REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.840
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO ANTONIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.868.445.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ARCADIO ORAA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.607.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.520.
PARTE DEMANDADA: LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.602.976.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA y FRANCISCO LUGO PINEDA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 7.537.399 y 12.858.947, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.393 y 90.258.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 03/03/2011 (folio 17) por el abogado José Samir Abouras Totua, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha 28/02/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se negó la solicitud de perención alegada.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
• Libelo de demanda presentado en fecha 26/07/2010 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 y 2)
• Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JULIO ANTONIO BASTIDAS y LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, en fecha 27/01/1997 (folio 3).
• Auto de fecha 28/07/2010 dictado por el a quo mediante el cual se admite la demanda de divorcio (folio 4)
• Diligencia mediante la cual el demandante asistido de abogado, consigna Poder apud acta que le otorgara al abogado Jorge Arcadio Oraa (folios 5 y 6).
• Diligencia de fecha 03/08/2010 (folio 7) mediante la cual el apoderado judicial del actor consignó los emolumentos para sufragar los costos de las copias que han de formar parte de la citación y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
• Diligencia de fecha 28/09/2010 (folio 8) suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna SIN FIRMAR la compulsa que le fuere entregada para la citación de la demandada ciudadana LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, a quien fue imposible localizar.
• Diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor, en fecha 01/09/2010 (folio 9), solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la demandada, en virtud de haber sido infructuosas las diligencias realizadas al respecto por el Alguacil del tribunal.
• Diligencia realizada en fecha 11/10/2010 (folio 10) por la cual el apoderado de la parte actora, consigna los carteles que fueron publicados en diarios de circulación regional.
• Diligencia de fecha 21/10/2010, mediante la cual la ciudadana LUDY PINEDA ESCALONA, parte demandada, debidamente asistida de abogado se da por citada en la presente causa (folio11).
• Diligencia mediante de fecha 25/02/2011, la cual la demandada, asistida de abogado, confiere Poder especial a los abogados José Samir Abouras Totua y Francisco Lugo Pineda (folio 12).
• A los folios 13 y 14, obra escrito presentado en fecha 25/02/2011 por el co-apoderado de la demandada, abogado José Samir Abouras Totua, mediante el cual solicita sea declarada la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso en la presente causa.
• Decisión del Juzgado de la causa, dictada en fecha 28/02/2011, mediante el cual se niega la solicitud de la representada de la demandada, de que sea declarada la perención de la instancia (folios 15 y 16).
• Diligencia de fecha 03/03/2011 suscrita por el abogado José Samir Abouras, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la anterior decisión (folio 17).
• Auto de fecha 10/03/2011 del juzgado de la causa por el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenándose la remisión a esta Alzada de las actuaciones conducentes, las cuales fueron recibidas en fecha 03/05/2011 con oficio 0850-176, cuando se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes (folios 18 al 24)
DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL
SE SOLICITÓ LA PERENCIÓN
En fecha 25/02/2011, la demandada, a través de su co-apoderado judicial, alegó la prescripción de la acción en los siguientes términos (folios 13 y 14):
• Que al ciudadano JULIO ANTONIO BASTIDAS, se le recepcionó en fecha 26/07/2010 libelo de demanda por la acción de divorcio contra su mandante, la cual fue admitida en fecha 28/07/2010 ocasión en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
• Que para que esta acción no perima, se requiere el cumplimiento por parte del accionante, de dos requisitos, el primero es la consignación de un dinero para que se sufrague el costo del fotocopiado del libelo de demanda y del auto de admisión, necesarios para se acompañados a la orden de emplazamiento o boleta de citación, y el segundo requisito es poner a disposición del alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para sufragar el costo del transporte que sea requerido por ese funcionario para lograr la citación personal de la demandada, obligación que debe satisfacer cuando entre el lugar e la sede del Juzgado de la causa y el lugar donde esté la residencia de la parte demandada, exista una distancia mayor a 500 metros.
• Que en el referido expediente consta que en fecha 03/08/2010 el demandante consignó la cantidad de Bs. 10.00 a los fines de sufragar el costo de las fotocopias que han de formar parte de la citación y la notificación de Ley para la Fiscal.
• Que el actor no cumplió con la segunda y concurrente carga procesal que no es otra que poner a disposición del ciudadano Alguacil, de los medios y recursos necesarios para costear los gastos de transporte para la práctica de la citación personal de la demandada, prevista en el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que entre la sede del Juzgado y la residencia de su mandante hay una distancia mayor a 500 metros.
• Que por tales motivos se solicita se declare la extinción del proceso por perención de la instancia.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN.
El 28/02/2011, el tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud de perención, en los siguientes términos:
• Que la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06/07/2004, estableció que aunque la obligación arancelaria perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedó con plena aplicación el que sean satisfechas estricta y oportunamente por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya que practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal, acarreando su omisión o incumplimiento, la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente.
