REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N° 01
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECUSANTE: RICHARD ALFREDO LÓPEZ.
RECUSADA: Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, en su condición de acusado, contra la ciudadana Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 02 de junio de 2011, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN

Que el recusante, ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, en su escrito inserto a los folios 2 al 6 del presente cuaderno, de fecha 02 de mayo de 2011, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse incursa en la causal ante referida, quien señala:

“Yo, RICHARD ALFREDO LOPEZ, acusado en el presente asunto signado con la nomenclatura 2U-426-10, asistido por ANDREA INES DURAN DELIMA, a quien el Ministerio Publico acuso formalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACION Y ALEVOSIA) previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 77 ordinal 1º del Código Penal venezolano vigente, legitimado activamente como estoy, teniendo el carácter procesal con el que actúo, de acuerdo con el ordinal 2º del articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro a los fines de RECUSARLA como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana vigente, siendo esta causal SOBREVENIDA con posterioridad al inicio del Juicio Oral y Publico, mediante el presente escrito, con fundamento en las Causales de Recusación establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas y subrayado del recusante), en virtud de los siguientes motivos de razonamientos o fundamentos, tanto de hecho como de derecho:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Enero del año 2011, siendo la fecha fijada para que tuviera lugar el juicio oral y publico seguido en mi contra, se dio inicio al mismo. El juicio se fue desarrollando conforme a lo pautado por la ley, se dieron varias suspensiones mientras se evacuaban todas las pruebas presentadas por la titular de la acción, sin ningún problema.

Ahora bien, en fecha 28 de Marzo del presente año, la fiscalía en cuestión presento como testigo al ciudadano WILFREDO MEDINA, quien luego de rendir su declaración fue sometido a interrogatorio por el Ministerio Publico, quien en otras y con vulneración de lo establecido en los artículos 230 y 231, en concordancia con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al testigo que me reconociera, y posterior a ello hizo incluso que me describiera y señalara con su dedo, situación esta que fue objetada por mi defensora, quien alego la existencia de reiterada jurisprudencia en lo relativo a el reconocimiento en sala de juicio, y que para mayor asombro de quien aquí procede, fue declarada sin lugar la objeción y Usted, ciudadana Juez, le permitió a la Fiscalía continuar con dicho reconocimiento y señalamiento a mi persona, habiendo incluso personas presenciando esta situación y quedaron completamente asombrado, ya que incluso se encontraban abogadas en el juicio publico.

Posterior a esta situación narrada anteriormente, mi defensora no pudo asistir a la próxima sesión de juicio, ya que se encontraba en otra continuación previamente fijada en otro estado, y no habiéndose vencido el lapso legal de los 10 días que establece la ley para la interrupción del mismo, su persona pretendió, aun en contra de mi voluntad y de los derechos que me asisten de designarme un defensor publico para continuar mi juicio, aun cuando me opuse formalmente a ello, considerando quien aquí ocurre, que existe mala fe, falta de objetividad, parcialidad y un interés directo en las resultas del juicio por su parte, por lo que a mi entender, debe ser separada del conocimiento de esta, para garantizar con ello los derechos que me asisten aun en mi condición de acusado.

Por otra parte, le fue solicitado por mi persona copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman el juicio oral y publico que se ha venido señalando, incluso copia del video, y que aun cuando fueron acordadas, no se ha materializado la entrega de las mismas porque siempre hay excusas para ello, mientras que al Ministerio Publico si se le permite todo cuanto solicita.

CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS, GARANTÍAS PROCESALES Y NORMAS JURÍDICAS VIOLADAS EN LAS QUE ENCUADRAN LOS HECHOS Y HACEN PROCEDENTE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Siguiendo el orden lógico de todas y cada una de las situaciones de hecho ocurridas con ocasión de su actuación, paso a señalar las violaciones en que incurrió y que traen como consecuencia inevitable motivos graves, que afecten la imparcialidad con la que debe juzgar en el presente procedimiento:

…Omissis…

Ha incurrido también la Recusada en violación del derecho a la defensa que me corresponde de acuerdo a la ley, ya que como señale se me separo casi obligado de mi defensora particular y de confianza, sin que yo la hubiese revocado, y se me impuso un defensor publico, quien no tenia conocimiento de la causa, todo con la finalidad de darle termino a un juicio que ya desde el momento en que usted le permitió un reconocimiento de mi persona en sala, al Ministerio Publico, vicio de nulidad el proceso llevado a cabo, afectando fehacientemente su imparcialidad, generándonos así una grave y total indefensión, tomando en cuenta que Juan Montero Aroca en su obra “Principios del Proceso Penal” quien hablar de la prohibición de la indefensión, dice:

…Omissis…

CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD

Ahora Bien, ciudadana Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Guanare), ciudadana ELIZABETH RUBIANO, expuestos como han quedado los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de la presente la Recuso Formalmente, por considerar que no se encuentra usted investida de la correspondiente imparcialidad para actuar como Juez en mi causa, con la cual debe estar investida para el correcto desarrollo y finalidad del presente proceso...”

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23 de mayo de 2011, presenta informe que corre inserto del folio 07 al 18 del presente cuaderno, en donde alega:

“OPORTUNIDAD PROCESAL Y CONTEXTO EN LOS CUALES FUE PRESENTADA LA RECUSACIÓN

La recusación antes mencionada fue presentada ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Mayo de 2011 y recibida en este Despacho Judicial el día 02 de Mayo de 2011.

Para esa fecha estaba en curso la celebración del Juicio Oral y Público en contra del prenombrado recusante, habiéndose efectuado hasta entonces, NUEVE SESIONES DEL MISMO. A continuación quien suscribe reseña lo acontecido durante el mismo, debido a que ello permite comprender el contexto y la explicación de porque se produjo la recusación interpuesta, a saber:

