REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Nº 15
Causa N° 4717-11
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
ACCIONANTE: Abogado CARLOS JOSÉ RESTREPO.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 05 de junio de 2011, por el Abogado CARLOS JOSÉ RESTREPO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JAVIER EDUARDO FUENTES ESCALONA, contra la omisión de pronunciamiento judicial del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por cuanto hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional no se había fijado ni celebrado la respectiva audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de junio de 2011, se les dio entrada en fecha 09 de junio de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 09 de junio de 2011, se dictó auto acordando la Corte de Apelaciones declararse competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y solicitarle al accionante mediante boleta de notificación, presentar los recaudos que se detallaron, y subsanar las omisiones detectadas, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 15 al 18 de las actuaciones).

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió escrito de subsanación de fecha 24 de junio de 2011, suscrito por el Abogado CARLOS JOSÉ RESTREPO, quien fue debidamente notificado en fecha 22 de junio de 2011, tal y como consta de las copias certificadas de las actuaciones relacionas con la causa penal PP11-O-2011-000006 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua) que fueron anexadas por el accionante.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, así como del respectivo escrito subsanador, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso:

“Quien suscribe, CARLOS JOSÉ RESTREPO, actuando en mi carácter de defensor del imputado JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 18.872.375, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCION DE AMPARO en contra del Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 16 de Diciembre de 2010, sin que hasta la presente fecha el Juzgado antes mencionado haya FIJADO Y CELEBRADO el acto de la Audiencia Preliminar conforme lo establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se fundamenta la presente acción de amparo en los términos siguientes:
En fecha 28 de Enero de 2011, fue consignado ante el Juzgado CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PORTUGUESA – EXTENSION ACARIGUA, Escrito de Acusación en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte Ejusdem, y ABUSO SECUAL (sic) A Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Igualmente, esta representación de la defensa consigno en fecha 25 de Marzo de 2011, a las 11:20 horas de la mañana, escrito de Revisión de La Medida Privativa de Libertad por una Menos Gravosas de conformidad con lo articulo 264 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud del RETARDO PROCESAL, advertido en la presente causa, ya que la audiencia en cuestión debe fijarse y celebrarse en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la consignación del escrito de acusación, es decir a partir del 28 de Enero del 2011; no pudiéndose relajarse a capricho de ningún de los sujetos procesales, ni justificarse en la incapacidad del Estado para notificar a la Victima o hacer efectivo el traslado del imputado.-

Ahora bien, establecido lo antes expuesto y por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del acto de la audiencia preliminar por causa no imputables a mi defendido, específicamente por no comparecer la persona señalada como victima al acto en referencia, generando con ello un GRAVE RETARDO PROCESAL, toda vez que al no acudí (sic) la victima al llamado del órgano jurisdiccional, causa retardo injustificado a la realización del acto en cuestión, máxime cuando la persona a quien se le sigue el proceso se encuentra privada de su libertad, y debiendo el tribunal de control en esta fase, controlar esa cabal cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, debiendo garantizar la igualdad entre las partes, no siendo señalada como victima de acudir al llamado para precisar la audiencia preliminar respectiva.

Más no así el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado sin dilaciones indebidas, contraviniendo tanto las garantías constitucionales como legales, el debido proceso y el derecho a la Defensa, los principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y de ese poder decisorio del tribunal de tomar las decisiones y correctivos pertinentes en cuenta a la problemática suscitada en el presente caso, es por lo que es menester destacar, que existe disposiciones constitucionales y legales contenidas en nuestro ordenamiento Jurídico, que consagra ese estado de liberta (sic) durante el proceso, siendo:

…omissis…

En aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, esta defensa invoca estos principio, en virtud que al imputado le fue DECRETADA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y la responsabilidad de mi defendido en forma directa.-

Por otra parte, toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo formalice dentro de un lapso razonable y si el estado en moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad. Por lo que procedente y ajustado a derecho ante esta situación procesal que se mantiene mientras no se fije la audiencia preliminar por la incomparecencia de la presunta victima, es interponer ACCIÓN DE AMPARO, en contra del Juez Cuarto /4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 04 y 05 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto hasta la presente fecha se ha VIOLADO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y ESTADO DE LIBERTAD que le asiste a mi defendido, y en consecuencia solicito le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE COMPORTE LA INMEDIATA LIBERTA, Y CONTINUAR A LA ESPERA DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y COMPARECENCIA DE LA SUPUESTA VICTIMA, YA QUE EN CASO CONTRARIO SU DETENCIÓN SERIA ARBITRARIA.

