REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.641.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DEMANDANTE: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8878, en su condición de apoderada de la EMPRESA CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-11-2003,bajo el Nº 48, Tomo 9-A.

DEMANDADO: Auto de fecha 14-06-2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

Recibido en fecha 21-06-2011, el presente Recurso de Hecho, incoado por la Abogada Ana Jiménez de Núñez, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Cayca Alimentos Calsa S.A., contra auto de fecha 14-06-2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se oye en un solo efecto devolutivo, la apelación formulada en fecha 08-06-2011, contra auto del 03-06-2011, que niega la admisión de la reconvención incoada por la apelante en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, le sigue la sociedad de comercio American Dry C.A.

El 22-06-2011, se tiene por introducido el presente recurso de hecho.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:

Plantea la recurrente que acude ante esta alzada a los fines de recurrir de hecho del auto de fecha 16-06-2011, emanado del Juzgado asegundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que ante la apelación interpuesta en fecha 08-06-2011, contra el auto de fecha 03-06-2011 no admite la reconvención interpuesta y decide escuchar la apelación en un solo efecto. Que ante un auto que inadmite la reconvención que genera en cabeza de su mandante una serie de gravámenes que no podrán ser subsanados por la sentencia de fondo, debe entenderse permitida la apelación en ambos efectos del auto de inadmisiòn de la reconvención; en todo caso es la existencia de un gravamen irreparable lo que justifica que pueda apelarse de dicho auto que debe ser oída en ambos efectos. Manifiesta, que en su escrito de contestación-reconvención, establece que la pretensión de American Dry C.A. pretendían cobrar unas facturas por la suma de Ciento Siete Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 107.089,13) por unas supuestas reparaciones que realizaron en los compresores de la planta que produce harina de maíz precocida, propiedad de la demandada, garantizando un buen funcionamiento de los compresores y que la planta no daría mas dolores de cabeza, y viendo que a los dos días la referida planta quedo inactiva y que a pesar de haberse llamado a otras empresas especializadas que si realizaron la reparación y quienes tuvieron que pagar las facturas anexas. Alega haber demostrado suficientemente y probado que American Dry C.A., adeuda todas las facturas pagadas por la accionada. Que en presente caso se trata de una contrademanda contra American Dry C.A., y que por tanto la inadmisión de la reconvención propuesta fundamentada en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, está totalmente alejada de la realidad, porque el a quo, si tiene competencia por la materia y que deberán ventilarse por procedimiento compatible con el ordinario.

Aduce que la juzgadoras se fundamenta en que la demanda intentada por la actora reconvenida es a través de un procedimiento monitorio especialísimo, cobro de bolívares (vía intimatoria); el caso es que ya se había cumplido la etapa de la oposición a la intimación y cuando se contesta y se reconviene, continuó el proceso por los trámites de procedimiento ordinario y que la actora reconvenida, al dar contestación a la reconvención podrá alegar todas las defensas que se quiera plantear como lo afirma la juzgadora al folio 64, ‘que en el caso de que nos ocupa, la parte demandada pretende con la reconvención propuesta el reconocimiento voluntario de la parte actora en que reparó y le venció algunos repuestos que no necesitaban, que los trabajos realizados no fueron satisfechos y el reconocimiento del monto de las facturas que la parte actora American Dry C.A., le adeuda a su vez a su representada que según aduce fueron pagadas a la Casa del Constructor y a la empresa Cendargo C.A., por lo motivos allí señalados, no obstante a ello el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituye demanda alguna, simplemente se limita a alegar hechos que sirve de base a una defensa o excepción…asimismo la reconvención como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…por lo que esta juzgadora niega la admisión de la reconvención propuesta’.

Que es evidente que dicha juzgadora emitió opinión de lo que va a plantear su sentencia en la reconvención. Que en el presente caso el Juez para garantizar el derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de todas las partes, debe ordenar que sea escuchada la apelación en ambos efectos interpuestos y así paralizar el proceso para que se ordene de manera definitiva con la decisión que emanare esta superioridad. Solicita se deje sin efecto el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, en fecha 14-06-2011, que oye la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 03-06-2011. Igualmente solicita, se ordene al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, que admita en ambos efectos la apelación interpuesta contra auto de fecha 14-06-2011, que inadmite la reconvención ante el cual se interpuso el recurso de apelación en fecha 15-06-2011.

El Tribunal para decidir observa:

A los fines de precisar el régimen de la apelación aplicable, debe definirse qué clase de acto jurisdiccional es el recurrido, ya que dependiendo del tipo de acto o providencia jurisdiccional de que se trate (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen), en primer lugar, se podrá interponer o no apelación, y luego, si ésta debe oírse en un solo o en ambos efectos, y tratándose la sentencia cuestionada una de naturaleza interlocutoria contra la cual se ejerció el recurso de apelación, cual fue oído en un solo efecto, cuando en criterio del apelante, debió ser oído en ambos efectos, en este caso, se debe acudir al artículo 289, que dispone:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

En este contexto, de las decisiones apelables, nuestro ordenamiento jurídico dispone preceptos para determinar cómo debe oírse la apelación y distingue dos tipos de sentencia apelables, a saber: las definitivas y las interlocutorias que causan gravamen.

