REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201º y 152º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2845
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALFONSO LIANG LIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.603.125, de oficio comerciante, con domicilio en Guanare, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMES AGUSTIN SANCHEZ, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 4.606.606, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 128.734, domiciliado en Araure, estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil RESTAURANTE "PEARL GARDEN, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Tomo 264-A, de fecha 03 de noviembre del año 2008, expediente 411-346, con domicilio en Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUAR REYES CHIRINOS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.870, y BAUDIN HERNANDEZ AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.727.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado Edduar Reyes Chirinos, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Restaurante "Pearl Garden, C.A." , contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con lugar el desalojo de inmueble intentado por el ciudadano Liang Liu Alfonso contra la empresa mercantil Restaurante "Pearl Garden, C.A." , por haber incurrido esta ultima en causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento (sic) al haber dejado de cancelar más de dos mensualidades. Condenó al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente al mes de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, a razón de cinco mil quinientos (Bs. 5.500,oo) bolívares mensuales. Se ordenó cancelar la cantidad de quinientos noventa y dos con cinco céntimos (592,05) correspondiente a deuda con CADAFE. Se ordenó cancelar la cantidad de dos mil veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (2.022,86) por concepto de servicio de agua. No se condenó al pago de cinco mil (Bs. 5.000,oo) bolívares para restituir el inmueble al no haberse probado las modificaciones alegadas.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado Hermes Agustin Sánchez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Liang Liu, interpuso demanda contra la empresa mercantil Restaurante "Pearl Garden, C.A.", por desalojo de inmueble, ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 1 al 4). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 5 al 27.
La demanda presentada fue admitida por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011, ordenándose tramitarlo por el procedimiento breve y la citación del demandado para la contestación de la demanda (folio 28 y 29).
Por diligencia de fecha 28/02/2011, el Alguacil del Tribunal a quo consignó recibo de citación junto con la compulsa que le fuera entregada para citar al representante legal de la parte demandada, señalando en su diligencia que se negó a firmar (folio 33 al 43).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispuso que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada, la declaración del funcionario relativa a su citación (folio 44).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, la Secretaria Accidental del a quo dio cuenta a la jueza de haber hecho entrega de boleta de notificación a la ciudadana Lirong Feng, representante de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
En fecha 21de marzo de 2011, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 51 y 52). Acompañado de anexos inserto del folio53 al 59.
Mediante escrito de fecha 20/12/2010, el ciudadano Guofan Feng, asistido de abogado, alega que es arrendatario del inmueble ubicado en avenida 39 entre calles 31 y 32 Nro. 31-40, Barrio Paraguay, Acarigua, estado Portuguesa, arrendado por Liang Liu Alfonso, quien se ha negado a recibir el canon de arrendamiento, por lo que consigna de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cantidad de dos mil quinientos bolívares, cuyo beneficiario es Liang Liu Alfonso. Asimismo solicitó la notificación de Liang Liu Alfonso Liang Liu, a tales efectos (folio 60). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 61 al 67.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011, la parte accionante promovió pruebas ante el a quo (folio 68 al 70).. A dicho escrito de promoción de pruebas acompañó recaudos.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 83).
Por escrito de de fecha 25 de marzo de 2011, la parte accionante presentó ante el a quo escrito complementario de pruebas, en el que promovió poder autenticado en fecha 25 de marzo de 2011, y anotado bajo el Nº 3, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en el escrito complementario de pruebas (folio 95).
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el accionante asistido de abogado, desconoció y negó la autenticidad de la firma impresa en el contrato de arrendamiento privado que reposa en el expediente Nº 578, folio 3 y marcado con la letra “A” de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011, la parte accionada solicitó la reposición de la causa (folio 98 y 99).
En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Paez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: Con lugar el desalojo de inmueble intentado por el ciudadano Liang Liu Alfonso Liang Liu contra la empresa mercantil Restaurante "Pearl Garden, C.A.”, por haber incurrido esta última en causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de arrendamiento al haber dejado de cancelar mas de dos mensualidades. Condenó al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente al mes de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, a razón de cinco mil quinientos bolívares mensuales. Se ordenó cancelar la cantidad de quinientos noventa y dos con cinco céntimos (592,05) correspondiente a deuda con CADAFE. Se ordenó cancelar la cantidad de dos mil veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (2.022,86) por concepto de servicio de agua. No se condenó al pago de cinco mil bolívares para restituir el inmueble al no haberse probado las modificaciones alegadas.
En fecha 18 de abril de 2011, el co-apoderado judicial de la demandada Restaurante "Pearl Garden, C.A.", apeló de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2011 (folio 111).
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 113).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente, se ordenó su entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia (folio 117)..
