REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 02
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2008-004493 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado JULIO CESAR OLIVEROS LINAREZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez.
Alega la Juez inhibida en su escrito, lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 03 de Junio del año 2010 se ordenó se acordó (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal dividir la continencia de la causa en relación al acusado ciudadano JULIO CESAR OLIVEROS LINAREZ…, por cuanto no se materializaba el traslado desde la Comandancia General de Policía de la ciudad de Guanare, desconociéndose igualmente a la orden de que tribunal con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dado los diferimientos reiterados del Juicio Oral y Público en la presente causa por no hacerse efectivo su traslado, a los fines de no generar retardo procesal en el presente asunto, formándose a tal efecto, el presente Cuaderno Separado con nomenclatura propia contentiva de todas las actuaciones que conforman la presente causa en copias certificadas debidamente expedidas por Secretaría, en consecuencia se ordenó aperturar el Cuaderno Separado, y se acordó el inicio del Juicio Oral y Público en lo que respecta a la (sic) acusado JOHAN ANTONIO ESCALONA…, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO CARRILLO RODRÍGUEZ.
Es el caso, que en fecha 08 de Diciembre del año 2010 se publicó la Sentencia Absolutoria mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano JOHAN ANTONIO ESCALONA, ya identificado, en cuanto a la participación y responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO CARRILLO RODRÍGUEZ, y estando en presencia de los mismos hechos y las mismas víctimas, habiéndose dividido en esa oportunidad la continencia de la Causa en relación al acusado JULIO CESAR OLIVEROS LINAREZ, considerando quien aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la comisión de los hechos y la participación de uno de los acusados, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
(…)”
Alega la Juez inhibida que en fecha 08 de diciembre de 2010 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó sentencia absolutoria a favor del acusado JOHAN ANTONIO ESCALONA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicha resolución judicial, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 26 folios útiles, con oficio N° 456.-Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 4712-11
JAR/.-