• Que la demanda se admitió el 28 de julio de 2010 y el 28 de septiembre de 2010 el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación manifestando que se había trasladado el 17 y el 23 de septiembre para practicar la citación de la demandada y no la había localizado.
• Que aunque no dejó constancia de que se le proporcionaron los medios para el traslado, es evidente que contó con tales medios.
• Que aunque desde el 28 de julio de 2010 cuando se admitió, hasta el 17 de septiembre de 2010 cuando el alguacil se trasladó por primera vez, transcurrieron mas de 30 días continuos, debe descontarse los días que van desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambos inclusive, de ese lapso de 30 días que tenía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la demandada, durante los cuales no corren los lapsos procesales según Resolución 2010-033 del 11 de agosto de 2010.
• Que desde el 28 de julio de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2010, han transcurrido un total de tan solo 19 días continuos, por lo que debe negarse la solicitud de la demandada de que se declare la perención de la instancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La cuestión a dilucidar se centra en determinar si el Juzgado de la causa actuó o no ajustado a derecho, cuando negó la procedencia de la Institución de la perención, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia si procede o no, la apelación formulada en contra de dicha decisión.
En este orden señalamos que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio.
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Lo subrayado del tribunal.
Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; “es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso”, constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que señala: “operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser ésta de oficio o a instancia de parte.
En el caso que se examina, el apelante denuncia que desde la fecha en que fue admitida la demanda donde se origina la presente incidencia, esto es, el 28 de julio del 2010, hasta el 28 de septiembre del 2010, fecha en que el alguacil del a quo consignó las resultas de la citación de la demandada, transcurrieron mas de treinta (30) días continuos, excluyendo de esta cuenta los días de vacaciones judiciales, esto es los que van desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2010, sin que conste que dentro de esos treinta (30) días continuos, la parte actora cumpliera con una de las cargas procesales a que esta obligado para impulsar la citación, como lo es poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para costear los gastos de citación de la demandada, por estar domiciliada a mas de quinientos (500) metros de la sede del tribunal.
Así las cosas, este juzgador constata que verificada la anterior denuncia y constatado el calendario del año 2010, se desprende que desde la fecha en que fue admitida la demanda (28 de julio del 2010) hasta la fecha en que fue consignada por parte del alguacil del a quo, las resultas de la citación (28 de septiembre del 2010), excluyendo de este computo los días de vacaciones judiciales que van desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive (período en que se suspenden las causas y no corren los lapsos procesales), transcurrieron los siguientes días continuos: del mes de Julio, los días 29, 30 y 31; del mes de agosto, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14; y del mes de septiembre corrieron los siguientes días: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28.
Realizado el anterior cómputo se desprende que desde las fechas señaladas, esto es, desde la fecha de admisión de dicha demanda, hasta la fecha en que fueron consignadas las resultas de la citación, transcurrieron justamente treinta (30) días continuos, con lo cual queda desechado el planteamiento del representante de la demandada, referido a que dicho lapso superó los treinta (30) días continuos. ASI SE DECIDE.
De lo anterior es importante señalar, que siendo la perención de los treinta (30) días, una figura creada para castigar con la extinción del proceso la negligencia del actor en realizar en ese lapso todas las gestiones para practicar la citación del demandado, ésta debe ser de tal forma que demuestre total desinterés del actor en dar impulso al proceso.
Así las cosas, considera este juzgador que señalado como está que, el alguacil consignó en fecha 28/09/2010, es decir, justamente el día 30 contados desde la admisión de la demanda, la compulsa que le fuera entregada para la citación de la demandada, queda evidenciado el cumplimiento oportuno por parte del actor, de las obligaciones a fin de llevarse a cabo la citación de la misma. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, conforme lo fundamentó el juzgador de la causa en la sentencia apelada, lo que se desprende de las actas que conforman el expediente específicamente en la diligencia consignada por el alguacil en fecha 28 de julio del 2010, el mismo en días anteriores (17 y 23 de septiembre) se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación lo cual le resultó imposible hacerlo, lo que significa que aún y cuando no conste expresamente en autos que el actor hubiese suministrado los medios o recursos necesarios debe inferirse que el actor sí cumplió con la referida obligación. ASI SE DECIDE.
Como resultado de todo lo expuesto anteriormente, considera este juzgador declarar improcedente la solicitud de perención formulada por el abogado José Samir Abouras Totua, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, y en consecuencia, se confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/02/2011. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Samir Abouras Totua, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA en fecha 03/03/2011, en contra de la decisión dictada en fecha 28/02/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictado en fecha 28/02/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de que se decrete la Perención de la Instancia formulada por el abogado José Samir Abouras Totua, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA
TERCERO: Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de junio de año Dos Mil Once, años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 de la tarde. Conste: (Scria.) sc.
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