El coapoderado de la parte demandada presentó en fecha 19/05/2011, escrito ante este Juzgado Superior (folio 126 al 128) en el cual denuncia y delata de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un Fraude Procesal, fraguado y desarrollado en este juicio por la parte demandante, con el fin de engañar al Tribunal para lograr un fallo que desaloje a su representado. Que este fraude se materializó cuando el demandante accionó en contra de su mandante a sabiendas y conciente como estaba, de que jamás celebró con él un contrato verbal de arrendamiento. Que ésta situación es conocida por el demandante y su apoderado, y se basan para decirlo en el poder otorgado por el demandante a su apoderado en fecha 26-11-2010, en el cual se otorga poder especial al abogado Hermes Sánchez para que demande por desalojo a el ciudadano Guofan Feng, es decir, la persona que aparece como arrendatario en las consignaciones que corren a los folios 60, 62 y 64, por lo que alegan la falta de cualidad de su representada.
Por escrito de fecha 19/05/2011 presentado ante este Tribunal de Alzada, el apoderado de la parte accionante negó la existencia de un fraude procesal. Asimismo señaló que el demandado no contestó la demanda en la oportunidad procesal, por tanto, quedó confeso, y que en el lapso probatorio el demandado introdujo argumentos propios de la contestación e hizo objeción a la pruebas de testigos, pero tal prueba en reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, es la ideal para una relación arrendaticia verbal. Y en cuanto a las consignaciones señaló el accionante, que las mismas no fueron atacadas en su momento, pero al revisar el expediente en el folio Nº 96, está un escrito que desconoce y niega la firma impresa en un contrato de arrendamiento privado de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folio 129 y 130)..
Este Tribunal Superior dictó providencia en fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe recaer en la presente causa en virtud de la denuncia de fraude procesal planteada por la demandada, para el noveno (9º) día siguiente, una vez finalizada la fase probatoria, en consecuencia, se ordena aperturar la articulación probatoria correspondiente y tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes puedan presentar las correspondientes alegaciones y pruebas que estimen convenientes a sus intereses (folio 131 al 136)..
En fecha 27 de mayo de 2011 la parte accionante prsebntó ante este Juzgado Superior escrito contentivo contestación a la denuncia de fraude procesal, al cual acompñaó de anexos (folio 138 al 143)..
En fecha 06 de junio de 2011, la parte demanda presentó ante este Tribunal de Alzada escrito promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal, acompañdo de anexos (folio 149 al 161).
En fecha 07 de junio de 2011, la parte accionante presentó ante este Tribunal de Alzada escrito promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal, acompañado de anexos (folio 164 al 202).
DE LA DEMANDA:
En demanda presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. en fecha 10 de febrero de 2011 por el abogado Hermes Agustin Sánchez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Liang Liu, contra la Empresa Mercantil Restaurante "Pearl Garden, C.A.", por motivo de desalojo de inmueble alega el accionante:
Que en fecha 1º de diciembre de 2008 el arrendador ALFONSO LIANG LIU, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado de un inmueble (edificio) de su propiedad con la Empresa Mercantil Restaurante "Pearl Garden, C.A.”.
Que el inmueble arrendado consta de dos plantas con las características siguientes: planta baja, local comercial y el segundo piso o parte alta para depósito de mercancías y oficina. Este inmueble tiene un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112 mts2) y seiscientos treinta metros cuadrados con treinta centímetros (630,30 mts2) de terreno total donde está construido; con los linderos siguientes: Norte: en dieciséis metros (16,00 mts) con avenida 39. Sur: en dieciséis metros con cinco centímetros (16,05 mts.) con casa y solar que es o fue de Luis Cano de Paola D`Elia. Este: En treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05 MTS.) con casa y solares que son o fueron de Alberto D`Andrea y Rodolfo Orozco. Oeste: En treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts.) con casa y solar que es o fue de José Encarnación Peña y ubicado en la Avenida 39, entre calles 31 y 32 Nº 31-40 del Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. Propiedad que quedó inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008.148, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.148 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2008.
Que en la relación arrendaticia verbal con la Empresa Mercantil Restaurante "Pearl Garden,C.A." , representada por su Vice-Presidenta Lirong Feng, imperó la buena fe y solidaridad hacia su paisana que necesitaba instalar un negocio para trabajar en Acarigua, por cuyo motivo el hoy accionante le arrienda el referido inmueble de su propiedad, sin solicitarle depósito o fianza comercial.
Que el arrendamiento verbal se convino entre las partes un canon de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días del siguiente mes. Pero es el caso, que el arrendatario Restaurante "Pearl Garden, C.A." , en la persona de su Vice-Presidenta Lirong Feng, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento desde que ocupó el referido inmueble en el año 2008. Que siempre que le manda a cobrar, se excusa diciendo que no está produciendo lo suficiente prometiendo que para el siguiente mes pagará. Que el local comercial ha sido modificado totalmente con reformas no autorizadas por el arrendador, y que ha cambiado el uso del inmueble arrendado, que ello se puede evidenciar de inspección judicial anexa.