1) 11 de Noviembre de 2010: Primera Sesión. Se dio apertura al acto; se instruyo a las partes respecto a las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el mismo; se concedió a las partes en su orden la palabra para que expusieran sus alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron; se instruyo al acusado sobre sus derechos y este manifestó su deseo de no declarar en ese momento; se declaro abierto el Debate Probatorio y se oyó el testimonio del ciudadano LUIS ARMANDO PEREZ.
2) 17 de Enero de 2011: Segunda Sesión. Se continuo el desarrollo del Debate Probatorio escuchándose los testimonios de los agentes de Policía (P.E.P.) CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y TOMAS ENRIQUE CASTELLANOS JUSTO, así como de la testigo DELING LETZAMI PEREZ;
3) 08 de Febrero de 2011, Se difirió la celebración del Juicio Oral y Publico debido a la inasistencia del Ministerio Publico;
4) 10 de Febrero de 2011: Tercera Sesión. Se continuo el desarrollo del Debate Probatorio incorporándose un documento por su lectura;
5) 17 de Febrero de 2011: Cuarta Sesión, Se continuo el desarrollo del Debate Probatorio escuchándose los testimonios de los expertos BARTOLOME SALAS y LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6) 24 de Febrero de 2011: Quinta Sesión. Se continúo el desarrollo del Debate Probatorio escuchándose el testimonio del Medico Anatomopatólogo Forense Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7) 03 de Marzo de 2011: Sexta Sesión, Se continuo el desarrollo del Debate Probatorio escuchándose los testimonios de los expertos CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTILLA, JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, EDGAR JOSE COLMENARES MEJIAS Y FRANCELYS MARISELA OLIVARES MENDOZA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8) 14 de Marzo de 2011, Se difirió la celebración del Juicio Oral y Público debido a la inasistencia del Ministerio Publico.
9) 17 de Marzo de 2011: Séptima Sesión, Se continuo el desarrollo del Debate Probatorio escuchándose los testimonios de los expertos LUIS ALFONSO HURTADO PERAZA Y DERWITH MIGUEL PEREZ PEREZ, AMBOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10) 28 de Marzo de 2011: Octava Sesión, Se continuo el desarrollo del Debate Probatorio escuchándose los testimonios del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GONZALEZ, quien fue señalado por el Ministerio Publico como testigo presencial único del hecho punible objeto del proceso.
11) 06 de Abril de 2011, Se difirió la celebración del Juicio Oral y Público debido a la inasistencia NO JUSTIFICADA de ambas Defensoras Técnicas.
12) 11 de Abril de 2011. se recibió escrito mediante el cual el acusado RICHARD ALFREDO LOPEZ exonero de la Defensa a la Abg. Andrea Inés Duran Delima.
13) 12 de Abril de 2011: Novena Sesión: En esta oportunidad tampoco asistió la Defensora Técnica Frine González, ni se recibió justificación alguna por su asistencia, solicitando el derecho de palabra el acusado, quien manifestó que se había comunicado por teléfono con esta Defensora, quien le manifestó que tenia otro juicio a la misma fecha y hora en Barinas y que y que haría lo posible por llegar a tiempo para este. Este Tribunal en vista de las dos inasistencias injustificadas de la Defensa Técnica, razón por la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el aparte primero del articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual SE ENTIENDE QUE HAY RENUNCIA DE LA DEFENSA, CUANDO ESTA DEJA DE ASISTIR INJUSTIFICADAMENTE A LA CELEBRACION DE DOS ADOS (sic) DEBIENDO EL TRIBUNAL EN ESTE CASO DE NO COMPARECENCIA DESIGNARLE INMEDIATAMENTE UN DEFENSOR PUBLICO O DEFENSORA PUBLICA, EN CASO DE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA, ACUSADO O ACUSADA NO NOMBRE UN DEFENSOR PRIVADO DEFENSORA PRIVADA DE SU CONFIANZA. TODO ESTO EN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES YA ESTABLECIDOS. En tal contexto, el Tribunal dio por entendido la renuncia de la Defensora Técnica Frine Mujica y procedió designar al acusado un Defensor Publico, continuándose con la celebración de la sesión correspondiente al Debate Probatorio en esta fecha, pero limitándose el Tribunal a incorporar por su lectura una prueba documental ya sometida a contradictorio mediante la declaración del respectivo experto suscribiente, a fin de no afectar el derecho de defensa del acusado, a quien se concedieron dos días para designar un nuevo Defensor Técnico en caso de que no estuviera de acuerdo en ser asistido por el Defensor Publico.
14) 14 de Abril de 2011. El acusado ratifico como su Defensora Técnica a la ya separada de la Defensa, Abg. Frine Mujica, a quien se procedió a notificar para que concurrieran a aceptar, a cuyo efecto se solicito la colaboración a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de que se efectuara la notificación oportunamente para evitar el riesgo de interrupción del juicio.
15) 27 de Abril de 2011. Diferimiento del Juicio en virtud de la inasistencia del acusado, quien se negó a ser trasladado al Tribunal.
16) 02 de Mayo de 2011. Diferimiento del Juicio en virtud de la inasistencia del acusado, quien se negó a ser trasladado al Tribunal.
17) 03 de Mayo de 2011. Diferimiento del Juicio en virtud de que hasta ese momento no se había presentado la Defensora designada a manifestar su aceptación o excusas, y el acusado manifestó no estar de acuerdo con ser asistido en el resto del Juicio por el Defensor Publico.

II. RAZONES EXPUESTAS POR EL RECUSANTE

…Omissis…

Con base en estos hechos que relata el recusante, me atribuye una conducta parcializada, mala fe, falta de objetividad, parcialidad y un interés directo en las resultas del juicio; que he violado su derecho a la defensa al haber separado del proceso a su defensora de confianza imponiéndole al Defensor Publico; afectando de nulidad el proceso al haber permitido el reconocimiento en la Sala por parte del testigo.

III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Ciudadanos Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones: en primer lugar, debo reconocer que hay alguna forma de verdad en los hechos que relata el ciudadano que me recusa; sin embargo es completamente maliciosa y ajena al Derecho la interpretación que les otorga a tales hechos.

