REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.854
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VINCENZO NAPOLITANO SOLIMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.084.962, domiciliado en el Municipio Turén.
ABOGADOS ASISTENTES: NORMA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y ORLABDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 143.022 y 143.086 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEORGES ELÍAS NAHIT AOUIKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.954.469 y domiciliado en el Municipio Turén.
APDOERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA y LAYLA NAHIT TERRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 82.958 y 77.756 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07/04/2011 por la abogada María Álvarez, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05/04/2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
De las actas procesales que conforman la primera pieza del expediente, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
1. En fecha 11 de febrero de 2.011, el ciudadano VINCENZO NAPOLITANO SOLIMANDO, demandó ante el Juzgado de los Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano GEORGES ELÍAS NAHIT AOUIKE, por desalojo de inmueble arrendado (folios 1 al 8).
2. A los folios 9 al 12, obra escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano GEORGES ELÍAS NAHIT AOUIKE, asistido de abogado, que fuera presentado el 28/03/2011.
3. Folios 13 al 15, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos VINCENZO NAPOLITANO SOLIMANDO y GEORGES ELÍAS NAHIT AOUIKE.
4. Folios 16 y 17, recibos Nro. 000705 y 000711.
5. Comunicación de fecha 29/09/2010 emanada de la ciudadana Carmen De Napolitano para el ciudadano GEORGES ELÍAS NAHIT AOUIKE.
6. Escrito presentado ante el a quo en fecha 14/12/2010, por el cual el demandado, ciudadano GEORGES ELÍAS NAHIT AOUIKE consigna cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, por la cantidad de Bs.1000,00 cada mes, para un total de Bs.3000,00 (folio 19).
7. Constancia del tribunal de la causa de que el demandado presentó escrito de contestación (folio 20).
8. Poder apud-acta otorgado por el demandado, a las abogadas María Angélica Álvarez Moncada y Layla Nahit Terrero (folio 21).
9. A los folios 22 al 25, consta escrito presentado por el actor a través de sus apoderados judiciales en fecha 01/04/2011, con el cual rechaza escrito de contestación que presentara el demandado.
10. A los folios 26 y 27, con anexos que van del folio 28 al folio 107, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el actor, VINCENZO NAPOLITANO SOLIMANDO a través de su co-apoderado judicial.
11. Auto de fecha 05/04/2011 dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual admitió todas las pruebas promovidas (folios 108 y 109) (Auto que generó la presente apelación).
12. Boleta de citación librada a la ciudadana Carmen González de Napolitano (folio 110) a los fines de que compareciera para reconocer en su contenido y firma recibos de cobro cánones de alquileres.
13. Boleta de citación librada a la ciudadana Editza Rafaela Aguro Camacaro (folio 111) a los fines de que compareciera para reconocer en su contenido y firma recibos de cobro de cánones de alquileres.
14. Boleta de citación librada a la ciudadana Georges Elias Nahit Aouike (folio 112) a los fines de que compareciera a los fines de la exhibición de todos y cada uno de los documentos que demuestren que se encuentra realizando inventario en el local arrendado.
15. Oficio Nro. 3020-185 librado a la Gerencia del Banco SOFITASA, en fecha 05/04/2011 (folio 113) a los fines de solicitar información sobre cuanta bancaria aperturada por el ciudadano Georges Elias Nahit Aouike, y otros datos relacionada con la misma.
16. Oficio Nro. 3020-186 librado a la Gerencia del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia TURÉN, en fecha 05/04/2011 (folio 114) a los fines de solicitar información sobre cuanta bancaria aperturada por el ciudadano Georges Elias Nahit Aouike, y otros datos relacionados con la misma.
17. Oficio Nro. 3020-187 librado a la Gerencia del Banco de VENEZUELA, agencia TURÉN, en fecha 05/04/2011 (folio 115) a los fines de solicitar información sobre cuanta bancaria aperturada por el ciudadano Georges Elias Nahit Aouike, y otros datos relacionados con la misma.
18. Oficio Nro. 3020-188 librado a la Gerencia del Banco AGRÍCOLA DE VENEZUELA, agencia TURÉN, en fecha 05/04/2011 (folio 116) a los fines de solicitar información sobre cuanta bancaria aperturada por el ciudadano Georges Elias Nahit Aouike, y otros datos relacionados con la misma.
19. Oficio Nro. 3020-189 librado a la Gerencia del Banco VENEZOLANO DE CRÉDITO, agencia TURÉN, en fecha 05/04/2011 (folio 117) a los fines de solicitar información sobre cuanta bancaria aperturada por el ciudadano Georges Elias Nahit Aouike, y otros datos relacionados con la misma.