Prosiguió señalando el accionante en su escrito de demanda, que la Vice-Presidenta de la Empresa Mercantil Restaurante "Pearl Garden, C.A." , ciudadana Lirong FENA, no ha honrado el compromiso del pago de mensualidades vencidas de arrendamiento, convenidas verbalmente, arrastrando con ello, una morosidad de veinticinco (26) (sic) meses de arrendamiento, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, que suma en total ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,oo).
En el petitorio el accionante señala que con fundamento en los artículos 33 y 34 en sus literales “a”, “d” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.160 y 1.592 del Código Civil venezolano, demanda a la firma mercantil Restaurante "Pearl Garden, C.A.", representada por su Vice-Presidenta Lirong Feng, para que desaloje el inmueble arrendado, y que igualmente demanda en ejercicio de Acción Subsidiaria de ser declarada con lugar la pretensión principal, conforme al último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
• El pago de ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y los respectivos intereses calculados por el Tribunal.
• El pago de cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble o hasta la sentencia definitiva, a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo)
• De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, Honorarios Profesionales de Abogados, equivalentes al 25% de la suma demandada.
• La cantidad de quinientos noventa y dos con cinco céntimos (Bs. 592,05) por concepto de deuda que mantiene con la empresa C.A.D.A.F.E.
• La cantidad de dos mil ciento veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.122,86) por concepto de deuda con la empresa Aguas de Portuguesa.
• La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) para restituir el inmueble a su estado original.
• Desocupación y entrega del referido inmueble local comercial, libre de personas y objetos, en el mismo buen estado en que lo recibió y con sus respectivas solvencias.
El accionante solicitó de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción judicial de desalojo. Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 186.464,96), equivalente a 2.868,69 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de contestar la demanda en primera instancia, la parte accionada no compareció a contestar la misma.
DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión apelada en primera instancia, es la dictada en fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual desecho la falta de cualidad alegada por la demandada, y declaró Con lugar el desalojo de inmueble intentado por el ciudadano Liang Liu Alfonso contra la empresa mercantil Restaurante "Pearl Garden, C.A." , por haber incurrido esta ultima en causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de arrendamiento al haber dejado de cancelar más de dos mensualidades. Condenó al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, señalados en dicho fallo. Asimismo ordenó la cancelación de la deuda con la empresa CADAFE, y el servicio de agua.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) La parte accionante acompañó al libelo las siguientes documentales y que fueron ratificadas en la etapa probatoria:
.- Marcado “A”, Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Alfonso Liang Liu, al abogado Hermes Sánchez, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 7 de los Libros de autenticaciones. Este instrumento al no ser impugnado se valora para acreditar que el ciudadano Alfonso Liang Liu, le otorgó en esa fecha poder especial al abogado Hermes Sánchez, para que intentara demanda por desalojo del inmueble ubicado en la avenida 39, entre calles 31 y 32 Nº 31-40 del Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
.- Marcado “B”: Documento de venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008.148, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.148, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008 (folio 8 y 9). Se valora para acreditar la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble ubicado en la avenida 39, entre calles 31 y 32 Nº 31-40 del Barrio Paraguay, Acarigua del estado Portuguesa., cuyo desalojo se demanda. ASI SE DECIDE.
.- Marcado “C”: Documental contentiva de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero de 2011, a solicitud del apoderado judicial del ciudadano Alfonso Liang Liu, en el inmueble ubicado en la avenida 39, entre calles 31 y 32, Nº 31-40 del Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en el cual el Tribunal dejó constancia de los particulares requeridos por el solicitante (folio 10 al 24).. Que al tratarse de una inspección extralitem, que no fue sometida al contradictorio, se desecha. ASI SE DECIDE.
.- Marcado “D”: Documento contentivo de plano de inmueble emitido por la Oficina de Catastro, código de inmueble 08082404, de fecha 09/06/2008 (folio 25).. Esta instrumental se desecha por carecer de valor probatorio en la presente causa.
.- Marcado “E”: Estado de cuenta emitido por la empresa CADAFE a nombre del cliente Restaurante "Pearl Garden, C.A.”, por un monto de Bs. 592,05 (folio 26). Esta instrumental al no ser rechazada, ni impugnada se valora como documento público administrativo para acreditar la deuda que mantiene la empresa Restaurante "Pearl Garden, C.A.”. con la referida empresa CADAFE, por el monto en el señalado. ASI SE DECIDE.
2) Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 21/03/2011 la parte accionante ratificó y promovió las siguientes (folio 68 al 70):
• Reprodujo e invocó el valor y mérito favorable de las actas procesales, de manera expresa ratificó y promovió los documentales anexos consignados junto al libelo de la demanda, marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, Valoradas supra por este juzgador.
• Reprodujo el valor y mérito probatorio de las copias certificadas de Registro de Comercio de la Empresa Mercantil Restaurante "Pearl Garden, C.A.”, marcada con la letra “G”. La referida instrumental no aporta ningún elemento relevante para la solución de la presente causa, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.
• Promovió como testigos a los ciudadanos Fernando Antonio Mendoza Pérez, Luís Gallardo Pérez y Benjamín Eduardo Mújica González, de los cuales rindieron sus declaraciones Fernando Antonio Mendoza Pérez y Benjamín Eduardo Mújica González, tal como consta a los folios 84 y 87 del presente expediente, en la siguiente forma:
a) Fernando Antonio Mendoza Pérez (folio 84), declaró en fecha 25 de marzo de 2011: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano ALFONSO LIANG LIU Y A LA SEÑORA LIRONG FENG, y de donde los conoce? CONTESTÓ: “los conozco de vista, el señor Alfonso me contrato en una oportunidad para realizar unos trabajos en un local, hace tiempito más o menos”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si tiene alguna relación de parentesco con el señor ALFONSO LIANG LIU Y A LA SEÑORA LIRONG FENG, o amistad? CONTESTÓ “no, no tengo parentesco ni amistad, solo relación de trabajo con el señor.” TERCERA: Diga el testigo si durante su permanencia en el local, haciéndole el trabajo oyó hablar al señor ALFONSO LIANG LIU Y A LA SEÑORA LIRONG FENG, de algún alquiler del local que ud. estaba pintando?. CONTESTÓ: si, si los oí conversando, con respecto al local, que el señor se lo iba a alquilar a ella”, CUARTA: ¿Diga el testigo si puede recordar la dirección donde está ubicado el local donde usted hizo el trabajo de pintura? CONTESTÓ: en la avenida treinta y nueve en la mediad naranja, un local pequeño. QUINTO: ¿Diga el testigo si Ud., puede recordar como era ese local antes de realizar los trabajos de pintura en su estructura? CONTESTÓ un local pequeño, sin divisiones y deteriorado en su pintura. SEXTO: ¿Diga el testigo si Ud., pudo oír entre lo conversaciones de los ciudadanos ALFONSO LIANG LIU Y A LA SEÑORA LIRONG FENG, si concertaron algún precio para el alquiler del local’’? CONTESTÓ: Si más o menos ellos estaban conversando que era en cinco mil y pico aproximadamente, el alquiler del local.
Este testigo fue promovido para probar obligaciones superiores a los dos mil bolívares (Bs. 2.000) con lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 1387 del Código Civil; además no señaló con exactitud si el inmueble sobre a que hizo referencia en su repuesta a la pregunta cuarta, se trata del mismo inmueble sobre el cual recae el presente juicio de desalojo, aparte de que se refiere a que esta ubicado en la media naranja, hecho éste no debatido en el proceso; razones suficiente para no considerar que sus dichos no merecen fe, por lo que, se desecha su testimonio. ASI SE DECIDE.
b) Benjamín Eduardo Mújica González (folio 87), declaró en fecha 25 de marzo de 2011: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano ALFONSO LIANG LIU Y A LA SEÑORA LIRONG FENG, y de donde los conoce.? CONTESTÓ: “los conozco porque les realice unos trabajos de pintura junto a Fernando allá en el local”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación de parentesco con el señor ALFONSO LIANG LIU Y A LA SEÑORA LIRONG FENG, o amistad? CONTESTÓ “no, ni parentesco ni amistad.” TERCERA: Diga el testigo si durante su permanencia en el local haciéndole el trabajo oyó hablar al señor ALFONSO LIANG LIU Y A LA SEÑORA LIRONG FENG, de algún alquiler del local que Ud. estaba pintando?. CONTESTÓ: “Si, si los escuche hablando sobre eso”, CUARTA: ¿Diga el testigo si puede recordar la dirección donde está ubicado el local donde usted hizo el trabajo de pintura? CONTESTÓ: “Si, la avenida 39 entre calle 31 y 32, sector el palito, al lado queda una frutería que se llama media naranja “. QUINTO: ¿Diga el testigo si ud., puede recordar como era ese local antes de realizar los trabajos de pintura en su estructura? CONTESTÓ: un local normal cuadrado sin ninguna división ni nada. SEXTO: ¿Diga el testigo si Ud., pudo oír entre lo conversaciones de los ciudadanos ALFONSO LIANG LIU Y A LA SEÑORA LIRONG FENG, si concertaron algún precio para el alquiler del local? CONTESTO: si yo los escuché hablando sobre el alquiler del local, más o menos como cinco mil y pico, el alquiler del local..”
