos del artículo 326 del COPP; así mismo se desestima los alegatos esgrimidos por la defensa, por considerar que los mismos son propios de la fase de juicio;

2) Desestima la acusación privada presentada por la victima (se omite el nombre por razones de ley), por el delito de Violencia Sexual Agravada en grado de co-autoria y Suministro de Sustancias Nocivas, en virtud que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea;

3) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4o, tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (se omite el nombre por razones de ley);

4) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Privado, salvo la documental del informe psicológico de fecha 16-11-2011 practicado por la Dra. Katty Labrador y la comunicación de fecha 26-11-2010 suscrita por el ciudadano Jesús Centeno, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos de ley, esto es no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no emanan de funcionarios autorizados para practicar experticias, reconocimientos e Inspecciones según lo previsto en la Ley adjetiva, por lo que solo podrán ser incorporadas la declaración de los ciudadanos que practicaron dichas documentales, los cuales podrán consultar sus notas...”



III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL y LINDA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…
II
Objeto de impugnación

El recurso de apelación se ejerce en contra de la decisión judicial emanada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. Tres del Estado Portuguesa, mediante auto emitió el siguiente pronunciamiento:

…4) Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y privado, salvo la documental del Informe psicológico de fecha 16-11-2011, practicado por la Dra. Katty Labrador y la comunicación de fecha 26-11-2010, suscrito por el ciudadano Jesús Centeno, por considerar que no reúne los requisitos de ley y solo podrán ser incorporadas la declaración de los funcionarios que practicaron dichas documentales.

III
Fundamento del Recuso de Apelación

Se denuncia la infracción de los artículos 173, 197 y 198 de la ley adjetiva penal, por cuanto la juez de instancia incurrió en inobservancia de la ley procesal, ya que los citados parágrafos esas disposiciones regulan los requisitos del régimen probatorio, siendo estos:

…omissis…

Desconoce también, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privado de salud…”

Ha infringido la juez a quo, lo dispuesto en las normas precedentes al exponer que el Informe psicológico de fecha 16-11-2011, practicado por la Dra. Katty Labrador y la comunicación de fecha 26-11-2010, suscrito por el ciudadano Jesús Centeno, no reúne los requisitos de ley, mas sin embargo la juez no indica cuales requisitos de ley se refiere para no admitir el ofrecimiento de estas pruebas.

Si la Jueza de Control hubiese aplicado lo dispuesto en las citadas normas, necesariamente hubiera dado un razonamiento lógico y legal de su pronunciamiento, al omitir este deber, causa al Ministerio Publico y a la victima, un gravamen, por cuanto se desconoce los motivos jurídico y legales de la no admisión de la oferta probatoria, ya que solo se limito a aseverar que las mismas no cumplen con los requisitos legales, ignorando los aquí recurrentes, a cuales requisitos lágales se refiere el órgano jurisdiccional.

Si el Juzgado controlador, hubiese analizado los supuestos de los artículos Infra transcritos, y contrastado con las pruebas no admitidas, hubiera concluido inequívocamente, que las pruebas ofertadas, fueron obtenidas dentro del proceso de investigación, siendo licita su obtención ya que no se violo ningún derecho fundamental de las personas sometidos al presente proceso, asimismo ambas pruebas se refiere de manera directa al objeto de investigación, visto el fundamente en el libelo acusatorio, siendo estos los siguientes:

“Ofrezco para su exhibición y lectura, Informe Psicológico de fecha 16 de Noviembre de 2010, suscrito por la Psicóloga KATTY LABRADOR. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que la misma deja constancia de la condición anímica que presentaba la victima en el caso de marras, al momento de su evaluación, posterior a la situación aberrante a la cual fue sometida por sus agresores, por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y comprensión el informe antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración del experto actuante en tal procedimiento.”.