20. Diligencia suscrita por la co-apoderada del demandado, abogada María Álvarez en fecha 07/04/2011, mediante la cual apela contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
21. Auto de fecha 11/04/2011 (folio 119) mediante el cual el tribunal de la causa oye a un solo efecto la apelación, ordenándose remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, donde se reciben en fecha 27/05/2011 con oficio 3020-250, dictándose auto de entrada en fecha 27/05/2011 mediante el cual se ordena proseguir el curso de la misma por los trámites del juicio breve, fijándose el décimo (10º) día para dictar el fallo correspondiente (folio 120 al 123).
22. En fecha 07/06/2011, el abogado Orlando Gil Rodríguez, co-apoderado del actor ciudadano Vincenzo Napolitano, presentó escrito ante este Juzgado Superior a los fines de hacer formal adhesión a la apelación, el cual acompañó con legajo de copias simples que fueron agregadas a los autos (folios 125 al 318).
DE LA DEMANDA:
En el escrito de demanda, el demandante, ciudadano VINCENZO NAPOLITANO SOLIMANDO, alegó entre otros lo siguiente:
• Que es arrendador y propietario de un local comercial que forma parte de un inmueble denominado “La Nonna” ubicado en la avenida 3 esquina calle 10, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Tercera antes avenida Bolívar, hoy Ana Cavallo con 18,40 metros lineales; Sur: casa que es o fue de la Sucesión Ramón Ortega hoy Calle 10 con 18,40 metros lineales; Este: calle 10 y casa que es o fue de la Sucesión Agustín Soteldo, hoy avenida 3 sector centro que es su frente con 16,00 metros lineales y Oeste: casa que es o fue de la Municipalidad hoy Giovanni Rapisardi con 16 metros lineales, cuya estructura física es: 223,98 fundaciones de concreto armado, estructura de concreto armado, estructura de concreto; cubierta de techo de losa de entrepiso revestida, 3 baños con sus instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, paredes de bloques de concreto e=15 cm, revestimientos y acabados, friso liso en paredes, pavimento piso acabado de granito pulido en local comercial, puerta de dos Santamaría de hierro, instalaciones de sistema de alarma y anti fuego.
• Que el arrendamiento fue verbal, que se inicio el 01 de enero del año 2001, que el monto del canon de arrendamiento mensual es de Bs.200,00 y que para el inicio de la relación arrendaticia el arrendatario debió consignar la cantidad de Bs.600,00 como depósito en garantía, que el canon se ajustaría anualmente y el arrendatario se comprometería a mantener solvente los pagos de los servicios básicos así como a mantener en buen estado el inmueble arrendado.
• Que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes de manera reiterada y sistemática, que no consignó la cantidad convenida por concepto de 3 meses como depósito en garantía, que ha hecho caso omiso a efectuar el ajuste del canon y que desconoce el estado de solvencia de pagos así como respecto al estado de aseo uso y conservación del inmueble arrendado.
• Que el arrendatario mantiene cerrado el local desde hace 3 meses sin explicar dicha conducta.
• Que el arrendatario inició un procedimiento de consignaciones arrendaticias, expediente 224-2010.
• Que señala que se negó como arrendador a recibir los pagos y por ese motivo efectuó la consignación, y lo cierto es que en ningún momento se negó, más aun cuando el demandado conoce su dirección.
• Que el demandado no quiso suscribir contrato por escrito.
• Que los hechos narrados encuadran en lo dispuesto en el artículo 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
• Que en virtud del incumplimiento de pago en mas de dos mensualidades y al negarse a cumplir con lo pactado, es por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda de desalojo y el ciudadano GEORGES ELÍAS NAHIT AOUIKE convenga o sea condenado a devolver el inmueble arrendado sin plazo alguno y desocupado de personas y de bienes, que sean entregados los recibos y solvencias de pagos de servicios públicos totalmente cancelados, que pague por concepto de ajuste de actualización periódica del canon desde el 01 de junio de 2006 al mes de febrero del presente año lo cual se estima en un 25% anual promedio de inflación según los índices manejados por el Banco Industrial de Venezuela, lo que asciende a la cantidad de Bs.16.687,50, y las costas y costos del proceso.
• Que estimó la acción en Bs.50.062,50 lo que equivale a 770,19 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En el escrito de contestación, el demandado asistido de abogado, alegó entre otros lo siguiente:
• Que el 03/11/1988 suscribió con el actor un contrato de arrendamiento por escrito inserto bajo el Nro. 181, folios 253 al 257 del libro de reconocimientos respectivos del Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía.
• Que en esa oportunidad el canon de arrendamiento era de Bs.5,00 de hoy, el cual se ha incrementado anualmente en un 25%.
• Que es cierto que el canon es de Bs.1000,00 los cuales se vienen consignando por la negativa del arrendador a recibirlo, buscando su insolvencia a los fines de que pudiera encuadrar dentro de las causales de desalojo del local que ocupa hace 22 años.