Este testigo al igual que el anterior no le merece fe a este jugador, por lo que se desecha, ya que es muy impreciso, no identifica totalmente el inmueble que el dice realizo trabajos de pinturas, tampoco señala la fecha en que realizo dicho trabajo, introduce un hecho no debatido en el proceso, como lo es señalar que la ubicación esta al lado de la media naranja, tampoco señala si en ese local funciona la referida empresa mercantil Restaurante "Pearl Garden, C.A.", y además sus dichos de que escuchó la conversación entre Alfonso Liang Liu y a la Señora Lirong Feng sobre el arrendamiento de un local, contradice lo señalado por el demandante en el poder que le otorgara el ciudadano Liang Liu Alfonso al abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 14 y 15 del expediente), que señala que el arrendatario del inmueble es el ciudadano Guofan Fen; y por último con sus dichos pretende el actor probar obligaciones superiores a los dos mil bolívares (Bs. 2.000) con lo cual contraviene lo dispuesto por el articulo 1387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de Registro de Comercio de la empresa Restaurante "Pearl Garden, C.A.", inscrita en el Tomo 264-A, número 44 del año 2008, expedida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (folio 72 al 82).. Este documento no aporta nada de interés probatorio en el asunto debatido en esta causa, razón por la que se desecha. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionada promovió en la oportunidad probatoria mediante escrito cursante al folio 51 y 52, las siguientes pruebas:
1) Promovió la Resolución Nº 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 368.338, al considerar que la estimación de la demanda es superior a las 1500 unidades tributarias, y al haber sido admitido por el procedimiento breve, estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicitó la reposición de la causa. Esta resolución se valora para acreditar el incremento de la cuantía para el conocimiento de las causas por parte de los Juzgados de Municipios. ASI SE DECIDE.
2) Escritos de consignación arrendaticia que hiciere el ciudadano Guofan Feng a favor del hoy accionante, ciudadano Alfonso Liang Liu ante el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 60 al 65) con el objeto de probar la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio. Estas instrumentales al no haber sido impugnadas, ni atacadas se aprecian para acreditar las consignaciones realizadas por el ciudadano Guofan Feng a favor de Alfonso Liang Liu, para pagar los cánones mensuales de arrendamientos de un inmueble ubicado la avenida 39, entre calles 31 y 32, Nº 31-40 del Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
3) Promovió inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el expediente Nº 578, el cual alega reposa en el archivo del a quo, a objeto de probar que el demandante le arrendó el inmueble conformado por un local y una vivienda unifamiliar fue a Guofan Feng. Inspección que no se llevó a cabo al no haber comparecido el promoverte, razón por la cual no se valora.
4) Copia certificada emitida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías, Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de documento inscrito en el Tomo 264-A, numero 44, del año 2008, contentivo de constitución de la Compañía Anónima Restaurante "Pearl Garden, C.A.”. Este documento no aporta nada de interés probatorio en el asunto debatido en esta causa, razón por la que se desecha. Así se decide.
DEL FRAUDE PROCESAL PROPUESTO EN ESTA INSTANCIA:
El coapoderado de la parte demandada presentó en fecha 19/05/2011 escrito ante este Juzgado Superior (folio 126 al 128) en el cual denuncia y delata de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un Fraude Procesal, fraguado y desarrollado en este juicio por la parte demandante, con el fin de engañar al Tribunal para lograr un fallo que desaloje a su representado. Aduce el accionado que este fraude se materializó cuando el demandante accionó en contra de su mandante a sabiendas y conciente como estaba, de que jamás celebró con él un contrato verbal de arrendamiento. Que esta situación es conocida por el demandante y su apoderado, y se basan para decirlo en el poder otorgado por el demandante a su apoderado en fecha 26-11-2010, en el cual se otorga poder especial al abogado Hermes Sánchez para que demande por desalojo a el ciudadano Guofan Feng, es decir, la persona que aparece como arrendatario en las consignaciones que corren a los folios 60, 62 y 64, por lo que alegan la falta de cualidad de su representada.
Denunciado así el fraude procesal ante este Tribunal de Alzada, este juzgador dictó providencia en fecha 26 de mayo de 2011, a fin de abrir la articulación probatoria correspondiente, evidenciándose de autos que las partes hicieron uso de su derecho a presentar sus correspondientes alegatos y pruebas, observando quien juzga las siguientes:
PRUEBAS EN RELACIÓN AL FRAUDE PROCESAL:
I.- El accionante junto al escrito de contestación de denuncia de fraude procesal presentó los recaudos:
1) Cedula Catastral y Croquis expedidos por la Oficina Muncipal de Catrastro del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente al inmueble perteneciente a Meidan Liang y Ru Ming Lian ubicado en el Barrio Paraguay, avenida 39 entre calles 31 y 32, local comercial sin nombre No. S/N Parroquia Acarigua (folio 141 y 142). Este documento al no aportar nada que contribuya a la solución de la incidencia, se desecha. ASI SE DECIDE.