“Ofrezco para su exhibición y lectura, Comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano JESUS M. CENTENO, Gerente General de Consultaría Jurídica de la empresa de telefonía celular Movilnet, C.A. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud que aporta por medio de comunicación fechada (sic) 26/11/2010, información respecto los siguientes números de telefonía celular 0426-9540431 y 0416-9526277, los datos de sus propietarios o titulares de la (sic) líneas telefónicas en cuestiona si como el status de las mismas, información que guarda estrecha relación con el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA, quien funge como uno de los imputados del caso de marras, además es la persona quien hace contacto vía telefónica con la victima, el día de los hechos para invitarla de forma insistente para ir al Río Guanare, por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 339 ordinal 2º Ejusdem, sin perjuicio de la declaración del experto actuante en tal procedimiento.”.

Visto, entonces la violación flagrante en la que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro Tres del Estado Portuguesa, pretendemos que como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, le decisión sea revocada por la Corte de Apelaciones y en su lugar se anule por in motivación (sic) la decisión emitida por el Juzgado a-quo.

Como Corolario de lo anterior, resulta vital, trae a colocación las sentencias emanadas por nuestra Máximo Tribunal, acerca del testimonio del experto y su deposición sobre el dictamen pericial objeto de análisis; máximas jurisprudencias que fueron omitidas por el Juzgado de Control.

…omissis…

En base a la postura jurisdiccional, resulta desacertado e ilógico, la decisión emitida por el Juzgado de Control Nro. 3 del Estado Portuguesa, visto que es necesaria la admisión de la experticia, o dictamen pericial, o informe pericial, porque sobre estos elementos probatorios es que va a basar la exposición del experto, por ello, se invoco en el ofrecimiento probatorio el artículo 242 de la Adjetiva, cuyo contenido reza:

…omissis…

Al negarse órganos de prueba, no puede el juez de juicio, aplicar el articulo 356 y 358 del Código Procesal, el cual dispone sobre el interrogatorio, ya que la deposición de estos versara exclusivamente sobre el informe, o pericia emitidos por ellos, reconocimiento su contenido e informando sobre los mismos, en consecuencia al no ser admitidos, no pueden ser exhibidos, impidiendo que los peritos desahoguen esta prueba, a través de sus conocimientos especializados, siendo ellos los únicos capacitados para aclarar, especificar o resolver puntos sobre la experticia sometida a su análisis, es por ello; que genera la decisión expresada por el juzgado de control, gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la Victima...”


Por su parte, la defensa técnica de los acusados de autos, no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL y LINDA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra del auto de apertura a juicio mediante el cual se admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción del informe psicológico de fecha 16/11/2010 practicado por la Dra. KATTY LABRADOR y la comunicación de fecha 26/11/2010 suscrita por el ciudadano JESÚS CENTENO, por considerar la Juez a quo que no reunía los requisitos del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

1.-) Que la Juez de Control al no admitir los referidos medios de pruebas, infringió el contenido de los artículos 197, 198 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

2.-) Que la Juez de Control omitió dar un razonamiento lógico legal al exponer “no reúne los requisitos de ley, más sin embargo la juez no indica cuales requisitos de ley se refiere para no admitir el ofrecimiento de estas pruebas”;

3.-) Que “al negarse estos órganos de prueba, no puede el juez de juicio, aplicar el artículo 356 y 358 del Código Procesal… en consecuencia al no ser admitidos, no pueden ser exhibidos, impidiendo que los peritos desahoguen esta prueba, a través de sus conocimientos especializados…”

Solicitando por último las recurrentes, que se declare con lugar el recurso y se anule la decisión impugnada, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Previo al abordaje de los alegatos formulados por la representación fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, indicó que las partes solamente podrán recurrir de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuando se declare la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, ya que causaría un gravamen irreparable para la parte promovente.

