REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.598.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN AZUAJE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.256, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 117.469 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SIGFRIDO STRAVINSKY BARRIOS SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.004, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 61.200, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION INSOLUTA.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 1602-2011 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la co-apoderada de la parte actora, Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje contra decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03-02-2011 (y no el 03-01-2011, como aparece erróneamente), mediante la cual se declaró sin lugar la acción de cumplimiento de obligación Insoluta, intentada por la ciudadana María del Carmen Azuaje, en contra del ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa; y sin lugar, la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 21-02-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.598.

El 23-03-2011, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera presenta escrito de informes.
En fecha 04-04-2001, vencido el lapso de observaciones sin que la parte demandada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda interpuesta por la ciudadana María Del Carmen Azuaje, contra el ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, en la cual aduce que, conforme a las copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 14.961 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa), en fecha 12-01-1973, regularizó su unión concubinaria con el demandado, contrayendo matrimonio civil, de cuyo unión nació su hijo. Que posteriormente el 12-06-2006, solicitaron conjunta petición solicitud del divorcio debido que había para entonces operado la ruptura prolongada en vida común, situación fáctica contemplada como causal de divorcio por disposición del artículo 185-A del Código Civil vigente, dejando del acervo patrimonial pertenecientes a la comunidad de gananciales: “ACTIVOS”: una casa de habitación familiar y la parcela en la cual se encuentra construida que mide doce metros de frente (12 m.) por veintidós metros de fondo (22 m), para una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2), ubicada en el Barrio Maturín I, calle 5 Bis, entre carreras 9 y 10 Nº 9-30, de esta ciudad de Guanare y comprendida en los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Sonia Fiala,: Sur: solar y casa que es o fue de Abdón Hernández; Este: Calle 5 y Oeste: solar y casa que es o fue de José Terán, Tal como consta de documento Protocolizado, por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito (hoy Municipio) Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, Año 1979.- 2) Un vehículo marca Jeep; modelo CJ7; año 1982; color Beige y blanco; clase Rustico; tipo Techo Duro; uso particular; Placas MCH64V; serial de Carrocerías 8YEC87AXCV014927-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio Popular de la Infraestructura, de fecha 21 de febrero del año 2.001; 3.- Los derechos accionarios en la Asociación Civil sin fines de lucro cultural, artística y educativa conocida con la denominación de “Colegio Metropolitano”, domiciliado en la ciudad de Guanare, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 09-10-1996, quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Octubre del año 1.996, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuatro Trimestre, año 1.996; 4.- Los derechos que le corresponden a la ciudadana María del Carmen Azuaje, sobre el cincuenta ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa. 5.- Los derechos que le corresponden al ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana María del Carmen Azuaje. PASIVOS: Declaran expresamente no existir pasivo alguno en la comunidad conyugal. E) Que fue determinado el régimen convencional acogido para proceder a la disolución, partición, liquidación y adjudicaciones con las cuales se ponía fin a esa comunidad de la siguiente forma y manera: “a favor de la conyugue María del Carmen Azuaje, una (1) casa de habitación familiar y la parcela en la cual se encuentra construida que mide doce metros de frente (12 m.) por veintidós metros de fondo (22 m), para una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2), ubicada en el Barrio Maturín I, calle 5 Bis, entre carreras 9 y 10 Nº 9-30, de esta ciudad de Guanare y comprendida en los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Sonia Fiala,: Sur: solar y casa que es o fue de Abdón Hernández; Este: Calle 5 y Oeste: solar y casa que es o fue de José Terán, Tal como consta de documento Protocolizado. 2).- Los derechos que le corresponden al ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana María del Carmen Azuaje, quedaron al beneficio de la misma, en virtud de la renuncia expresa del ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, sobre dichos derechos, correspondiéndole a la ciudadana María del Carmen Azuaje el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales. 3).- La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que se obliga entregar el ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa a la ciudadana María del Carmen Azuaje, en dinero en efectivo y curso legal en el país, por las diferencias en las adjudicaciones realizadas. A favor del ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, la adjudicación en plena y exclusiva propiedad de los siguientes bienes y derechos: 1.- Los derechos accionarios en la Asociación Civil, sin fines de lucro denominada “Colegio Metropolitano” domiciliada en la ciudad de Guanare tal como consta de documento autenticado y rielan en el presente expediente. 2).- Un vehículo marca Jeep; modelo CJ7; año 1982; color Beige y blanco; clase Rustico; tipo Techo Duro; uso particular; Placas MCH64V; serial de Carrocerías 8YEC87AXCV014927-1-1, tal como consta en certificado del vehículo. 3).- Los derechos que le corresponden a la ciudadana María del Carmen Azuaje, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, quedaron al beneficio del mismo, en virtud de la renuncia expresa de la ciudadana María del Carmen Azuaje, correspondiéndole al ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales, pero bajo la condición convenida de mutuo y común acuerdo, que el ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa entregue a la ciudadana María del Carmen Azuaje, La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) , en dinero en efectivo y curso legal en el país, como compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas al momento de la partición voluntaria, tal como se indicó.

