REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


N° 02

Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada, NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PX11-P-2011-000001 seguida al acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.

Alega el Juez inhibida:


“Yo NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.636.577 actuando en mi carácter de Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en razón de haber constatado de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº PX11-P-2011-000001, cuyo asunto principal: PP11-D-2009-000456, en razón de haberse dividido la continencia de la causa, seguida al acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolano, adolescente, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.100.430, que esta Juzgadora actuando en funciones de Juez de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, emito pronunciamiento en el asunto penal distinguido en el referido Tribunal de Control bajo el Nº PP11-P-2010-001222, mediante decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 31-08-2010, consistente en el Dictamen del Auto de Enjuiciamiento del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal, el cual riela a los folios 17 al 47, ambos inclusive, de la séptima pieza de la identificada causa PX11-P-2011-000001, asunto principal: PP11-D-2009-000456, y por cuanto el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inhibición y recusación, al señalar:
Omissis…

En atención a lo previsto en el artículo 94 del citado Código, establece:
Omissis…

Es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda la remisión de la causa signada con el Nº PX11-P-2011-000001, asunto principal: PP11-D-2009-000456, al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no existe en la Extensión Acarigua otro Tribunal en funciones de Juicio, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.”


Alega la Juez inhibida que emitió opinión en la presente causa, toda vez que emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Agosto de 2.010, donde dicta Auto de Enjuiciamiento al acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, debe ser declarada Con Lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2011. AÑOS 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de la Corte Superior Penal Sección Adolescente,


Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz.


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Secretario,


Rafael Colmenares

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de (46) folios útiles, con oficio N° 19.-Conste.

Strio.











EXP. N° 169-11
MOdeO/T.S.U. José Briceño.-