PRIMERO: En relación con el primero de los hechos que se me atribuyen, es de observar que en efecto, como exprese ut supra, durante la OCTAVA SESION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO celebrada el día 28 de Marzo de 2011 concurrió a declarar el testigo del Ministerio Publico, ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GONZALEZ, quien hizo un extenso relato de los hechos que dijo haber presenciado, y a continuación fue interrogado por las partes en su orden, vale decir, en primer lugar la promovente, Fiscal Primera del Ministerio Publico y en segundo lugar la Defensa Técnica.

En el curso del interrogatorio formulado por el Ministerio Publico la Ciudadana Fiscal Primera, Abg. Susana García Payan le pregunta al testigo SI ESTABA PRESENTE EN LA SALA LA PERSONA A QUIEN SE REFERIA COMO AQUELLA QUE DISPARO AL HOY OCCISO; Y QUIEN EN CASO POSITIVO LA SEÑALARA. En ese momento la Defensa Técnica NO PRESENTO OBJECION AL TRIBUNAL, SINO QUE SE DIRIGIO DIRECTAMENTE A LA CIUDADANA FISCAL INCREPÁNDOLE INADECUADAMENTE POR ESTE “RECONOCIMIENTO”, razón por la cual intervine como rectora del proceso de acuerdo a la previsión contenida en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal recordando que es el Tribunal quien dirime los incidentes y que se autorizaba la pregunta del Ministerio Publico y la repuesta del testigo, quien por cierto, de entre todos los presentes, señalo al acusado como la persona a quien se refiere como la que efectúo los disparos de arma de fuego con los cuales se ocasiono la muerte al occiso ABDON ARMANDO PEREZ RIVERO.

Es falso entonces, como señala el recurrente, que la Fiscal le solicito al testigo WILFREDO JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ que lo señalara a él (recusante RICHARD ALFREDO LÓPEZ), puesto que la pregunta fue que si estaba presente en la Sala la persona que según su dicho había efectuado los disparos y que en caso positivo la señalara; es decir, EN NINGÚN MOMENTO EL MINISTERIO PUBLICO LE ORDENO AL TESTIGO QUE SEÑALARA A RICHARD ALFREDO LÓPEZ como la persona causante de los disparos. Si el acusado se sintió aludido, no será precisamente por la pregunta del Ministerio Publico.

Es de observar que al haber autorizado quien suscribe, la pregunta del Ministerio Publico, no incurrió en violación de las normas del acto de investigación y/o prueba autónoma de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, puesto que esta pregunta, muy usual en todo Debate Probatorio, FORMA PARTE O ES INHERENTE A LA PRUEBA DE TESTIMONIO QUE RINDE EL TESTIGO PRESENCIAL DE UN HECHO, AL SEÑALAR A LA PERSONA A QUIEN HACE REFERENCIA EN SU DECLARACION, como también puede señalar un objeto (armas, objetos recuperados, etc.), lo que la distingue de la prueba o acto de investigación antes señalado. (En igual sentido véanse Jurisprudencias Nº 499 de 21-11-06, 491 de 06-08-07 y 600 de 03-12-09, Sala de Casación Penal, TSJ)

No obstante, independientemente de que sea o no valida esta pregunta, el caso es que SU IMPUGNACIÓN ESTA RESERVADA PARA SER EJERCIDA EN LA OPORTUNIDAD DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA, y ello siempre y cuando el dispositivo de la misma se haya fundamentado particularmente en ese señalamiento testimonial. Entonces, de ninguna manera tiene cabida en Derecho objetar la autorización concedida por el Tribunal para formular una pregunta a una parte, por la vía de la recusación.

Por ello solicito formalmente a los Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por ese motivo.

