REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.615.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DEMANDANTE: JOSE BENJAMIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.207.019, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: JAIME GONZALEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.838.919, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.556, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.

DEMANDADO: GILBERTO ANTONIO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.071, es este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.373.990, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 52.859, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Recibida en fecha 18-04-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el apoderado del demandado, Abogado Ibrahin Urdaneta, contra el auto, de fecha 29-03-2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual, niega la ampliación del dictamen solicitado por la parte actora porque no fue señalado los puntos con brevedad y precisión sobre el cual versa la ampliación a fin de obtener el complemento del dictamen considerado oscuro, por una parte; y por la otra, según consta en auto los expertos asignados consignaron el informe pericial en fecha 10-03-2011, y la ampliación fue solicitada en fecha 24-03-2011, habiendo transcurrido ocho (8) días de despacho, por lo cual es extemporánea tal solicitud en el presente juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, seguido por el ciudadano José Benjamín Torrealba, contra el ciudadano Gilberto Antonio Bolaño.
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El 27-04-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.615.

En fecha 11-05-2011, vencido el lapso para informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, y queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) Interpuesta la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria por el ciudadano José Benjamín Torrealba contra el ciudadano Gilberto Antonio Bolaño, y admitida la misma en su oportunidad legal, el Abogado Ibrahin Urdaneta Castro en su condición de apoderado del demandado, consigna escrito en la cual rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su patrocinado por las razones que señala; niega rechaza y contradice que adeude, su conferente la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo), por concepto del monto de la cambial cuyo pago se demanda. Niega, rechaza y contradice que adeude su conferente la cantidad de Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 218,oo) por concepto de derecho de comisión de 1/6. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.304,50), por concepto de costas, costos e inclusive honorarios profesionales. Niega, rechaza pura y simplemente la estimación de Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 171.522,50), hecha por el actor de la demanda. En tal sentido, se tacha la falsedad instrumental con base a la causal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, la cambial que sirve de fundamento a la acción en forma incidental y se pide del Tribunal declare la falsedad del documento. De igual modo, sin menoscabo de lo anterior, se desconoce el instrumento y las declaraciones contenidas en el instrumento cambial por cuanto no es cierto que adeude al actor el monto cuyo pago reclama.

2º) En fecha 17-12-2010, el apoderado de la parte actora, Abogado Jaime González Troconis consigna escrito de contestación a la tacha incidental propuesta por el demandado, y en la cual insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes el instrumento presentado en la demanda correspondiente a la letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Gilberto Antonio Bolaño, por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo), a favor de su endosante en Procuración José Benjamin Torrealba y librada en fecha 02-09-2010, con vencimiento el día 10-10-2010. Igualmente rechaza la tacha que pretende temerariamente hacer prosperar el demandante a través de su apoderado Ibrahin Urdaneta Castro, quien en un cúmulo de contradicciones enredos y falsedades pretende desvirtuar el instrumento presentado con el libelo de la demanda. Que de una simple lectura de la contestación a la demanda realizada por el demandado, su representante legal afirma lo siguiente: “Ahora bien su conferente ciudadano Gilberto Antonio Bolaño recibe posteriormente en su casa al ciudadano José Benjamin Torrealba, y este lo conmina a suscribir una letra de cambio que solo tenia en número guarismo escrito a máquina la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) y este temeroso, aterrado y en seguridad de su hija suscribe la letra, si el representante legal del demandado reconoce que su representado suscribe la letra, es decir la firmó podemos observar que la firma que estampa en dicha letra es la misma que imprimió en el acta de embargo realizado cuando fue notificado por el Juez de Ejecución de Medidas, pero no así la firma que imprime en el poder otorgado a su representante legal por lo que se pone en evidencia la falsedad del demandado. El demandado fundamenta la tacha en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil, lo cual rechaza de manera contundente ya que dicho artículo de manera clara y precisa establece cuales son las causas por las cuales se puede proponer dicha tacha no encuadrando ninguna de ellas en el pedimento hecho por el demandado, ya que la letra de cambio presentada para su cobro cumple con todos los requisitos por la Ley. Solicita que la presente tacha sea desestimada la cual fue interpuesta de manera aventurera y mala aconsejada por el representante del demandado.