Que en fecha 17-07-2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la solicitud de divorcio propuesta al artículo 185-A del Código Civil, el cual se anexa al presente escrito, acordándose en dicho fallo la partición de los bienes habidos en el matrimonio en los términos establecidos por la ley y se ordena la ejecución del fallo en fecha 28-07-2006. Que ambas partes ha cumplido con las obligaciones asumidas en el referido convenio a los fines de la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, a excepción de cuanto fue determinado que quedaba a cargo del ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, a favor de la suscrita ciudadana María del Carmen Azuaje, “… como compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas…” esto es la entrega de “… La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Es por estas razones que demanda el cumplimiento por el demandado de la obligación insoluta asumida esto es para que conforme al artículo 1.264 del Código Civil, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 15.000.,oo), que convino cancelar el demandado en el mismo escrito de solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil y en cuyo libelo, establecieron los bienes adquiridos durante el matrimonio y la forma como se haría la partición y liquidación de los mismos. Estima el valor de la demanda en la suma equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Tributaria

En fecha 02-03-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario de este Primer Circuito, se declara incompetente por razón de la cuantía y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, el cual, admite la demanda en fecha 16-03-2010, y en razón de la cuantía, declina la competencia del asunto en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de ese mismo Circuito Judicial, el cual, admite la demanda en fecha 16-03-2010.

En su oportunidad el demandado, presenta contestación a la demanda en los siguientes términos: ejerce el derecho contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ya que en el presente caso no existe identidad lógica, fundamentando la misma en que la persona que se atribuye el derecho para la reclamación de un supuesto cumplimiento de obligación insoluta en la presente demanda tiene tal carácter, por cuanto lo que pretende reclamar fue satisfecho íntegramente, ahora pretende quebrantar lo que ya fue resuelto sujeto a la equidad y la buena fe y quedando resuelto todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, quedando ambas partes conformes con la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y máxime la cantidad que reclama le fue razón por la cual firmó y otorgó conforme al documento contentivo de nuestra liquidación, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha 07-08-2007, bajo el Nº 41, folio 187 al 189, Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del 2.007. Por lo demás, reconoce que estuvo unido a la demandante por el vínculo del matrimonio civil el cual fue disuelto en fecha 17-07-2006 con ejecución de sentencia definitiva de fecha 28-08-2006, mediante solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, contenida en el expediente Nº 14.961-2006, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito del Estado Portuguesa. No es cierto que no haya cumplido con la obligación contraída y en la forma convenida con la ciudadana María del Carmen Azuaje, porque como consta en el escrito de libelo de la demanda convinieron de común y mutuo acuerdo en partir y liquidar los bienes adquiridos durante la unión conyugal los cuales se encuentran perfectamente descritos en el referido escrito del libelo de demanda y los cuales se adjudicaron en los términos contenidos en los escritos consignados en autos en los términos como lo convinieron y para ello hicieron un inventario, liquidación, partición de mutuo acuerdo de los bienes adquiridos durante la unión conyugal tal como se evidencia en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Agosto del año 2.007, bajo el Nº 41, folio 187 al 189, Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del Año 2.007. Dejando eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, haciendo también constar que renunciaban formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que han llevado a cabo, manifestando que no quedaba nada pendiente que reclamarse por concepto de liquidación o partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, y que cada uno podía disponer libremente de los bienes adjudicados, lo cual hicieron normalmente, incluyendo los Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) que le están reclamando actualmente los cuales ya se los entregó en esa oportunidad y que ella recibió como compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas. Alega además, que en la partición efectuada quedó sin una casa para continuar viviendo debiendo alquilar inmuebles, que a su excónyuge le quedó la mejor parte, porque el accedió al ser ella la madre de su hijo y abuela de sus nietos. Aduce además el demandado que no entiende por que actúa la demandante de mala fe en su contra, interponiendo esta demanda infundada por cuanto no es cierto el hecho narrado en que se fundamenta la pretensión por cuanto es inexistente el derecho para reclamar, pues no le adeuda nada, de haberle debido algo se lo habría solicitado por otros medios antes de demandarlo sin fundamento. Niega y rechaza que tenga que convenir a la presente demanda. Niega y rechaza que se le condene en costa por competente Tribunal de justicia. Niega, rechaza y contradice la indexación o corrección monetaria solicitada. Rechaza contradice y niega el valor estimado de la presente demanda en la suma equivalente a cuatrocientas unidades tributarias. Solicita se declare sin lugar la temeraria, sedicente e infundada demanda por cumplimiento de obligación insoluta en su contra.