Aclarado lo anterior, del escrito de acusación presentado por la representación fiscal en fecha 17 de diciembre de 2010, y recibido en fecha 21 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Control N° 03 (folios 170 al 208 del Anexo N° 01), se desprende en su Capítulo V referente a los “Medios de Pruebas”, que ofreció para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público la declaración de los siguientes órganos de pruebas: GARCÍA CARRASCO DOUGLAS JOSÉ, MONTILLA PÉREZ PASTORA DEL CARMEN, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), GARCÍA CARRASCO JOSÉ ALEXANDER, MARÍN TOVAR YHONNY BLADIMIR, PEDRO ANTONIO MOSQUERA ROJAS, GARCÍA BENCOMO YUDITH DEL VALLE, GARCÍA CARRASCO BELKIS DEL CARMEN, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y JESÚS M. CENTENO, en su condición de testigos.

Así mismo, ofreció la declaración de los funcionarios policiales: DETECTIVES LUIS TORRES, AGENTES MORILLO ARMENIO y JENNY OLIVAR, adscritos a la sub. Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De igual forma ofreció la declaración de los siguientes expertos:

1.-) Dr. SARMIENTO C. LUIR R., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima.

2.-) Farmacéutico-Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, perito adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub Delegación Estadal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-057-083 de fecha 15 de marzo de 2010.

3.-) Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó el reconocimiento médico legal N° 9700-161-0772 a la víctima.

4.-) Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub Delegación Estadal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la Experticia de Barrido N° 9700-057-095 al vehículo automotor.

5.-) Inspector JOSÉ ÁNGEL UZCÁTEGUI, adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub Delegación Estadal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la Experticia de Barrido y Seminal N° 9700-057-116 a las prendas de vestir de la víctima.

6.-) Psicóloga KATTY LABRADOR, quien labora en la ONG “Casa de Los Niños” Programa de Orientación y Ayuda Psicológica de Guanare, por ser quien practicó la evaluación psicológica a la víctima.

7.-) Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub Delegación Estadal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la Experticia de Tricología y Comparativa N° 9700-057-321 y 9700-057-322.

8.-) Experta ATILIA GRATEROL, adscrita a la División de Toxicología Forense de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó el informe pericial N° 9700-130-4057.

Y por último, fueron ofrecidos como pruebas documentales para su exhibición y lectura las siguientes: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-0772 de fecha 16/03/2010; Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-057-083 de fecha 15/03/2010; Experticia de Barrido N° 9700-057-095 de fecha 13/04/2010; Experticia de Barrido y Seminal N° 9700-057-116 de fecha 05/05/2010; Informe Psicológico de fecha 16/11/2010, suscrito por la Psicóloga KATTY LABRADOR; Acta de Inspección N° 476 de fecha 22/03/2010; Inspección Técnica N° 2052 de fecha 01/12/2010; Experticia de Tricología y Comparativa N° 9700-057-321 de fecha 21/10/2010; Experticia de Tricología y Comparativa N° 9700-057-322 de fecha 21/10/2010; Informe Toxicológico N° 9700-130-4057 de fecha 10/12/2010; y Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano JESÚS M. CENTENO.

De este modo, las recurrentes alegan que la Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, no admitió como prueba documental el Informe Psicológico de fecha 16/11/2010, practicado por la Dra. KATTY LABRADOR y la comunicación de fecha 26/11/2010, suscrito por el ciudadano JESÚS CENTENO, los cuales fueron efectivamente promovidos como tal, en el escrito de acusación fiscal, en los siguientes términos:

“Ofrezco para su exhibición y lectura, Informe Psicológico de fecha 16 de Noviembre de 2010, suscrito por la Psicóloga KATTY LABRADOR. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que la misma deja constancia de la condición anímica que presentaba la victima en el caso de marras, al momento de su evaluación, posterior a la situación aberrante a la cual fue sometida por sus agresores, por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y comprensión el informe antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración del experto actuante en tal procedimiento.”

