REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.616.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: MARY ERNESTINA GALINDEZ DE URIBE y JESÚS BENJAMIN URIBE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.195.010 y 4.241.043, ambos de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, NELSON ANTONIO MARIN PÉREZ y ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCIA, venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.350.795, V-8.054.034, V-17.882.614, V-3.834.141, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 114.074, 20.745, 141.591 y 13.143, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL HENRIQUEZ MARCANO y LUPE VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.424.853 y V-9.603.280 ambos de este domicilio, en su condición de representantes legales del adolescente GE y la Fundación Para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola – FUNAUNELLEZ – VPA., inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa en fecha 02-04-2007, bajo el Nº 01, Protocolo I, Tomo 1º, 2do. Trimestre del año 2007, folios 01 al 05, representada por su Presidente, ciudadano Osvaldo Rafael Barbera Gutiérrez, venezolano, Ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.514, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 25-04-2011, las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por la parte actora, contra las siguientes providencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fechas 18-03-2010 y 11-04-2011; la primera, que declara desistido el procedimiento por no haber asistido la actora a la fase de mediación de la audiencia preliminar; y la segunda, la cual se niega la nulidad y reposición peticionada por haberse declarado desistido el procedimiento en razón de no haber asistido la parte actora a la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito que siguen los ciudadanos Mary Ernestina Galíndez de Uribe y Jesús Benjamin Uribe Gómez, contra los ciudadanos Miguel Ángel Henríquez Marcano y Lupe Valenzuela, en su condición de representantes legales del Adolescente GE y la Fundación para El Desarrollo Del Vicerrectora De Producción Agrícola – FUNDAUNELLEZ - VPA.
En fecha 25-04-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.616.
En escrito de fecha 28-04-2011, el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, solicita la nulidad con la consiguiente reposición en la presente causa en forma previa a la celebración de la audiencia de apelación por las razones que indica; pedimento este que fue negado en auto de fecha 03-05-2011.
En fecha 29-04-2011 el co-apoderado de la parte actora, Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, consigna escrito de formalización a recurso de apelación interpuesto y el cual solicita la consiguiente reposición de esta causa al estado de celebrarse nuevamente el acto o audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar a que se contra el artículo 472 de la Ley Orgánica que rige esta materia, en virtud que el auto celebrado se hizo violentándose el iter procesal, pues fue fijado por auto expreso para celebrarse el día martes 29-03-2011 e inexplicablemente fue celebrado en una fecha anterior, sin previa notificación de las partes lo cual es violatorio del orden público, del debido proceso.
Por auto de fecha 03-05-2011, el Tribunal declara no ha lugar al pedimento de nulidad y reposición formulado por la parte apelante.
En fecha 05-05-2011 se fija las 10:00 a.m., de décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación; se ordena el libramiento del respectivo cartel de notificación el cual fue fijado en la Cartelera del Tribunal por la Secretaria del Despacho.
El 25-05-2001, se verificó la audiencia de apelación, compareciendo el apoderado de la parte actora, Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, quien presentó los alegatos correspondientes.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de las decisiones proferidas por el Tribunal de cognición de fechas 18-03-2010 y 11-04-2011; la primera, que declara desistido el procedimiento por no haber asistido la actora a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; y la segunda, la cual se niega la nulidad y reposición peticionada por haberse declarado desistido el procedimiento en el presente juicio de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito.
