REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.639.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibida en fecha 13-06-2011, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición planteada el día 02-06-2011, por la Jueza Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial para conocer en el expediente N° 94-08, contentivo de la causa de Consignaciones Arrendaticias. Consignatario: Luis Ericson Clavijo Gámez y Beneficiaria: Daysi Rosalía Viera de Sulvarán.
En fecha 14-06-2011, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el N° 5.639, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
Manifiesta la Jueza que se inhibe de conocer la presente causa, por esta comprendida en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 y 84 eiusdem, y que en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a la partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta inhibición obra contra el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la ciudadana Daysi Rosalía Viera de Sulvarán, según consta de transacción efectuada ente las partes y homologada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, inserta al folio 51 al 63 del expediente 01061-C-08.
Señala, que lo solicitado por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, es un acto jurídico que requiere necesariamente la intervención del Juez, y por cuanto se encuentra comprendido con la Juez en la causal expuesta anteriormente y que en fecha 13-08-2010, fue declarada existente o con lugar por esta Alzada, con anterioridad en otro juicio llevado por ante ese Juzgado en la causa signada con el 2252-10, motivo: desalojo de inmueble, demandante: Evan Pastora Díaz Malvacías, demandado José Eli Pineda, tal y como lo señala el primer y segundo aparte del artículo 83 Código de Procedimiento Civil, es que se inhibe. Fundamenta su inhibición para no conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem y 26 de la Constitución.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.
En tal sentido se expresa el Dr. ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar:
“La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
Ahora bien, tal como lo afirma la Jueza formulante, en la causa por desalojo, incoada por la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacias, contra el ciudadano José Eli Pineda, presentó su inhibición para el conocimiento del juicio por existir enemistad entre ella y el profesional del derecho, Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en base a la causal establecida en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, y cuya inhibición fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 13-08-2010 en el Expediente Nº 5.526.
En tales razones, la presente inhibición de la Jueza del Tribunal de cognición, debe ser declarada con lugar en derecho. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Junio de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández de Pagliocca.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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