“Ofrezco para su exhibición y lectura, Comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano JESUS M. CENTENO, Gerente General de Consultaría Jurídica de la empresa de telefonía celular Movilnet, C.A. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud que aporta por medio de comunicación fechada (sic) 26/11/2010, información respecto los siguientes números de telefonía celular 0426-9540431 y 0416-9526277, los datos de sus propietarios o titulares de la (sic) líneas telefónicas en cuestiona si como el status de las mismas, información que guarda estrecha relación con el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA, quien funge como uno de los imputados del caso de marras, además es la persona quien hace contacto vía telefónica con la victima, el día de los hechos para invitarla de forma insistente para ir al Río Guanare, por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 339 ordinal 2º Ejusdem, sin perjuicio de la declaración del experto actuante en tal procedimiento.”

Por su parte, la Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, al inadmitir dichas pruebas documentales adujo lo siguiente:

“…que no reúnen los requisitos de ley, esto es no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no emanan de funcionarios autorizados para practicar experticias, reconocimientos e inspecciones según lo previsto en la Ley adjetiva, por lo que sólo podrán ser incorporadas las declaraciones de los ciudadanos que practicaron dichas documentales los cuales podrán consultar sus notas”.

Así pues, a los fines de determinar si dichas pruebas, deben o no ser incorporadas al juicio oral por su lectura, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Con base en el segundo ordinal del referido artículo, tanto las pruebas documentales como las pruebas de informes, podrán ser incorporadas al juicio oral para su lectura, por lo que deberán ser admitidas como tal, en el auto de apertura a juicio que se dicte con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto debe distinguirse entre: (1) los informes o dictámenes de los expertos, que son pruebas procesales que tienen como finalidad fijar hechos, verificar hechos y evaluar hechos, lo cual es controvertido y tienen como finalidad producir convicción; y (2) el medio de informes propiamente dicho, que no son pruebas procesales sino que sirven para fijar los hechos de una manera formal.

El objeto de las pruebas tanto documentales como de informes debe ceñirse a los principios de pertinencia, necesidad, licitud y regularidad de la prueba; en consecuencia, deben limitarse estrictamente a las cuestiones relevantes para el proceso en cuanto su objeto de debate o circunstancias relacionadas con él.

No es excluyente que se pida la comparecencia para demostrar la autenticidad de la suscripción del informe, así mismo, que se promuevan como testigos a los otorgantes de dichos informes, tal y como así lo hizo la representación fiscal en su escrito acusatorio, al ofrecer como medios de pruebas, la testimonial del ciudadano JESÚS M. CENTENO, en su condición de testigo referencial y la testimonial de la experta, Psicóloga KATTY LABRADOR, quien labora en la ONG “Casa de Los Niños” Programa de Orientación y Ayuda Psicológica de Guanare, por ser quien practicó la evaluación psicológica a la víctima.

Con base en lo anterior, y precisado lo que debe entenderse por informes o dictámenes de los expertos y el medio de informes propiamente dicho, a los fines de determinar si el Informe Psicológico de fecha 16 de Noviembre de 2010, suscrito por la Psicóloga KATTY LABRADOR, se encuentra dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si dicho informe es susceptible de ser incorporado por su lectura en el juicio oral, es preciso transcribir la Segunda Disposición Transitoria que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), en la que establece:

“SEGUNDA. Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.

Es decir, en dicha ley especial se indica específicamente, que los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, podrán ser considerados por los jueces para dictar sentencia, lo cual debe ser concatenado con lo establecido en los artículos 239 y 242 del referido texto penal adjetivo, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

“Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia” (Subrayado de la Corte).

“Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.

De lo up supra transcrito se desprende, que las normas adjetivas deben ser interpretadas en su conjunto, y no de forma individual. Si el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado es porque dicha prueba deberá ser valorada por el Juez de Juicio, y para ello deberá ser previamente admitida como prueba documental, por cuanto dicho informe no podrá ser exhibido al perito que la practicó, si no fue incorporado al proceso. En otras palabras, si el Juez de Control se limita a admitir solamente la testimonial del experto sin haber admitido la experticia por él practicada, estará limitando a dicho experto, ya que no podrá declarar sobre los hechos que fueron objeto de su experticia.