3º) En fecha 21-12-2010, el a quo declara que la letra de cambio fue consignada por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo cual el anuncio efectuado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda y la formalización de la tacha al quinto (5°) día después de anunciada fue realizada dentro de la oportunidad correspondiente, tal como lo prevé la referida norma (artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, vista la formalización de la tacha presentada por el ciudadano Gilberto Antonio Bolaño, asistido por el Abogado Ibrahin Urdaneta Castro, en su carácter de parte demandada y la insistencia del Abogado Jaime González Troconis, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandada, en hacer valer la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, emitida en fecha 02-09-2009, en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 137.000,oo) a la orden de José Benjamin Torrealba, valor entendido, aceptada para ser pagada en fecha 10-10-2010, por el ciudadano Gilberto Antonio Bolaño, el Juzgado procede a determinar los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas en esta incidencia, en consecuencia se acuerda proseguir la incidencia de tacha, abriéndose una articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas, por las partes, correspondiéndole al tachante probar y demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de la tacha.

4º) En fecha 07-01-2011, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Jaime González Troconis, promueve las pruebas siguientes: I: Invoca el valor probatorio de la letra de cambio que acompaña en el libelo de la demanda e insiste en hacer valer su contenido y firma, la cual se encuentra guardada en la caja fuerte del Tribunal e inserta en copia certificada. II: En virtud del desconocimiento de la cambial realizado por el demandado a través de su apoderado judicial, solicita la prueba de cotejo de la letra de cambio para la comprobación de su contenido y firma, como documento indubitable para la realización de la prueba solicitada el acta de embargo realizada en fecha 10-11-2010, en donde firma como notificado el ciudadano Gilberto Bolaño ante el Juzgado Ejecutor de Medidas.
Siendo admitidas estas pruebas en fecha 17-01-2011. En cuanto a la contenida en el Capitulo II, se fijan las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que procedan a efectuar la experticia solicitada sobre la letra de cambio objeto del presente juicio, señalando la parte actora como documento indubitable el acta de embargo efectuada en fecha 10-11-2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial.

5º) En fecha 19-01-2011, se verifica el acto de designación de expertos, al cual asistieron las partes y se designan los ciudadanos Lino José González y Azarias de Jesús Carrero Vielma.

6º) En fecha 24-01-2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Jaime González, promueve las siguientes pruebas en el procedimiento de tacha documental: Ratifica e insiste en hacer valer la letra de cambio aceptada para ser pagada por el ciudadano Gilberto Bolaño cuyo pago se demanda, a favor de su endosatario en procuración Benjamin Torrealba la cual se encuentra inserta en copia certificada, y el original se encuentra en la caja fuerte del Juzgado. Igualmente insiste en hacer valer el contenido y firma de la misma y ratifica la prueba de cotejo.

7º) En fecha 17-02-2011, los expertos grafotécnicos, ciudadanos Rafael del Valle Albornoz, Olga del Socorro Guillen Saavedra y Azarias de Jesús Carrero Vielma, aceptaron el cargo para lo cual fueron asignados; y comunican al Tribunal que a partir del 25-02-2011, comenzaran sus actuaciones como expertos, y a su vez solicitan que les concedan el lapso de quince (15) días de despacho que se computen a partir de la fecha de inicio de las actuaciones.
El Tribunal acuerda lo solicitado por los expertos.

8º) En fecha 10-03-2011, los expertos grafotécnicos, consignan el respectivo Dictamen y el recibo de pago de honorarios.