Abierta la causa a prueba la parte demandada, consigna escrito donde promueve las siguientes: Capitulo I: Consigna copia fotostática simple distinguido con la letra “A” de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, quedando registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 41, Folios 187 al 189, del año 2.007 Capitulo II y III: Consigna con la letra “B y C” legajo de documentos, que se refiere al tratamiento de la enfermedad que tiene y cotizaciones de gastos de diversas instituciones y memorándum dirigidos a la Gobernación del Estado Portuguesa, legajo de documentos de informes médicos, biopsias, tomografías, tratamientos aplicados, exámenes RM de pelvis, Cáncer Prostático). Capitulo IV: Solicita que se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a objeto que informe si en sus archivos se encuentra un documento Protocolizado el 07-08-2007, bajo el Nº 41, folio 187 al 189, Protocolo 1, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2007. Capitulo V: Promueve testimoniales de los ciudadanos Pedro José Conde Gutiérrez, Lucymar Elena Godas A., Damny Daniel Hernández y Leopoldo Hernández. De esas pruebas fue negada la admisión de la prueba de informes requerida al referido Registro Público Inmobiliario y cuya decisión fue confirmada por esta alzada en fecha 07-10-2010.

La parte actora, promociona los instrumentos ya presentados como fundamentales anexos al escrito libelar.

En fecha 03-01-2011, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito, dicta sentencia definitiva, cual declara sin lugar la pretensión dineraria deducida.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva, proferida por el Tribunal de cognición en fecha 03-01-2011, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de cobro de bolívares deducida y sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés formulada por la parte demandada, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la falta de cualidad o falta de interés en el demandante para sostener el juicio, alegada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, con base a las consideraciones siguientes: (Sic)

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:…

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.

Para resolver la falta de cualidad es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho, admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así el actor tiene una presunción de pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse, por lo cual se considera Improcedente dicha falta de cualidad. Y así se decide.

(OMISSIS)

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrado que los ciudadanos Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa y María del Carmen Azuaje, interpusieron solicitud de divorcio 185-A por ante el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 17 de julio de 2006, fue declarado por dicho Juzgado la disolución del vinculo conyugal contraído.

Que las partes suscribieron un contrato de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, en fecha 07 de agosto de 2007, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, quedando registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 41, Folios 187 al 189, del año 2.007, mediante el cual consta que la ciudadana María del Carmen Azuaje, recibe de la parte demandada entre otros bienes especificado en el escrito libelar, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas en virtud del acuerdo amistoso efectuado en la liquidación de los bienes conyugales.

En consecuencia considera quien decide que la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) demandados fueron debidamente cancelados, por cuanto se evidencia del referido documento que el ciudadano Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa entrega a la ciudadana María del Carmen Azuaje, en dinero efectivo y del curso legal en el país como compensación por la diferencias en las adjudicaciones realizadas; asimismo la referida ciudadana declara que no queda nada pendiente que reclamar por concepto de liquidación o partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio y acuerdan que cada uno de ellos podrá disponer libremente de los mencionados bienes adjudicados.

Así las cosas, se observa que la parte actora no suministró prueba alguna que demostrara que a pesar de haber manifestado recibir dicha cantidad el pago no fue efectuado, es decir, que la referida obligación no se ha cumplido. En consecuencia al no probar sus respectivas afirmaciones de hecho es forzoso para esta Juzgadora declara Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Obligaciones Insolutas intentada por la parte actora. Y así se declara...”