En el acto de audiencia de la apelación la parte demandante hace los siguientes planteamientos: El debido proceso y todo lo que significa el derecho a la efectiva tutela judicial implica de acuerdo a nuestra propia Constitución Nacional que el proceso como instrumento de justicia supone la brevedad, claridad y razonabilidad no solamente de los lapsos procesales si no de la observancia irrestricta que deben observar los jueces so pena de nulidad del principio de las Formas Procesal principio universal del derecho procesal que bien acoge el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil de nuestro ordenamiento jurídico. Esto lo decimos para significar porque estamos frente a un insólita conducta del Juez de la instancia que habiéndose fijado la oportunidad legal es decir día y hora para la celebración de la denominada Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar, inexplicablemente dizque celebra dicho acto en una fecha anterior con la gravedad de no haberlo advertido expresa y validamente a las partes en juicio. Con ello obviamente se transgreden los principios anunciados arribas previstos en el articulo 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental y lo mas grave, esto comporta un daño irreparable al demandante, puesto que de quedar así la violación de dicho acto el demandante de conformidad con el articuelo 472 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente pierde la acción transitoriamente con daños irreparable para ello. De manera y modo que de conformidad con el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como se establece en lo arriba antes citado se violentan el debido proceso y el derecho defensa de nuestro representado, y elementalmente en aplicación de una sana administración de justicia en una sana justicia le pedimos a este Tribunal que anule dichas actuaciones con las consiguientes derivaciones de Ley
El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Interpuesta en fecha 14-12-2010 la presente demanda de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el mencionado Tribunal en decisión de fecha 17-12-2010 se declara incompetente por razón de la materia para conocer del asunto y declina la competencia en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El 17-01-2011, es admitida la demanda por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; se ordena la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en esta materia.
2º) En fecha 15-03-2011, el Tribunal de cognición, declara que ‘vista la consignación de las boletas de notificaciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de los ciudadanos Lupe Valenzuela, Miguel Hernández Marcano y Francisco Ramón Cordero Rodríguez, cumpliéndose así con los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley que rige esta materia, se fija para el día martes 29 de Marzo de 2011 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. La referida audiencia es de carácter privado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de mediación acarrea las consecuencias prevista en el artículo 472 eiusdem’.
3º) En auto del 18-03-2001 el a quo, declara: “En el día de hoy 18 de Marzo de 2011 siendo la oportunidad fijada previamente para que tenga lugar la Audiencia de Mediación del presente procedimiento de daños y perjuicio, se anunció el acto con las formalidades de Ley, y comparecieron los demandados, ciudadanos MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ MARCANO y LUPE VALENZUELA (Sic), se dejó constancia que la parte demandante en la persona de su apoderado JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 13.143, no compareció a la audiencia, el Tribunal así lo hace constar, y declara desierta la misma”.
En decisión de esa misma fecha, el Tribunal de cognición, declara desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Papara la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a acto de celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
De esta decisión apela el co-apoderado de la parte actora, Abogado Zaldívar José Zúñiga García.
4º) En diligencia de fecha 28-03-2011, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, solicita la reposición y consiguiente nulidad de esa causa, al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto de mediación o conciliación de la audiencia preliminar de conciliación de ley, ordenándose en tal oportunidad la celebración de dicho acto procesal previo a la notificación de las partes mediante boleta. Tal pedimento tiene pertinencia en derecho toda vez que el írrito hay citado acto se celebró en una oportunidad distinta a la ya fijada por auto e expreso de ese Tribunal léase el día martes 02-03-2011, colocando al demandante en un estado de indefensión y causándole un grave daño irreparable, con cuya írrita actuación judicial se cercena de una manera clara categórica el derecho de defensa y de igualdad procesal y con ello el debido proceso de sus representados, ello de rango constitucional y por ende de orden público, lo que obliga al Juez a proceder a reparar tan grave falta aún de oficio a objeto de mantener el equilibrio y estabilidad de este juicio conforme lo pauta el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, acorde y con arreglo a lo consagrado en el artículo 49.1 y 26 y 257 de la Carta Fundamental en el entendido que el proceso es un instrumento de la administración de justicia.
En decisión de fecha 11-04-2011 el a quo, niega la reposición y subsiguiente nulidad de la causa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Tribunal no puede modificar su propia dispositiva una vez que se ha producida la decisión en sentencia definitiva o interlocutoria. De esta decisión apela la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
Conforme al recuento de los referidos eventos procesales queda patentizado en autos que una vez citadas las partes y hechas las notificaciones exigidas por la ley, el Tribunal por auto de fecha 15-03-2011, procede a fijar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 29-03-2011 a las 10:00 a.m., pero en forma sorpresiva y contrariando su propia orden, por auto de fecha 18-03-2011, apertura el auto de Audiencia de Mediación en el presente procedimiento, dejando constancia de la incomparecencia a dicho evento de la parte actora y seguidamente en decisión de esa misma fecha, con fundamento en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara desistido el procedimiento.