SEGUNDO: Respecto al segundo de los hechos que se me atribuyen, tal como expuse antes, el día 06 de Abril de 2011, fecha fijada para la celebración de la NOVENA SESIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, oportunidad para la cual habían quedado previamente citadas las partes personalmente en la OCTAVA SESIÓN, no quedo mas remedio que diferir la continuación del acto debido a la INASISTENCIA NO JUSTIFICADA DE AMBAS DEFENSORAS TECNICAS, Así mismo, debe recordarse que en fecha 11 de Abril de 2011 siguiente, se recibió escrito mediante el cual el acusado RICHARD ALFREDO LOPEZ exonero la Defensa a la co-Defensora Abg. Andrea Inés Duran Delima, fijándose nuevamente para la continuación del acta el día 12 de Abril de 2011; sin embargo, en esta oportunidad tampoco asistió la Defensora Técnica Frine González, ni se recibió justificación alguna por su inasistencia, solicitando el derecho de palabra el acusado, y manifestó que se había comunicado por teléfono con esta Defensora, quien le manifestó que tenia otro juicio a la misma fecha y hora en Barinas y que haría lo posible por llegar a tiempo para este, sin embargo, la mencionada Defensora nunca manifestó al Tribunal con la debida anticipación solicitando el diferimiento del acto. Por ello, como se explico antes, el Tribunal en vista de las dos inasistencias injustificadas de la Defensa Técnica, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el aparte primero del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual SE ENTIENDE QUE HAY RENUNCIA DE LA DEFENSA, CUANDO ESTA DEJA DE ASISTIR INJUSTIFICADAMENTE A LA CELEBRACION DE DOS ACTOS, DEBIENDO EL TRIBUNAL EN ESTE CASO DE NO COMPARECENCIA DESIGNARLE INMEDIATAMENTE UN DEFENSOR PUBLICO O DEFENSORA PUBLICA. EN CASO DE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA, ACUSADO O ACUSADA NO NOMBRE UN DEFENSOR PRIVADO O DEFENSORA PRIVADA DE SU CONFIANZA. TODO ESTO SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES YA ESTABLECIDOS. (En igual sentido véanse Jurisp. Nº 314 de 02-07-09 Sala de Casación Penal y Nos 92 de 02 de 02-03-05, 1471 de 01-07-05 y 739 de 04-06-09 Sala Constitucional TSJ) En tal contexto, el Tribunal dio por entendida la renuncia de la Defensora Técnica Frine Mujica y Procedió a designar al acusado un Defensor Publico, continuándose con la celebración de la cesión correspondiente al Debate Probatorio en esta fecha, pero limitándose el Tribunal a incorporar por su lectura una prueba documental ya sometida a contradictorio mediante la declaración del respectivo experto suscribiente, A FIN DE IMPEDIR LA INTERRUPCION DEL JUICIO, y a la vez para no afectar el derecho de defensa del acusado, a quien se concedieron dos días para designar un nuevo Defensor Técnico en caso de que no estuviera de acuerdo en ser asistido por el Defensor Publico. Es así como en fecha 14 de Abril de 2011 el acusado RICHARD ALFREDO LOPEZ ratifico como su Defensora Técnica a la ya separada de la Defensa, Abg. Frine Mujica, a quien se notificar para que concurriera a aceptar, a cuyo efecto se solicito la colaboración a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de que efectuara la notificación oportunamente para evitar nuevamente el riesgo de interrupción del juicio, quien hasta la presente fecha no ha concurrido manifestar su aceptación o excusa.

Como puede apreciarse, antes que pretender violar el derecho de defensa del acusado, quien suscribe se limito a dar cumplimiento a una disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que debe considerarse como una renuncia la inasistencia injustificada del Defensor Técnico a dos actos a fin de asegurar la continuidad del Juicio debido a que estaba próximo a interrumpirse, ya que la ultima sesión celebrada (OCTAVA SESION) fue el día 28 de Marzo de 2011, y para ese día 12 de Abril de 2011 en que se procedió separar de la Defensa a la Abg. Frine Mujica por haberse verificado DOS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS, se nombro Defensor Publico y se procedió a la lectura de una prueba documental ya sometida a contradictorio, SE CUMPLA UNDECIMO DIA, de tal forma que si el Tribunal no lo hubiera hecho así, se hubiera interrumpido el Juicio. En efecto, el articulo 337 ejusdem establece que SI EL DEBATE NO SE REANUDA A MAS TARDAR AL UNDECIMO DIA DESPUES DE LA SUSPENSION, SE CONSIDERA INTERRUMPIDO Y DEBERA SER REALIZADO DE NUEVO DESDE SU INICIO.