La parte actora en sus informes, hace los siguientes planteamientos: y expone: Ruega de su justa y merecida valoración para que por la definitiva esta alzada, resuelva positivamente el planteamiento recursivo, declare con lugar la apelación, revoque el fallo objeto de la impugnación, y de lo consiguiente, declare que ha lugar la demanda, Al efecto de lo cual, con fundamento en cuanto prevé y dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Pide se exima a la parte de ellos representada de la condenatoria en costas pues, bien puede ser evidenciado de autos, la prueba fundamental de carácter documentario presentada por la parte demandada como instrumento publico protocolizado bajo el Nº 41 a los folios 187 al 189 en el tomo 11º correspondiente al Protocolo Primero que durante el Tercer Trimestre de 2007, llevare la Oficina del Registro Público de los Municipios de Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, que demostraría el cumplimiento ulterior de las obligaciones asumidas por el accionado en la precedente procedimiento de divorcio, y valorada por la recurrida para desestimar la acción propuesta, deja dudas en cuanto a que el origen de la cantidad supuestamente entonces entregada a la ciudadana María del Carmen Azuaje hubiere tenido su origen en las prestaciones sociales percibidas por el demandado. Por tanto, no siendo cierto que en efecto el accionado hubiere de algún modo cumplido exactamente su deber de contenido patrimonial asumido a favor de su representada, es de mérito que se declare con lugar la acción propuesta.

Planteada así la controversia, cabe destacar que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas obligaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Respecto a la carga probatoria ha sostenido la doctrina que ‘el peso de la prueba <>.(Vid. Sentencia del 02-05-1947 de la CSJ, recogida en el Código Civil de Venezuela, comentado por Oscar Lazo, Pág. 676, 5ta.Edición, 1973, Caracas).

En el presente caso, la pretensión reclamada por la actora está dirigida a obtener del demandado el pago de la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,oo), como fue acordado en el escrito donde solicitan se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, con base al haber operado la ruptura prolongada en vida común, y en donde se señaló el acervo patrimonial que fuere adquirido durante el matrimonio, celebrado en fecha 12-01-1973 ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y cuyo vínculo civil, conforme fue solicitado por ambos, fue disuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial en decisión de fecha 17-07-2006, ordenándose la ejecución del fallo el 28-07-2006, todo lo cual se refleja de las documentales acompañadas por la actora al escrito libelar atinentes a: 1) El Expediente Nº 14.961 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde riela la solicitud de divorcio de las partes en fecha 12-06-2006, en la cual se establecieron las formas para la liquidación y partición de una serie de bienes muebles e inmuebles que allí se identifican, así como la obligación por parte del demandado de cancelar a la actora la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,oo); y desde luego, y la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal en fecha 17-07-2006 la cual disolvió el matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 12-01-1973 ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa y se acuerda la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio en la forma establecida en la solicitud de divorcio los cuales se dan por reproducidos y se encuentran debidamente identificados en los títulos de propiedad anexado en autos, los cuales se les confiere valor probatorio por ser de naturaleza pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

La parte la demandada, en descargo a la demanda incoada en su contra, formula la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud que ya cumplió con las obligaciones reclamadas en el presente juicio, y para demostrar sus alegatos produjo las pruebas siguientes:

1) Copia simple de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, quedando registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 41, Folios 187 al 189, del año 2.007, la cual no fue impugnada por la parte actora por lo que se le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil en conexión con el artículo 1.357 eiuisdem y la cual se analizará más adelante.

2) Documentales referidas a comunicaciones dirigidas a la Gobernación del estado Portuguesa de fecha , Memorando del 06-08-2007, Planilla de cotizaciones de la Fundación Badan de fecha 30-04-2007 y demás documentos, todos cursantes a los folios 89 al 148, referidas al tratamiento de enfermedades que presenta el demandado y sus respectivo tratamiento y cotizaciones de gastos de diversas instituciones, informes médicos, biopsias, tomografías, tratamientos aplicados, exámenes RM de pelvis, destinados a detectar Cáncer Prostático).