2) Certificación de Solvencia expedida por la Dirección de Hacienda de la lcaldía del Munciipio Páez, a nombre del contribuyente Liang Ru Ming y Liang Median, del inmueble ubicado en en el Barrio Paraguay, avenida 39 con calle 31y 32 (folio 143). Este documento, al igual que el anterior, al no aportar nada que contribuya a la solución de la incidencia, se desecha. ASI SE DECIDE.
II.- La parte demandada presentó ante este Tribunal de Alzada escrito promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal (folio 149 al 161).
1) Los documentos cursantes al folio 14 y 15 del expediente contentivo de poder especial otorgado por el ciudadano Alfonso Liang Liu, al abogado Hermes Sánchez, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2010, bajo el N 39, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones. Este instrumento se valora para acreditar que el ciudadano Alfonso Liang Liu, le otorgó en esa fecha poder al abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, para que intentara demanda por desalojo de inmueble, contra el ciudadano Lirong Feng. ASI SE DECIDE.
2) Certificación Nº 054-09 de fecha 28 de enero de 2009, expedida por el cuerpo de bomberos de Acarigua-Araure, cursante al folio 155, en la cual señala que de acuerdo a inspección efectuada por personal Técnico de Prevención e Investigación de Siniestros, el inmueble clasificado como comercial donde funciona la empresa Restaurante Peral Garden, C.A., destinado a la elaboración preparación y distribución de comidas nacionales e internacionales y comida china, , compra venta de bebidas alcohólicas y actividades de licito comercio relacionadas con el ramo, ubicada en la avenida 39, con calles 31 y 32 N 31-40, Barrio el Paraguay de Acarigua, representado por el ciudadano Feng Guofang, dicho inmueble cumple con las exigencias que formula el reglamento sobre prevención de incendios del Decreto Presidencial 2195 de fecha 17 de agosto de 1983 . Este documento se desecha por no ser relevante para la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE.
3) Constancia de dotación de agua expedida por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Región VII de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio para el Poder Popular para la salud en fecha 05 de enero 2009 a nombre de Feng Guofan, correspondiente al inmueble ubicado en Avenida 39 con calle 31 y 32 Sector El Palito, Acarigua, propietario Feng Guofan. Este documento se desecha por no ser relevante para la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE.
4)Licencia de Funcionamiento para Actividades económicas expedida por La Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, en fecha 02 de marzo de 2011, a nombre de Restaurante Peral Garden, C.A., ubicado en Avenida 39, entre calles 31 y 32 , Nro. 31-40c cuyo representante legal es Feng Guofan. Este documento se desecha por carecer de interés para la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE.
5) Copia fotostatica de certificación de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Munciipio Giraldot bajo el Nº 56, Tomo XVI año 2010, del ciudadano Feng Guofan, fallecido el 21 de diciembre de 2010 (folio 158). Este documento se desecha por carecer de interés para la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE.
6) Acta de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, del niño Harry Zelin (8 años), quien nació en fecha 24/09/2002 (folio 159). Este documento se desecha por no ser relevante para la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE.
7) Acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la niña Yan Lian (13 años), quien nació en fecha 12/08/1998 (folio 160). Este documento se desecha por no ser relevante para la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE.
8) Acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la niña Yuli Liu (6 años), quien nació en fecha 04/06/2006 (folio 160). Este documento se desecha por no ser relevante para la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE.
La parte accionante presentó ante este Tribunal de Alzada escrito promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal, acompañado de anexos (folio 164 al 202).:
1) Ratificó el valor de las documentales acompañadas al escrito de contestación del fraude procesal de fecha 27 de mayo de 2011. Valorado ut supra por este juzgador.
2) Ratificó el valor del plano del inmueble expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, cursante al folio 141 del expediente. Valorado Valorado ut supra por este juzgador.
3) Ratificó el valor probatorio de la Inspección judicial practicada en la causa 1248-2010 por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la Empresa Mercantil Restaurante Pearl Garden, C.A., cursante del folio 17 al 23 del presente expediente. Valorado ut supra por este juzgador.