Queda así evidenciado que en ningún momento pretendí violar ningún derecho de defensa del acusado; antes bien, el haber exonerado a una de sus defensoras y haber abandonado la otra Defensora la defensa, el Tribunal proveyó al acusado de la Defensa Publica, pero limitándose a cumplir un acto que no entrañaba contradictorio (lectura de una inspección técnica), pues este ya se había efectuado mediante el interrogatorio de los expertos, procediendo así con el propósito de IMPEDIR LA INTERRUPCION DEL JUICIO y con ello impedir una dilación indebida, asegurándose por el contrario el derecho de defensa del acusado al no practicar ninguna prueba que le colocara en desventaja o perjudicara sus pretensiones procesales, dándole la oportunidad de nombrar un nuevo defensor en caso de que no estuviera de acuerdo con el Defensor Publico, designado como en efecto lo hizo, Sin embargo, hasta la presente fecha la designada NO HA COMPARECIDO A MANIFESTAR SU ACEPTACION EXCUSA.

Como puede apreciarse, en ningún momento tuve la intención de perjudicar al acusado, y solo me limite a cumplir la ley a la cual estoy subordinada, ello, procurando mantener incólumes los derechos procesales de este, razón por la cual pido se declare SIN LUGAR la reacusación por este motivo.

TERCERO: En cuanto al hecho que se me atribuye de haber autorizado las copias del expediente y de la video grabación solicitadas, pero haberme valido excusas para no entregar dichas copias, es de observar que en ningún momento se le ha negado al recusante la entrega de las copias solicitadas. En efecto, se declaro con lugar lo solicitado DE INMEDIATO, que es lo que corresponde al JUEZ; y no se han podido entregar POR SECRETARIA puesto que quien ha venido a solicitar las copias a los Secretarios es la Abg. Andrea Ines Duran Delima, quien ya no es parte del proceso, pues fue exonerada por el acusado, como se expreso antes. Por ello, el Secretario quiso hacer entrega personalmente al propio acusado tales copias, ya que la Defensora designada no ha comparecido a manifestar su aceptación o excusa; sin embargo, el Servicio de Seguridad adscrito a este Palacio de Justicia impidió tal entrega.

Ello no representa, entonces, ningún motivo de recusación, ya que quien suscribe no le esta violando ningún derecho que evidencia falta de imparcialidad, pues consta en el expediente que se acordó lo solicitado dentro del lapso legal, como lo reconoce el propio recusante, presentándose dificultades para hacer su entrega por las razones antes expuestas. Por lo cual pido se declare SIN LUGAR la reacusación por este motivo.

IV. PLANTEAMIENTO FINAL.

Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones: el Informe desarrollado antes permite evidenciar que no se materializa en el presente caso la causal invocada por el recusante, es decir, CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, ya que me limite a autorizar una pregunta del Ministerio Publico, cuya respuesta, de ser escogida como prueba para fundar el fallo, podía perfectamente ser objeto de apelación, así mismo, cumplí con mi obligación legal de separar de la Defensa Técnica que injustificadamente dejo de asistir a dos sesiones del juicio, poniendo en peligro inminente de interrupción al mismo; pero sin menoscabar el derecho de defensa del acusado, quien fue inmediatamente provisto de un Defensor Publico, limitándose al Tribunal a fin de impedir la interrupción del juicio, a incorporar una prueba por su lectura, prueba de todas formas ya había sido sometida a contradictorio, para así mantener incólume el derecho a la defensa de este, a quien se concedieron dos días para designar nueva Defensa, pues manifestó no estar de acuerdo con el Defensor Publico. Todo ello igualmente podía ser objeto de apelación, siempre y cuando el fallo le fuera adverso al acusado.

