REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


N° 01

Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PV11-D-2009-000069 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86, así como en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez.

En este sentido, alega el Juez inhibida lo siguiente:


“Yo NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.636.577 actuando en mi carácter de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, por cuanto de la revisión efectuada en la causa signada con el Nº PV11-D-2009-000069 seguida al acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que esta Juzgadora actuando en funciones de Juez de Control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad Penal, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de febrero de 2.011, la cual riela a los folios 103 al 112 ambos inclusive, de la segunda pieza de la identificada causa, por consiguiente y de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inhibición y reacusación, al señalar:

…omissis…

Hecho este que lleva a inhibirme de conocer la presente causa y en virtud de que el artículo 94 del citado Código, establece:

…omissis…

Es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda la remisión de la causa signada con el Nº PV11-D-2009-000069 al Juzgado de Juicio Sección Adolescente del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, por cuanto no existe en el Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua otro Tribunal en funciones de Juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.”


Señala la Juez inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó pronunciamiento mediante decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de febrero de 2.011, en la causa penal seguida en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Seccion Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta)


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


CARLOS JAVIER MENDOZA JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de una (01) pieza con 23 folios útiles, con oficio N° 18.-Conste.

Strio.

EXP. N° 168-11
JAR/Francisco Pacheco.-