En este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el informe médico es un acto definitivo, y que debe entenderse como una prueba preconstituida que las partes tienen oportunidad de controvertir durante el juicio.

Ahora bien, en cuando a lo referido en la parte in fine del artículo 239, “sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, deberá entenderse entonces, que es requisito imprescindible la comparecencia del experto que suscribió el informe pericial al juicio oral, a los fines de ser valorada dicha prueba, respetándose los principios de oralidad, inmediación y contradicción, criterio éste que actualmente se encuentra en discusión en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aceptación o no de la valoración de una experticia por su lectura sin la declaración del experto, cuando no pudo lograrse su comparecencia al juicio oral.

En este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha 06 de agosto de 2007, dejó asentado: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”.

Con base en lo anteriormente explanado, el Informe Psicológico practicado a la víctima, y el cual fue objeto de la presente revisión, entra dentro de las previsiones estipuladas en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así fue ofertado por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Y en cuanto a la comunicación de fecha 26/11/2010, suscrita por el ciudadano JESÚS CENTENO, Gerente General de Consultaría Jurídica de la empresa de telefonía celular Movilnet, C.A., referida a la información respecto de números de teléfonos celulares, los datos de sus propietarios o titulares de las líneas telefónicas y el status de las mismas, a los fines de determinar si se encuentra dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si dicha comunicación es susceptible de ser incorporado por su lectura en el juicio oral, esta Corte observa lo siguiente:

Señala el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR (2010), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas: Vadell Hermanos Editores, lo siguiente:

“Prueba de informes, muy común y de suma importancia para esclarecer ciertos hechos, en el actual proceso penal venezolano, la tenemos en los reportes que sobre registro de llamadas o mensajes telefónicos hacen las empresas de telefonía a requerimientos de cuentas emitidos por las entidades bancarias y los informes que expiden las oficinas de registro público inmobiliario sobre actos o negocios jurídicos que constan en su libros.” (p. 217)

Por lo que las pruebas de informes se caracterizan porque el hecho o dato que se pretende obtener se encuentra registrado o archivado en la memoria de los archivos, sistemas, libros u otros lugares de la institución requerida y no en la memoria del funcionario que los recoge.

Por lo que la Comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano JESÚS M. CENTENO, Gerente General de Consultaría Jurídica de la Empresa de Telefonía Celular Movilnet, C.A., constituye una prueba de informe, el cual puede ser incorporada por su lectura al debate del juicio, conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo indudablemente admisible dentro de este sistema de libertad probatoria.

Con base en lo anterior y quedado como fue determinado que ambas pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, corresponderá al Juez de Control mediante el control formal y material de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, apreciar su legalidad, licitud, necesidad, pertinencia y utilidad, conforme lo establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, función ésta que le está prohibida a las Cortes de Apelaciones.

De los anteriores planteamientos, esta Corte de Apelaciones conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, y que implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, el derecho a la prueba, y dado que tal derecho fue infringido en el caso de autos por la Juez de Control N° 03, se acuerda de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial de la decisión publicada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y de todos los actos subsiguientes celebrados en el proceso seguido en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER DELGADO ROMERO, JOSÉ LEONARDO MONTILLA RAMÍREZ y JOSÉ MANUEL RIVERO DOMÍNGUEZ; y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, y se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, quedando admitida la acusación presentada . Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR y LINDA LÓPEZ, Fiscal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA parcialmente la decisión publicada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, y se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, quedando admitida la acusación presentada; y CUARTO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la REMISIÓN de la presente causa a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Preliminar, y que con razonamiento propio dicte la decisión que estime procedente.-

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
JAR/.-
Exp.- 4714-11.