Considera esta superioridad, que el a quo, al no dejar transcurrir el lapso previamente acordado para la celebración de la audiencia de mediación, la cual debía verificarse el 29-03-2011, incuestionablemente, conculcó gravemente a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, infringiendo con tal proceder los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que por mandato de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y precisamente, en este caso, cuando se ha dejado de cumplir un lapso procesal que constituye una formalidad esencial para la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente juicio, en tales motivos, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se acordará en la dispositiva del fallo, la nulidad del acto de celebración de la Audiencia de Mediación de fecha 18-03-2011 y la reposición de la causa, al estado de nueva fijación de dicho acto procesal y previa la notificación de las partes.
Respecto a la apelación por la parte actora de la decisión del a quo, de fecha 11-04-2011, la cual niega la nulidad y reposición de la causa en razón de no haberse dejado transcurrir el lapso fijado para la realización del acto preliminar de la fase de mediación en razón de que el Tribunal no podía revocar su propio fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sobre el particular, esta alzada es del mismo criterio del a quo, en el sentido de que no siendo tal providencia una de mera sustanciación sino que causa estado al punto que pone fin al procedimiento, generando así un daño irreparable a la parte actora, es por lo que en este caso, contra tal decisión se da el recurso de apelación de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 488 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y ello así, desde luego, el sentenciador de la Primera Instancia, no podía revocarla en virtud de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tales razones, no ha lugar a la apelación de la parte actora contra la decisión interlocutoria en comento de fecha 11-04-2011, pero como quiera que en virtud de los defectos de actividad señalados anteriormente, devenidos por la celebración írrita del acto de Mediación de la Audiencia Preliminar, la presente causa está inferida de anulación de sus actos procesales puntuales con la consiguiente reposición con el objeto de sanear el procedimiento, ello ocasionará por vía refleja, la anulación de la decisión interlocutoria estudiada. Así se resuelve.
Al margen de lo expuesto no debe pasar por alto esta superioridad, la conducta asumida por la Abogada Florbelia Urquiola Corona, Jueza Temporal del Tribunal de cognición, quien cometió una grave irregularidad en la tramitación de este procedimiento, a la haber celebrado el acto de fase de mediación de la Audiencia Preliminar el día 18-03-2011, con mucha anticipación al día 29-03-2011, cuando fue previamente fijado, conculcando así a las partes el debido proceso con abierta infracción al derecho de defensa y a la tutela jurídica, derechos estos consagrados en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por lo que en consecuencia se le hace un llamado de atención en tal sentido a los fines de que tal irregularidad no vuelva ocurrir en el futuro. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal a los fines de reestablecer la señalada situación jurídica infringida, declarará en la dispositiva del fallo la nulidad del acto de fijación de la Audiencia Preliminar de fecha 15-03-2011 y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado de nueva fijación de dicho acto, y previa la notificación de las partes. Así se juzga.
Corolario de lo decidido, se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 18-03-2001 y sin lugar la interpuesta contra la decisión de fecha 11-04-2011, ambas proferidas por el Tribunal de cognición. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 18-03-2011 y Sin Lugar, la interpuesta contra la decisión de fecha 11-04-2011, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la presente causa de reclamación de daños materiales generados por accidente de tránsito, seguida por los ciudadanos MARY ERNESTINA GALÍNDEZ DE URIBE y JESÚS BENJAMIN URIBE GÓMEZ, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL HENRÍQUEZ MARCANO y LUPE VALENZUELA, en su condición de representantes legales del adolescente GE y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA – FUNDAUNELLEZ – VPA, ambos identificados.
En consecuencia, se declara la nulidad del acto de fijación de la Audiencia Preliminar de fecha 15-03-2011, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive y se acuerda la reposición de la causa al estado de nueva fijación de dicho acto, y previa la notificación de las partes; y por vía refleja, queda revocada la decisión del a quo, de fecha 11-04-2011.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo y en razón de estar involucrado un adolescente de conformidad con el artículo 484 de la Ley que rige la materia en conexión con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa al primer día de Junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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