9º) En fecha 24-03-2011, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Erika Contreras, impugna el informe presentado en su contenido por los expertos grafotécnicos y la determinación de la tacha en la confección, emisión y aceptación de la letra de cambio y que en su lugar presentan razones genéricas para señalar la imposibilidad de la no realización de los exámenes y se apoyan doctrinariamente con argumentos que evidencia la ausencia de medios necesarios para practicar la prueba, por lo que solicita al Tribunal ampliación de la prueba apoyándose en el órgano auxiliar de justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su Departamento o División de Documentología que tienen los reactivos, aparatos y medios necesarios para el fin probatorio solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 en concordancia con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

10º) Por auto del 29-03-2011, el quo declara: ‘Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Erika Contreras, observa: en cuanto a la prueba de experticia se encuentra prevista en los artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose hacer énfasis en el artículo 468 eiusdem, relativo a la solicitud de ampliación o aclaratoria del dictamen de expertos. En el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada por un lado impugna el informe pericial presentado por los expertos y por otro solicita ampliación de dicho informe. Es por ello que se niega la ampliación del dictamen solicitado por cuanto por una parte no fue señalado los puntos con brevedad y precisión sobre el cual versa la ampliación a fin de obtener el complemento del dictamen considerado oscuro y por la otra según consta en auto los experto asignados consignaron el informe pericial en fecha 10-03-2011, y la ampliación fue solicitada en fecha 24-03-2011, habiendo transcurrido ocho (8) días de despacho, por lo cual es extemporánea tal solicitud’.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a la opinión de Aníbal Dominici ‘la experticia no es propiamente una prueba en materia Civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes sometan al examen pericial’ (Comentarios al Código Civil de Venezuela... Caracas: Destino, 1982 (reimpresión).

El Profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro Jurídico de Estudios del Zulia, 1995, sobre el punto tratado, expresa, ‘mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación en su convencimiento respecto de hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos…”

El artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos intrínsecos que debe contener una experticia, se encuentran, una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen las conclusiones a que han llegado los expertos.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que la parte demandada, por una parte, impugna el informe presentado en su contenido por los expertos grafotécnicos y la determinación de la tacha en la confección, emisión y aceptación de la letra de cambio y que en su lugar presentan razones genéricas para señalar la imposibilidad de la no realización de los exámenes y se apoyan doctrinariamente con argumentos que evidencia la ausencia de medios necesarios para practicar la prueba; y por la otra, solicita al Tribunal la ampliación de la prueba apoyándose en el órgano auxiliar de justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Respecto a la figura de la impugnación de la experticia, no existe en el ordenamiento legal una norma que la consagre, aún cuando el Dr. Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, es del criterio que ‘existiendo una impugnación contra el peritaje, como es el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria…”.

En atención a esta normativa legal, la impugnación debe ser realizada por la parte procesal interesada en la misma oportunidad legal para solicitarse la aclaratoria o ampliación del dictamen, establecida por el artículo 468 ibidem, cual reza: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

Respecto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la jurisprudencia nacional ha reiterado su criterio de que el lapso para hacerlo es dentro de los cinco días siguientes a la consignación del dictamen, y en este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1.202 de fecha 23-07-2008 (Carmine Romaniello y otro en amparo), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, asienta:

“La Sala observa que el artículo 249 El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’. “…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”


Ahora bien, esta superioridad a los fines de precisar si la parte demandada ejerció oportunamente la impugnación y solicitud de aclaratoria de la referida experticia grafotécnica, aprecia de la revisión de las procesales que los expertos, ciudadanos Lino José González y Acarías De Jesús Carrera Vielma, consignaron su dictamen en fecha 10-03-2011; y la parte demandada reclama del dictamen y solicita su aclaratoria y ampliación en fecha 24-03-2011, y cuyas peticiones, fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal de cognición con fundamento en que fueron formuladas cuando ya habían transcurrido ocho (8) días de despacho desde la fecha de consignación del dictamen por los expertos y en razón de que dicha impugnación carece de motivación.

Siendo ello así, y no habiendo la parte apelante traído a los autos la prueba fehaciente de haber ejercido la impugnación del dictamen de los expertos en tiempo útil, de acuerdo a las previsiones del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir, que tal impugnación y solicitud de aclaratoria y ampliación del dictamen de los expertos, resulta extemporáneo por posterioridad. Y así se juzga.

Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extemporánea, la impugnación y solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la parte demandada del dictamen presentado por los expertos, ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA y AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano JOSÉ BENJAMIN TORREALBA, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO BOLAÑO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmado en los términos expuestos el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29-03-2011.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los diez de Junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.