• Que esta solicitando un aumento desmesurado en más del 50%.
• Que a la fecha el canon que debería estar pagando es de Bs.677,63 y actualmente paga una suma mucho mayor.
• Que a lo largo de esos 22 años que tiene arrendado efectivamente ha fomentado un fondo de comercio de prestigio como loes MUEBLERIA LIDO y que no ha incumplido con ninguna de las cláusulas.
• Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, que niega y rechaza así mismo que: la relación haya iniciado el 1° de enero de 2001 ya que fue el 03 de noviembre de 1988 que comenzó; que el contrato suscrito haya sido en forma verbal ya que el mismo se materializó por escrito.
• Que niega, rechaza y contradice que se haya obligado a pagar las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento por adelantado, es decir, dentro de los primero 5 días de cada mes. Así mismo, niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento sea de Bs.200,00, cuando es de Bs.1000,00, tal como se desprende de los recibos de pagos de los meses de febrero y septiembre de 2010 los cuales firma la esposa del demandante quien funge como administradora de alquileres, ciudadana Carmen de Napolitano.
• Que cabe destacar la presumible mala fe con la que actúa la mencionada ciudadana ya que los recibos contienen dos fechas distintas, una de emisión y una fecha de pago observable.
• Que niega, rechaza y contradice que: no haya dado el correspondiente depósito en garantía y que haya sido convenido por concepto de tres meses; y que se haya comprometido a mantener solvente el pago de los servicios básicos, que solamente se comprometió a entregar las respectivas solvencias al término del contrato.
• Que niega, rechaza y contradice que el arrendador no tenga acceso al local y que tampoco es cierto que el arrendador se haya acercado a preguntar el por que del cierre del local, el cual se encuentra en ese estado por inventario, y que pronto se abrirían nuevamente sus puertas.
• Que niega, rechaza y contradice que se haya negado a firmar nuevo contrato y que se haya negado a los aumentos de canon de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el escrito de promoción de pruebas:
1) Reprodujo el mérito favorable de las pruebas incorporadas en el juicio con todo el valor probatorio que emerge de las documentales presentadas junto con el libelo de demanda, especialmente la de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el Nro. 17, folio 84, Tomo 1, Protocolo Transcripción del año 2011 (no consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada en copias certificadas)
2) Marcados con las letras “A01” al “A107” copias de los recibos de cobro de cánones de alquileres, emitidos por la administradora y cónyuge del actor, ciudadana Carmen De Napolitano y por la ciudadana Editza Aguro Camacaro, empleada del actor, ambas autorizadas para recibir pagos y emitir recibos, a quienes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se solicita sean citadas a los fines de ratificar los mismos (folios 70 al 106).
3) Ratificó el expediente de Consignaciones Nro. 224-2010, donde aparece como consignatario del ciudadano GEORGES ELIAS NAHIT AOUIKE y como beneficiario el ciudadano VINCENZO NAPOLITANO SOLIMANDO (folios 37 al 61).
4) Copia simple de comunicación (folio 107) emanada en fecha 03/06/2009 por la ciudadana Carmen de Napolitano al ciudadana George Nahit.
5) PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Al demandado par que exhiba documentos que demuestren de forma categórica que se encuentra realizando inventario en el local arrendado, facturas de compra y venta de mercancías, pago de impuestos municipales, recibos de pago de a trabajadores, estado de solvencia de los servicios públicos dentro del período 01 de octubre del 2010 hasta la fecha.
6) TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Julio Alfonso Sandoval Arocha, Juvencio Antonio Carpio Leal, Jesús Eduardo Ruiz Useche, Mérida Juliana Reyes, Alfredo Antonio Carpio Leal, Donato Rafael Cavallo Pineda, Alba Patricia Cardozo Gómez y Gisela Estefanía Chávez Jiménez.
7) PRUEBA DE INFORME: Se oficiara al las entidades bancarias: BANCO SOFITASA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a los fines de que informen si el demandado apertura cuanta bancaria a su nombre y sobre quien es el beneficiario de los cheques que en el escrito se describen.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación de la demanda:
1) Marcado “A” (folios 13 al 15), copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VINCENZO NAPOLITANO SOLIMANDO y el ciudadano GEORGES ELÌAS NAHIT AOUIKE, expedido por el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de noviembre de 1988, inserto bajo el Nro. 181, folios 253 al 257 del Libro de Reconocimiento respectivo.
2) Recibo (folio 16) Nro. 000705 de fecha 28/02/2010 expedido por “Administración de Alquileres NAPOLITANO” al ciudadano Georges Nahit, por concepto de pago de alquiler mes de febrero año 2010 por la cantidad de Bs.1000,00.