Este retardo en la fijación de la “Audiencia Preliminar”, el cual no es imputable a mi defendido sino al Tribunal y a la no comparecencia de la victima vulnera lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, expediente Nro. 2886 dictada en fecha 28 de mayo de 2003, la cual señala:

…omissis…

En concreto, la defensa destaca que el presupuesto de la sentencia alegada, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la causa se encuentra mi patrocinado, en virtud de ello solicito sea admitida la presente ACCION DE AMPARO en contra del Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 04 y 05 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sea restablecidos todos los derechos y garantías constitucionales violadas, y en tal sentido le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la única de posible cumplimiento dado que el ciudadano JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA, es una persona de escasos recursos económicos, y considerando que los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, son estandarte fundamental de nuestro sistema acusatorio, l (sic) cual establece como regla que toda persona debe sr (sic) juzgado en libertad y excepcionalmente privada de la misma, en razón de que hasta la presente fecha no se ha fijado la audiencia preliminar, ocasionando con el un GRAVE RETARDO PROCESAL contra mi defendido.-”

En fecha 24 de junio de 2011, el accionante interpuso escrito de subsanación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, CARLOS JOSÉ RESTREPO, Abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 68.114, con domicilio procesal en la Urbanización Mamanico, residencias Villa Mediterránea Apto A-3, Acarigua Estado Portuguesa; actuando en este acto en mi carácter de defensor, tal y como consta al folio noventa y cuatro (94) y vuelto que en fecha: Once (11) de Enero del presente año, donde fui juramentado como defensor, del imputado Javier Eduardo Fuentes Escalona, de nacionalidad Venezolana, Natural de Estado Portuguesa, de 29 años de edad, para este momento, y de fecha de nacimiento 24 del mes de Diciembre de 1992, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Merecure, Calle Principal, Casa s/n, a cuatro cuadras de la Escuela Fray Felipe Palma de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.872.375 tal y como consta en la copia de la causa que debidamente certificada por el Tribunal Cuarto de (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha: 23 de junio del presente año a quien se le sigue causa signada bajo el número de Causa PP11-P2010-3325: acudo ante su competente autoridad a los fines de consignar la claridad de la oscuridad que establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fui notificado en fecha 22 de presente mes y año a las 2:20 PM mas o menos donde me emplazan, a subsanar lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo que establece los ordinales 1, 2 del antes señalado articulo Ejusdem, se ha subsanado tal y como se evidencia en lo explanado en la que se ha transcrito superiormente bien en cuanto al ordinal cuarto (4) del articulo 18 de la Ley antes señalada y reafirmada por el articulo 49 ordinales 1 y 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que señalo la violación los derechos y garantías violentadas y amenazas, y a los mejor de todo es que el Tribunal recibe el escrito Acusatorio en fecha 28 de Enero del Presente año, bien tengo una pregunta porque no se puede en el Recurso de ACCIÓN DE AMPARO en contra del Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 16 de Diciembre de 2010, sin que hasta la presente fecha el Juzgado antes mencionado haya FIJADO Y CELEBRADO es por lo que invoco todo lo establecido en la norma acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme lo establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Aprecia esta Corte de Apelaciones que la pretensión de tutela constitucional está dirigida ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por cuanto hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional no se había fijado ni celebrado la respectiva audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de aclarar primeramente, que entre los recaudos consignados por el accionante, Abogado CARLOS JOSÉ RESTREPO en su escrito de subsanación, consta la copia fotostática simple de la aceptación y juramentación como Defensor Privado del imputado JAVIER EDUARDO FUENTES ESCALONA (folio 114 de las actuaciones), todo ello tal y como le fue advertido por esta Alzada.

Así las cosas, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados por el accionante a su escrito de subsanación, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, observa los siguientes actos procesales:

1.-) En fecha 15 de diciembre de 2010, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, solicitó ante el Tribunal de Control se dictara ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (folios 53 al 58 de las actuaciones).

2.-) En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, decretó la orden de aprehensión en contra del referido imputado, librando lo correspondiente a los órganos de seguridad del Estado (folios 53 al 58 de las actuaciones).

3.-) En fecha 16 de diciembre de 2010, según Acta Policial cursante al folio 83, suscrita por los funcionarios PERAZA YONNY y ALEJOS ANTONIO, adscritos a la Sub-Comisaría Gral. Carlos Manuel Piar de Ospino, fue aprehendido el ciudadano FUENTES ESCALONA JAVIER EDUARDO.

