REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2853
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARGENIS ESCALONA ROLDAN. Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 405.012, domiciliado en Araure, estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.836.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.290.
PARTE DEMANDADA: SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.202.203, domiciliado en Araure, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS DUARTE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.594.
MOTIVO. DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2011, por el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que negó la suspensión del juicio que solicitara de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 10 de diciembre de 2010, el abogado Rene Romero García, en nombre y representación del ciudadano José Argenis Escalona Roldan, demandó al ciudadano Silverio Pérez por Desalojo de Inmueble (folio 5).. Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 7 al 18.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, ordenando la citación del demandado. En relación a la medida de secuestro solicitada en el libelo, negó la misma (folio 19 y 20)..
En fecha 20 de diciembre de 2010, fue citado el demandado (folio 25)..
Por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, parte demandada, solicitó la designación de abogado en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa designó abogado para la defensa del demandado.
En fecha 10 de enero de 2011 fue notificado el abogado Orson Villanueva Jiménez del cargo para el cual fue designado (folio 32).
En fecha 12 de enero de 2011, el abogado Orson Villanueva Jiménez, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El Tribunal de la causa ordenó librarle notificación por cartel al ciudadano Silverio Pérez, a fin de que tenga conocimiento de la aceptación del cargo y del lapso legal para contestar la demanda.
En fecha 13 de enero de 2011, las partes presentaron ante el Tribunal de la causa escrito de convenimiento en la causa Nº 3770-10, suscrito por la parte accionante y la parte accionada, y en ese mismo escrito solicitaron la homologación del mismo (folio 38 al 40).
En fecha 18 de enero de 2011 el Tribunal de la causa, dictó sentencia donde homologó el convenimiento celebrado por el abogado Rene Romero García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, asistido de abogado, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 253 eiusdem. En dicha sentencia se dio por terminado el juicio, más no se ordenó el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las condiciones establecidas en el convenimiento homologado (folio 41 al 47).
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, asistido de abogado, consignó certificado de defunción de la cónyuge del ciudadano José Argenis Escalona Roldán, y adujo que en el convenimiento celebrado se comprometió a adquirir en un lapso de 90 días continuos un inmueble propiedad del ciudadano José Argenis Escalona Roldan, que dicho compromiso lo ratifica, pero dado que en fecha 16 de marzo de 2011 falleció la ciudadana Hilda Bustillos de Escalona, y que dicha ciudadana era cónyuge del ciudadano José Argenis Escalona Roldan, y la misma debía firmar el documento definitivo de venta de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, solicita la suspensión del juicio, así como la citación de los herederos de la difunta Hilda de Escalona (folio 48 y 49).
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el a quo negó la solicitud realizada por el ciudadano Silverio Inocencio Pérez en su diligencia de fecha 07/04/2011 (folio 50 y 51)..
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 12/04/2011.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 25 de abril de 2011, negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, asistido de abogado (folio 56 y 57)..
En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa recibió copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior en el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, en la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y se ordenó al a quo oír la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011 por la parte demandada en la presente causa contra el auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio 66 al 76)..
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el a quo en acatamiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Silverio Inocencio Pérez en fecha 14 de abril de 2011, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta instancia (folio 77).
En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal Superior recibió el expediente.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal Superior ordenó darle entrada al presente expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia (folio 80)..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, se destaca conforme a la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2011, por el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, parte demandada en la presente causa, que el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el Tribunal de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, negó suspender un juicio y ordenar la citación de herederos, en el cual se celebró una transacción homologada por el referido juzgado, como tribunal de la causa.
La referida suspensión fue solicitada por la parte demandada.
Así, este juzgador sin entrar a analizar el fondo del asunto, ni de la transacción misma, por no ser el objeto de la presente apelación, procede a realizar un breve recuento de lo acaecido en el presente juicio, para una mejor comprensión del asunto.
Ahora bien, es importante resaltar que la presente apelación surgió en un juicio de desalojo de inmueble, que intentó el ciudadano José Argenis Escalona Roldán, contra el ciudadano Silverio Pérez, en el cual el demandado en fecha 13 de enero de 2011, convino totalmente en la demanda, por lo que se comprometió a cumplir con una serie de obligaciones dentro de un lapso de tiempo, compromiso que aceptó la parte actora.
En el caso bajo estudio, se observa que el escrito de fecha 13 de enero de 2011, contentivo del convenimiento realizado por la parte demandada, se comprometió a desalojar el inmueble en el plazo de noventa (90) días, y además consta que el demandante acepta venderle al demandado, el inmueble objeto de la controversia si el demandado en dicho plazo de noventa (90) días, decidiera adquirir el referido bien, pagando la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), en la forma allí escrita.