En relación a las sentencias definitivas, señala el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que es apelable en ambos efectos salvo disposición especial en contrario. Y, en cuanto a las sentencias interlocutorias que causan gravamen, el régimen de apelación, está previsto en el artículo 291 eiusdem, el cual pauta, ‘la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. (...)’.

Ahora bien, la reconvención, es según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio el único que existe, mas bien ordena su continuación, y la pretensión reconvencional puede ser objeto de otro juicio, por estas razones, contra el auto que declara su inadmisibilidad, se da recurso de apelación por cuando ello puede causar un gravamen, pero dicho recurso debe ser oído en un solo efecto, por cuanto la decisión impugnada no pone fin al juicio, tampoco impide su continuación, solo que no permite la acumulación de esta nueva demanda sin pronunciarse sobre su mérito o naturaleza procesal.

El caso resulta diferente al descrito, cuando se niega la admisión de la demanda originaria, pues además de causar un daño irreparable al demandante, impide la continuación del juicio por lo que, en consecuencia, la apelación debe oírse en ambos efectos inmediatamente, acorde con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Sobre el punto tratado, el Doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, Tomo III, Pgs. 154-155, Editorial Altolitho C.A., Caracas 1992, es del criterio que la apelación contra el auto que inadmite la reconvención, debe ser oído en un solo efecto, al afirmar:

“En cuanto al contenido de la contestación, son aplicables en general las reglas examinadas para el contenido de la contestación a la demanda. Sin embargo, aquí tratándose de la reconvención debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Las condiciones de admisibilidad de la reconvención a que nos hemos referido antes (supra: n. 298), constituyen presupuestos necesarios de su admisión, por lo tanto, el juez puede declarar inadmisible la reconvención a falta de las mismas, ya de oficio, o a solicitud del actor reconvenido.

La facultad del Juez para obrar de oficio en este caso, puede ejercerla de plano, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. La no admisión de la reconvención, de plano y de oficio por el Juez, constituye una providencia interlocutoria que produce gravamen irreparable al reconviniente en el proceso, pero que no pone fin al juicio, sino que resuelve un punto de procedimiento relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, y no se pronuncia sobre el mérito de la reconvención, por lo que tiene apelación en un sólo efecto devolutivo, conforme a la regla del Art. 291 C.P.C., y no tiene casación inmediata conforme a la regla del artículo 312 C.P.C.”

La admisión de la reconvención, por encontrar el Juez que “ha lugar en derecho”, sólo tiene efecto preclusivo de la facultad oficiosa del Juez, pero no produce cosa juzgada para la parte, la cual tiene la facultad de alegar la inadmisibilidad de la reconvención en el acto de contestación de ésta (Arts. 367 y 368 C.P.C.)”.


En esta misma dirección apunta la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 41 de fecha 14-03-2000 (Miriam Ramírez vs. Nicolás Castillo Alfonzo), al establecer:

“… la negativa de admisión pretensión contra el demandante para ser decidida no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación. La sentencia del mencionado juzgado superior al no estar comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso, o que puede generar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, por lo que no puede ser recurrida en casación en esta etapa del juicio, como con acierto lo resolvió el juzgado superior. En consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar…”


Al abrigo de la doctrina señalada y dada la naturaleza de la decisión del a quo, en cuanto inadmitió la demanda reconvencional incoada por la parte accionada y habiendo ejercido dicha parte, el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo, considera esta alzada que tal pronunciamiento del Tribunal de cognición, resulta ajustado a derecho, ya que aún cuando la decisión de inadmisibilidad de la demanda reconvencional es apelable porque puede producir un gravamen irreparable, no es, de las decisiones que por su naturaleza ponen fin al juicio o impide su continuación, sino que sencillamente, niega la posibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, sin que desde luego, se emita opinión sobre el mérito de esta nueva demanda. Así se juzga.

En tales motivaciones, el presente recurso de hecho debe ser declarado improcedente en derecho. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente el Recurso de Hecho, incoado por el Abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14-06-2011, mediante el cual se oye en un solo efecto devolutivo, la apelación formulada en fecha 08-06-2011, contra el auto del 03-06-2011, que niega la admisión de la reconvención incoada por la apelante en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, le sigue la sociedad comercial AMERICAN DRY C.A., ambos identificados.

Queda en consecuencia, confirmado el auto de fecha 04-06-2011, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, cual oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte recurrente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los treinta días de Junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.