4.-) En fecha 18 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04 celebró audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 90 al 109 de las actuaciones).

5.-) En fecha 30 de enero de 2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 eiusdem; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem (folios 134 al 144 de las actuaciones).

6.-) En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 04 le dio entrada a la acusación y el curso de ley correspondiente, dictando auto en fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual acordó notificar a la víctima, a los fines de dar cumplimiento al lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 147 y 148 de las actuaciones).

7.-) Consta al folio 185 de las actuaciones, boleta de notificación librada a la representante legal de las víctimas, en cuyo pie se lee que la misma fue recibida personalmente por la ciudadana ARACELIS MENDOZA, en fecha 01 de abril de 2011.

8.-) En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 04 dictó auto mediante el cual fijó la respectiva Audiencia Preliminar para el día 28 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 186 de las actuaciones).

9.-) En fecha 28 de junio de 2011, se recibió vía fax del Tribunal de Control N° 04, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha 28 de junio de 2011, en la que se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Privado Abg. Carlos Restrepo y la incomparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Milagros Guerrero, de la víctima Aracelly Mendoza y del imputado Javier Eduardo Fuentes Escalona, cuyo traslado no se hizo efectivo, fijando nueva fecha para el día 06 de julio de 2011 a las 09:55 am. (folios 204 y 205 de las actuaciones).

De la revisión efectuada a las referidas actuaciones, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 05 de junio de 2011 (vuelto del folio 08), mandándose a subsanar por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de junio de 2011. Así mismo, que en fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 04 dictó auto de fijación de la Audiencia Preliminar para el día 28 de junio de 2011, la cual fue diferida para el día 06 de julio de 2011 a las 09:55 am.

En razón de lo anterior, esta Corte acredita el cese de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia de lo anterior, que en fecha 06 de junio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, fijó Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de las copias certificadas que fueron anexadas por el propio accionante en su escrito de subsanación, fijación que fue realizada con anterioridad a la subsanación del escrito de amparo constitucional.

Ahora bien, el accionante señala que hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional no se había celebrado la respectiva audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de acotar, que para celebrarse la audiencia preliminar primeramente debe ser fijada, lo cual ocurrió en el caso de marras.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“…En tal sentido, siendo la cesación de una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“…A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, surgida en fecha posterior (06/06/2011) a la interposición de la acción de amparo constitucional (05/06/2011), en razón de ello, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de derechos constitucionales alegados por el accionante, como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al ser fijada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la respectiva Audiencia Preliminar a celebrarse el día 28 de junio de 2011, el caso de marras quedó configurado en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en lo anteriormente explicado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 05 de junio de 2011, y subsanada en fecha 24 de junio de 2011, por el Abogado CARLOS JOSÉ RESTREPO, en su condición de Defensor Privado del imputado JAVIER EDUARDO FUENTES ESCALONA, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

OBITER DICTUM

Se observa del escrito de amparo interpuesto, que el accionante en su escrito solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, en los siguientes términos:

“…Por lo que procedente y ajustado a derecho ante esta situación procesal que se mantiene mientras no se fije la audiencia preliminar por la incomparecencia de la presunta victima, es interponer ACCIÓN DE AMPARO, en contra del Juez Cuarto /4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 04 y 05 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto hasta la presente fecha se ha VIOLADO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y ESTADO DE LIBERTAD que le asiste a mi defendido, y en consecuencia solicito le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE COMPORTE LA INMEDIATA LIBERTAD, Y CONTINUAR A LA ESPERA DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y COMPARECENCIA DE LA SUPUESTA VICTIMA, YA QUE EN CASO CONTRARIO SU DETENCIÓN SERIA ARBITRARIA”.

En razón de ello, es oportuno recordar, que a través de la acción de amparo constitucional no puede solicitarse la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que ello constituiría una situación jurídica contraria al objeto de la presente acción, cuya finalidad se circunscribe en la reparación o restitución de esas situaciones jurídicas ocasionadas por violación o amenaza de violación de carácter constitucional.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte accionante tiene la posibilidad, antes de acudir a la vía del amparo, de solicitar las veces que lo considere pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener lo que pretende a través de la presente acción.
Igualmente se le hace un llamado a los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sean más diligentes en la fijación de las Audiencias Preliminares, dándole estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en la norma penal adjetiva.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado CARLOS JOSÉ RESTREPO, en su condición de Defensor Privado del imputado JAVIER EDUARDO FUENTES ESCALONA, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp No. 4717-11
JAR.-