REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.855
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Julio Humberto Lizcano Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.342, domiciliado en la Urb. Mis Deseos, Calle N° 3, Casa N° 26, Parroquia Gustavo Vega León del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Milton Eduardo Vargas, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.867.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
(REGULACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión dictada en fecha 19/05/2.011, en la cual el referido Tribunal se declaró Incompetente para conocer del presente asunto.


III

De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión de la regulación de competencia solicitada, se observa que ocurrieron las siguientes actuaciones:


Mediante escrito de fecha 30/03/2.011, presentado por ante el Juzgado Distribuidor (a) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano Julio Humberto Lizcano Torrealba, asistido por el abogado Milton Eduardo Vargas, solicitó se decrete la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana Leida Coromoto Martínez Medina, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común en virtud de la separación de hecho que han mantenido por espacio de más de diecinueve (19) años (folios 1 al 2).
Por auto dictado en fecha 05/04/2.011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este mismo Circuito Judicial, a fin de que conozca la misma (folio 4).
Mediante decisión dictada en fecha 19/05/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarándose Incompetente para conocer del presente asunto, así mismo ordenó solicitar de oficio la Regulación de Competencia, alegando el a quo en su motiva que se trata de un asunto donde no hay contención, pues es un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde el órgano jurisdiccional instruye la solicitud y solo se limita a librar boletas de citación al otro cónyuge para que comparezca en la oportunidad fijada por la ley, a fin de reconocer el hecho, si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Y si hiciere oposición o no compareciere, se archivará el expediente, la intervención del Fiscal del Ministerio Público, es como parte de buena fe; por lo cual, es indudable que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, sin contención de partes, por lo que ineludiblemente, la competencia para conocer de estas solicitudes conforme a la copiada resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal, corresponde a los Juzgados de Municipio de manera excluyente (folios 5 al 9).


Por auto dictado en fecha 30/05/2.011 por este Juzgado Superior, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir sobre la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).

IV
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

La cuestión a decidir en la presente causa se circunscribe en determinar si procede o no la solicitud de regulación de competencia formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en una solicitud de divorcio planteada conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

Al respecto, el mencionado Juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia, lo fundamentó igualmente en el hecho de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de modernizar el poder judicial y darle repuesta oportuna a los justiciables creó la Resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en cuyo artículo 4 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; y por tratarse de una solicitud de Divorcio 185-A que es juicio de jurisdicción voluntaria y no contencioso, donde el órgano jurisdiccional instruye la solicitud y solo se limita a librar boletas de citación al otro cónyuge, y que para el caso de presentarse oposición se archivará el expediente.

Por su parte el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud de divorcio planteada conforme lo dispuesto por el artículo 185- A, que como quiera que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2.009-2.006, de fecha 18 de marzo del 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.152 de fecha 02 de abril del 2.009, resolvió que los juzgados de Municipios deben atender los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo que dicha demanda debe tramitarse por el procedimiento ordinario, es incompetente conforme lo que dispone el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia, a favor de quien declina la causa. A tales efectos citó lo que dispone el artículo 754 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan no afectan a niños y/o adolescentes, que sería el único caso que ese tribunal tendría competencia para conocer el mismo.

Al respecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En virtud a lo anterior plasmado, se puede evidenciar que la presente solicitud, se refiere a una solicitud de divorcio planteada conforme al articulo 185–A del Código Civil, lo que significa que es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el cual no admite contención, ya que de hacerlo se ordena el archivo del expediente; y no se trata de un asunto que deba tramitarse por el procedimiento ordinario, como lo señaló la Juez Primera del Municipio Páez, para declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara Con Lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde al referido Tribunal de Municipio, por mandato de la resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo del año 2.009, dictada por el Tribual Supremo de Justicia en Sala Plena, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Declinatoria de competencia dictada en fecha 19/05/2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano Julio Humberto Lizcano Torrealba.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste. (Scria.).

HPB/AdeL/Marysol