3) Recibo (folio 17) Nro. 000711 de fecha 30/09/2010 expedido por “Administración de Alquileres NAPOLITANO” al ciudadano Georges Nahit, por concepto de pago de alquiler mes de septiembre año 2010 por la cantidad de Bs.1000,00.
4) Comunicación de fecha 29/09/2010 expedida por la ciudadana Carmen De Napolitano, dirigida al ciudadano Georges Nahit (folio 18)
Con el escrito de promoción de pruebas:
5) Ratificó la copia simple (folios 13 al 15), de contrato de arrendamiento suscrito en fecha en fecha 03 de noviembre de 1988 entre el ciudadano VINCENZO NAPOLITANO SOLIMANDO y el ciudadano GEORGES ELÌAS NAHIT AOUIKE, expedida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 181, folios 253 al 257 del Libro de Reconocimiento respectivo.
6) Copia certificada (folios 28 al 36), de contrato de arrendamiento suscrito en fecha en fecha 03 de noviembre de 1988 entre el ciudadano VINCENZO NAPOLITANO SOLIMANDO y el ciudadano GEORGES ELÌAS NAHIT AOUIKE, expedida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 181, folios 253 al 257 del Libro de Reconocimiento respectivo.
7) Ratificó recibos (folios16 y 17) Nros. 000705 y 000711 de fechas 28/02/2010 y 30/09/2010 respectivamente, expedidos por “Administración de Alquileres NAPOLITANO” al ciudadano Georges Nahit, por concepto de pago de alquiler de los meses de febrero y septiembre del año 2010 por la cantidad de Bs.1000,00 cada uno.
8) Ratificó comunicación de fecha 29/09/2010 expedida por la ciudadana Carmen De Napolitano, dirigida al ciudadano Georges Nahit (folio 18).
9) Ratificó escrito de consignación presentado ante el a quo en fecha 14/12/2010, por el cual el demandado, ciudadano GEORGES ELÍAS NAHIT AOUIKE consigna cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, por la cantidad de Bs.1000,00 cada mes, para un total de Bs.3000,00 (folio 19).
10) Copia certificada del expediente de Consignaciones Nro. 224-2010, donde aparece como consignatario del ciudadano GEORGES ELIAS NAHIT AOUIKE y como beneficiario el ciudadano VINCENZO NAPOLITANO SOLIMANDO (folios 37 al 61).
11) TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de la ciudadana CARMEN ELISA GONZALEZ DE NAPOLITANO, a los fines de que reconociera como emanados de ella los recibos de pagos de los meses de febrero y septiembre de 2010, y la comunicación que le envió al demandado.
DE LA DECISION APELADA
El auto apelado es aquel mediante el cual el tribunal de la causa, admitió en fecha 05/04/2011 (folios 108 y 109) todas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Vincenzo Napolitano Solidando.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este juzgador comienza por señalar que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de la apelación ejercida contra una interlocutoria que admitió la totalidad de las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, a través de sus representantes judiciales.
Que el referido juicio de desalojo de inmueble, deviene de un contrato de arrendamiento.
Así las cosas, es necesario comenzar por indicar que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean éstos desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el articulo 33 del referido Decreto Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por otro lado, conforme lo dispone el artículo anterior, si bien los juicios que tengan su origen en un inmueble arrendado están remitidos al procedimiento del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, existen sus excepciones previstas en el mismo decreto ley de arrendamiento, como es que las incidencias que surjan en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia y reconvención, se aplicará lo que al respecto dispone este decreto Ley. Lo anterior se deduce del artículo 35 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve, por lo que se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
De las anteriores disposiciones citadas, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la segunda instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.
Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.
Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).”
De todo lo anterior, es claro que no hay espacio para las dudas en el sentido de que tratándose la presente incidencia de una decisión que admitió las pruebas promovidas por una de las partes, la cual surgió dentro de un procedimiento arrendaticio, tramitado conforme las pautas del juicio breve, no debió el juzgador a quo haber admitido el recurso de apelación aquí intentado. Así se decide.
En razón de lo anterior debe declararse la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11/04/2011 que oyó la apelación ejercida en fecha 07 de abril de 2011, por la abogado María Álvarez, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este juzgador considera inoficioso realizar el análisis de las pruebas aportadas ante esta instancia, de los alegatos esgrimidos, al declararse en el presente fallo inadmisible la apelación interpuesta, y al haber sido declarada inadmisible la apelación, no hay pronunciamiento sobre la adhesión de la apelación.
Además es importante señalar que la valoración para determinar la eficacia de las pruebas promovidas y admitidas, se realizara en la sentencia definitiva, donde el juez efectuará el análisis concienzudo de cada prueba, para desecharla o apreciarla. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2011, por la abogado María Álvarez, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara NULO el auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diez (10) días del mes de junio del dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Accidental,

ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
sc.