Dicho convenio-transacción fue homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 en concordancia con el articulo 256, ambos del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el juicio, sin ordenar el archivo del expediente hasta tanto constara en juicio el cumplimiento del compromiso asumido en dicho convenio.
Luego, en fecha 07 de abril de 2011, compareció ante el a quo, el demandado conviniente, ciudadano Silverio Inocencio Pérez, a solicitar la suspensión del juicio por el hecho de haber fallecido quien en vida respondiera al nombre de Hilda Bustillos de Escalona, esposa del demandante, ciudadano José Argenis Escalona Roldan. Además solicitaron la citación de los herederos de la fallecida.
Ante tal solicitud, el Tribunal a quo procedió a negarla, fundamentándose entre otras cosas, en el hecho de que no existe prueba alguna de haber cumplido con su obligación asumida en el convenio.
Siendo así, negada dicha solicitud, apelaron de dicho auto en fecha 14 de abril de 2011, y en virtud de la cual conoce este juzgador.
Conforme a esta descripción, queda definido sin lugar a dudas, que la apelación en la presente causa va dirigido a atacar una negativa de suspender un juicio, en el cual se realizó un convenimiento homologado por el a quo.
En este sentido, tenemos:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
De las normas anteriores, es evidente concluir que cuando la parte demandada acude al juzgado de la causa a solicitar la suspensión del proceso, ya éste había concluido por efecto de la homologación del convenimiento- transacción. ASI SE DECIDE.
En este punto, esta Superioridad considera importante recordar lo señalado por el procesalita venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, donde señala lo siguiente:
“se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
En esta línea precisamos lo que establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. y el artículo 273 ejusdem, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del estudio de estas normas es indudable que las mismas constituyen la base del principio de la cosa juzgada, y como tal obligatorio su cumplimiento por su condición de orden público. Por tanto están dirigidas a asegurar el mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respecto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, contemplando este concepto una medida de eficacia, el cual se resume en tres condiciones: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por lo tanto, la cosa juzgada constituye el principio mediante el cual una sentencia adquiere firmeza y la característica de inmutabilidad de la misma, así pues se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos, sin que lo hubieren ejercido.
De igual manera, la ley le da el valor de cosa juzgada a los actos de auto-composición procesal (conciliación, desistimiento, convenimiento y transacción), ya que los autos o sentencian que los homologa al igual que la sentencia, ponen fin al juicio, y surten efectos incluso antes de la homologación por parte del Juez.
Durante décadas la Res Iudicata ha sido concebida como aquella decisión que no puede ser ya revisada, y su fundamento se encuentra en la Seguridad Jurídica que implica el hecho de poder cerrar un determinado juicio, sin la posibilidad de que en cualquier momento se apertura un proceso en el que intervengan las mismas partes, la pretensión sea la misma, que exista identidad en la causa que la origine y que las partes acudan al juicio con el mismo carácter.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3076 dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostiene que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción:
“en primer término, se trata de un contrato, al tener fuerza de ley entre las partes; y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas objeto de la controversia. OMISSIS… El auto de homologación es la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.”
De conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas, y el criterio jurisprudencial explanado, no cabe duda que en el presente caso por efectos del convenio suscrito por la partes, debidamente homologado por el Tribunal de la causa, sobre el cual no se ejerció el recurso respectivo, surgieron las condiciones de inimpugnabilidad, inmutabilidad y de coercibilidad, por efectos del principio de inalterabilidad de la cosa juzgada, lo que le impiden al juez de la causa, como a quien aquí suscribe el presente fallo, revisar el fondo de la transacción, para suspender en los términos narrados, la misma, y ordenar la citación solicitada. ASI SE DECIDE.
Así pues, en torno a lo anteriormente expuesto esta Alzada, concluye que en el presente caso, como se señaló con anterioridad, estamos ante la presencia de una solicitud de suspensión del juicio que ya esta concluido por efecto de un convenio homologado, obteniendo el carácter de cosa juzgada, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar sin lugar la apelación efectuada, y por lo tanto a confirmar en los términos expuestos por esta Superioridad, la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 2011. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011, por el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual negó suspender el presente juicio y ordenar la citación de los herederos de la ciudadana Hilda Bustillos de Escalona.
Se condena en costas al apelante del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:45 a.m. Conste. (Scria. Acc.).
HP/ELdeZ/gr.
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