Toda mi actuación pues, esta enmarcada en la legalidad, me limite a cumplir con mi deber, y el curso de los hechos evidencia con toda claridad que el acusado y su defensa, a partir del testimonio del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GONZALEZ, se trataron la estrategia de buscar la interrupción del juicio. En efecto, son evidencias de esta estrategia la inasistencia injustificada a dos sesiones, de una Defensa Técnica que hasta ese momento se había destacado por su puntualidad y acatamiento de las reglas procesales; así mismo es evidencia de ello el que el acusado hubiera exonerado a una de las Defensoras, pero sin embargo esta, según manifiestan los Secretarios adscritos al Tribunal, es la que ha estado solicitando informaciones, y las copias de las actas y de los videos, lo que evidencia que su exoneración es ficticia. También revela esta estrategia que habiendo el acusado designado nuevamente a la Defensora separada de su cargo, esta nunca se presento a manifestar su aceptación o excusa, logrando con ello al fin la interrupción del Juicio. Finalmente, evidencia de esta estrategia es que los hechos que se me atribuyen ocurrieron el día 28 de Marzo de 2011 y es hasta el 02 de Mayo de 2011 cuando es presentada la recusación más de un mes después), y que esta, como se expreso antes carece del mínimo sustento legal.

Con base en estas razones es por lo que ocurro formalmente a su Dignas Autoridades para solicitar formalmente, que sea declarada SIN LUGAR la extemporánea reacusación interpuesta en mi contra, aclarando que esta solicitud no evidencia que yo tenga algún interés personal de este Juicio contra el ciudadano RICHARD ALFREDO LOPEZ, ya que como es de publico conocimiento, las rotaciones anuales de los Jueces se cumplirán el día 03 de Junio del año en curso, correspondiéndome a partir de esta fecha cumplir funciones de Control. Al solicitar la declaratoria SIN LUGAR me mueve derecho de pretender que no se cometa una injusticia en mi contra, ni que se me utilice como un mecanismo para obtener la estrategia de interrupción de un juicio, que es precisamente el fondo de este planteamiento de reacusación planteada (en violación del lapso establecido en la Ley).

Finalmente, he de aclarar que no presente el informe al día siguiente de presentada la recusación (presentada el 02 de Mayo de 2011). Sino al segundo día de Despacho siguiente, que es el de hoy, debido a que el Juicio aun estaba en curso, siendo el día undécimo precisamente ese día siguiente (03 de Mayo de 2011), y considero que debía agotar hasta el ultimo momento la posibilidad de continuación del juicio evitando su interrupción. A partir de esta fecha me retire del Tribunal para someterme a una intervención quirúrgica, y habiendo cumplido el reposo post operatorio, es este el primer día de despacho siguiente...”

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, en su carácter de acusado, contra la ciudadana Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora;…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, quien es acusado en la causa penal N° 2U-426-10 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 77 eiusdem, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 93 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, planteó una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos ni en su exposición ni en escrito alguno para su posterior evacuación.

En efecto, se desprende que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba que demostrara las circunstancias alegadas en la recusación, tales como: (1) que la juzgadora a quo haya vulnerado los artículos 102, 230 y 231 del texto penal adjetivo, al permitir que el testigo WILFREDO MEDINA en la celebración del Juicio Oral y Público, le señalara como la persona que le disparó a la víctima; (2) la mala fe, la falta de objetividad, parcialidad y el interés directo de la juzgadora a quo en las resultas del juicio, al designarle un defensor público por incomparecencia injustificada de su defensa técnica; y (3) al no materializarse la entrega de las copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente, a pesar de haber sido acordadas.

Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causa de recusación invocada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


Así mismo, tanto del escrito de recusación como del informe presentado por la Juez recusada, se observa, que dicha incidencia fue presentada en el desarrollo del Juicio Oral y Público, específicamente en la celebración de la novena sesión, por lo que a todas luces la presente recusación fue propuesta fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “…hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación que interpusiera el ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, en su condición de acusado, contra la ciudadana Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFREDO LÓPEZ, en su condición de acusado, contra la ciudadana Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-


EXP. N° 4710-11
JAR/.-