El Tribunal no le aprecia mérito probatorio a estos instrumentos por cuanto no guardan relación ni en forma directa ni indirectamente con la controversia principal que trata de una acción de cumplimiento de contrato.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada rechaza la pretensión deducida por el actor con fundamento en que la obligación demandada, o sea la suma reclamada del orden de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) ya la canceló y en tal sentido opuso a la demanda la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, todo ello en base al instrumento suscrito por las partes y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 41, folios 187-189, el Tribunal pasa a su análisis y en tal dirección, se advierte del contenido de este instrumento público que en su particular Primero, se indica los bienes adquiridos durante el matrimonio en estos términos:

“Declaramos expresamente en que en nuestra Comunidad Conyugal no existe pasivo alguno. El presente inventario comprenda la totalidad de los Bienes constitutivos de la Comunidad Conyugal y dentro de este concepto procedemos de mutuo, común, voluntario amistoso acuerdo a la liquidación y partición correspondiente sobre las siguientes bases: A la ciudadana MARIA DEL CARMEN AZUAJE, ya identificada se le adjudica en forma plena y exclusiva la propiedad sobre los siguientes bienes y derechos: (SIC)... 3) “La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,OO) que entrega EL Ciudadano SIFGRIDO STAVINSKY BARRIOS SIMOSA a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN AZUAJE en dinero en efectivo y de curso Leal en el País, como compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas …” Igualmente, al final de dicho instrumento, aparece esta leyenda: ”Hacemos constar que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí estampadas. Estimamos la presente partición y liquidación de nuestros Bienes Conyugales en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 100.000.000,oo). No quedando nada pendiente que reclamarnos por concepto de liquidación por partición de los bienes adquiridos durante nuestro Matrimonio y cada uno de nosotros podrá disponer libremente de los Bienes aquí adjudicados…”


Como se puede observar, el convenio realizado por las parte para dar cumplimiento a sus obligaciones en cuanto a la partición y liquidación de sus bienes y derechos habidos durante el matrimonio, fue plasmado en un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo que, si la parte demandada quería desvirtuarlo o reargüirlo de falso debió acudir al procedimiento de tacha documental, normado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.380 del Código Civil, pero ello no resulta de los autos ya que no consta que el referido instrumento público, fuese impugnado por la parte demandada, lo que lleva a la convicción del Tribunal que el convenio de partición y liquidación de bienes habidos durante el matrimonio, ostenta pleno valor jurídico y especialmente, para demostrar como aparece allí evidenciado, que el demandado canceló a plena satisfacción de la actora la suma reclamada del orden de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), equivalente a la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,oo), como fue convenido en la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil ante el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y además, queda patentizado en el documento estudiado, que las partes, mediante las concesiones hechas en cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos en el matrimonio y la cancelación por el demandado de la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000,oo), no tenían mas nada que reclamarse por tales conceptos, renunciando así a cualquier acción futura con relación a dichos bienes por lo que en consecuencia, de esa manera quedó extinguida dicha obligación de conformidad con el artículo 1.282 del Código Civil.

Las razones señaladas sirven de fundamento a esta superioridad, para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés en el demandado para sostener este juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este aspecto es necesario señalar que en forma errada la sentenciadora de la primera instancia, al analizar esta defensa por parte del demandado, a prima facie, procede a declararla sin lugar dicha defensa del demandado, y a la vez, en forma contradictoria, en la parte dispositiva del fallo, declara sin lugar la demanda, lo que constituye una incongruencia a tono con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al sentenciador, dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión educida y a las excepciones opuestas.

De manera que al prosperar la defensa de falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en la dispositiva del fallo debe declarar sin lugar la pretensión deducida, caso contrario en principio, la demanda debe prosperar; en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 3.592 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:

“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente...”

En cuanto al pedimento de la parte actora que se le exonere de costas procesales en razón por estar evidenciada en autos la prueba fundamental presentada por la parte demandada como instrumento público protocolizado bajo el Nº 41 a los folios 187 al 189 al Tomo 11º correspondiente al Protocolo I que durante el tercer trimestre de 2007 llevare la referido oficina de registro, que demostraría el cumplimiento ulterior de las obligaciones asumidas por el accionado en el precedente procedimiento de divorcio, sobre el particular, debe indicarse que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pregona que la condenatoria en costas, es una consecuencia de la declaratoria o no de la pretensión deducida y no depende de los instrumentos presentados por las partes, por lo que si en el caso sub-examine, demostrado como esta el cumplimiento por el demandado de la obligación dineraria demandada, consecuencialmente, opera la condenatoria en costas frente al demandante. Así se juzga.
En cuanto a los demás alegatos del actor, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer los respectivos pronunciamientos. Así se resuelve.
Corolario de lo decidido, la apelación de la parte demandante debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.
DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de cumplimiento de obligación insoluta dineraria, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN AZUAJE, contra el ciudadano SIGFRIDO STRAVINSKY BARIOS SIMOSA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 03-02-2011 (y no el 03-01-2011 como fue inscrita).

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los tres días de Junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


Abg. Maira Colmenares Castillo.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.