4) Certificación expedida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Hombreras de Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Portuguesa, signada con el número 054-09, marcada 1, folio 155, en la cual dicho instituto señala que la empresa Restaurante Pearl Garden, C.A., destinada a la elaboración, distribución y preparación del servicio de comidas nacionales e internacionales, y en especial en comida china, así como también compra y venta de bebidas alcohólicas y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo, ubicada en la avenida 39 entre calles 31 y 32, Nº 31-40, Barrio Paraguay Acarigua, estado Portuguesa, representado por Feng Guofan, cumple al momento de la inspección con las exigencias que formula el Reglamento sobre Prevención de Incendios del Decreto Presidencial 2195 de fecha Agosto 17 de 1983 y las Normas Covenin Vigentes en materia de Perención y Protección contra incendio. Valorado Valorado ut supra por este juzgador.
5) Promueve el valor probatorio del expediente de consignaciones Nº 578 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado portuguesa (folio 173 al 202), donde se observa contrato privado de arrendamiento que firmó Alonso Liang Liu al ciudadano Guofang Feng, firma que fue negada por el promovente de la prueba en análisis, alegando que desconocen y negaron la firma como riela al folio 96. sobre el valor probatorio del referido contrato de arrendamiento, este juzgador se abstiene de pronunciarse toda vez que no consta en autos. ASI SE DECIDE.
6) Copia fotostática de documento autenticado en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el número 37, Tomo 7, de los libros de autenticaciones, contentivo de poder especial conferido al ciudadano Hermes Agustín Sánchez Martínez por el ciudadano Alonso Liang Liu (folio 169 y 170).. Valorado ut supra por este juzgador.
7) Copia fotostática de documento autenticado en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el número 03, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, contentivo de poder especial conferido al ciudadano Hermes Agustín Sánchez Martínez por el ciudadano Alonso Liang Liu (folio 171 y 172). Valorado Valorado ut supra por este juzgador.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo estos los términos en que fue trabada la presente litis, este juzgador procede en atención a que el tramite procesal es de eminente orden publico, a pronunciarse en primer termino, sobre el alegato de reposición de la causa planteado por la parte demandada, fundado en el hecho de que el presente juicio se ventiló por los trámites del juicio breve, cuando debió ventilarse por el procedimiento ordinario, en razón de que la cuantía del presente juicio supera las mil quinientas unidades (1.500) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro, 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 368.338 de fecha 02 de abril del 2009.
En este caso, debemos señalar que al tratarse de un juicio de desalojo de inmueble, el mismo debe regirse por lo que pauta el Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos, conforme lo dispone su articulo 1°, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 1°:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
Así las cosas, debemos entonces citar lo que dispone el artículo 33 eiusdem, el cual dispone:
Artículo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
De dicha disposición legal, es indudable que en los juicios como el que aquí se ventila, el de desalojo de inmueble derivado de un contrato verbal de arrendamiento, se debe tramitar conforme el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. ASI SE DECIDE.
Por tanto se desecha la referida solicitud de decretar la inadmisibilidad de la presente acción para que el demandante la proponga nuevamente y sea admitido por el procedimiento ordinario.
En consecuencia se confirma el auto de fecha 17 de febrero de 2011, que admitió la presente acción por los trámites del juicio breve. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior se procede a analizar y decidir el alegato de fraude procesal invocado por la parte demandada en el acto de informes, para sustentar la presente apelación, en razón del cual se suspendió la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio.
Este planteamiento de fraude procesal tuvo su sustento en que en el presente juicio se quebrantaron los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal que debe regir en todo proceso, ya que fue fraguado y desarrollado para engañar al Tribunal y lograr un fallo que logre el desalojo de su representada. Que este fraude se materializó cuando el demandante accionó en su contra a sabiendas y conciente como estaba, de que jamás celebró con él un contrato verbal de arrendamiento.
Ahora bien, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.”
Por su parte la Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
La doctrina ha definido el Fraude Procesal, de la siguiente manera:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246. “
No hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o mas personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, situación que no ha quedado demostrado en autos, toda vez que consta que la demanda fue propuesta en contra de la denunciante, como representante legal de la empresa demandada, empresa que según se desprende de las actas tiene su sede en el inmueble cuyo desalojo se solicita, por lo que el hecho de que fuese demandada, no evidencia de manera alguna que el presente proceso se hubiese desarrollado para fraguar un fraude, toda vez que tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa. En este orden, fue citada personalmente, ha comparecido en el juicio, asimismo ha apelado del veredicto judicial que declaró con lugar la presente demanda; por tanto a criterio de este juzgador el hecho de que ella haya sido la demandada en nombre de una empresa que no ha sido la arrendataria del inmueble, no constituye de ninguna manera una conducta dirigida a engañarla o sorprenderla en su buena fe, ya que como consta en autos, ella fue citada y pudo comparecer ante el tribunal de la causa y alegar la defensa correspondiente, promover las pruebas que pudiesen influir en la solución del presente caso, por lo que resulta infundada la denuncia que configuraría el fraude procesal; en consecuencia debe desestimarse la misma y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Desechado así el alegato de fraude procesal, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cual se hace de la siguiente manera:
Como quiera que consta que la parte demandada no contestó la demanda, es evidente que hay que analizar si estamos en presencia de la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por el actor en esta instancia superior.
Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta, siempre y cuando se den los otros dos (2) supuestos, o sea, que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción, y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.”
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En esta línea es igualmente oportuno preguntarse, que si por el hecho de que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, le impide al juzgador analizar el alegato de su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio realizado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado por ante el juzgado de la causa, y declarar en consecuencia la confesión ficta?
A nuestro juicio, para responder la anterior interrogante, se hace necesario citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…)Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...) ”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234). Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), pp. 555 al 556)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83)
Posteriormente la misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588).
Del igual manera la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, expreso:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…)Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (subrayado del Tribunal).
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros. Exp. Nro. 07-1674)
No hay dudas que de la citadas decisiones, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, emerge el deber que tiene el Juez de analizar el alegato de falta de cualidad, tanto activa como pasiva, para pronunciarse al respecto, independientemente de la oportunidad en que este alegato sea presentado, e incluso de oficio debe hacerlo, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente ligada a los derechos constitucionales de acción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materias éstas de orden público.
De allí que se requiere analizar si en el presente caso existe una falta de cualidad pasiva de la demandada para poder establecer si se dan los supuestos de la confesión ficta señalada en esta instancia por la parte actora; por que en su defecto, si existiere la falta de cualidad alegada, inexorablemente debe decretarse la inadmisibilidad de la acción por faltar uno de los elementos insustituible del proceso.
Así las cosas, quien aquí sentencia pasa de seguidas a analizar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, para lo cual se citan las siguientes consideraciones doctrinarias:
La finalidad primordial de resolver el problema de la cualidad en un proceso, tanto la activa como la pasiva, radica en conocer quiénes son en un proceso las partes legítimas, para determinar si éstas están legitimadas para accionar, ya que en caso contrario, faltaría uno de los elementos de la acción, que la hace inadmisible.
Según Valdivieso Montaño la cualidad significa:
“La facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.”
El insigne Maestro Luis Loreto, en su obra: Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230), ha señalado que:
“la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva),”
Es así que el proceso judicial está sometido a la existencia de dos partes, esto es, un demandante y un demandado, en razón del principio de la bilateralidad de las partes, quienes para actuar legítimamente en el proceso, ya sea como demandante o como demandado, deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, lo cual va dirigido a la formación del juicio solo entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores. De allí que la cualidad es un presupuesto vital, insustituible para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, en el entendido de que el demandante tenga derecho a lo que pretende y el demandado sí esté obligado para que pueda ser condenado en el caso de que el actor saliera airoso.
Ahora bien, al desprenderse de las actas procesales que el demandante señala que en fecha 01 de diciembre del 2008, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de las características ya dichas, con la empresa mercantil Restaurant Peral Garden, C.A; y la demandada por intermedio de su representante legal ciudadana Lirong Feng, alega su falta de cualidad fundamentándola en el hecho, según ella incontrovertible, de que jamás su representada celebró con el demandante contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo. Que no existe una sola prueba de tal hecho, y que en cambio sí se evidencia de manera palmaria de los recaudos que acompañó al escrito de pruebas marcados “2”, “3” y “4”, escrito de consignaciones arrendaticias realizadas en el referido tribunal de la causa, expediente Nro. 578, a favor del demandante de autos, que el arrendatario es el ciudadano Guofan Feng.
Conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar, que en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esto es que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados por las partes, y conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es de probar que efectivamente la arrendataria del inmueble lo es la empresa mercantil Restaurante Peral Garden, C.A., se impone al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto de lo anterior se colige, que debe el demandante haber probado que ciertamente en fecha 01 de diciembre del 2008, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el descrito inmueble, con la referida Empresa Mercantil Restaurante Peral Garden, C.A.. ASÍ SE DECIDE.-
Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
EL artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
De tal manera que, en el caso de autos no existe un solo elemento probatorio capaz de convencer a este juzgador que efectivamente entre el ciudadano Liang Liu Alfonso y la empresa mercantil Restaurante Peral Garden, C.A., exista un vínculo contractual verbal de arrendamiento sobre el inmueble sobre el que recae la presente acción de desalojo, toda vez que la única prueba que trajo a los autos para demostrarlo, fueron las testimoniales, desechadas al ser valoradas en la etapa correspondiente. ASI SE DECIDE.
Igualmente este juzgador quiere dejar sentado, que aún, como quedo establecido, que la carga probatoria en la presente causa corresponde al actor, quien no demostró la cualidad de la empresa mercantil Restaurante Peral Garden, C.A, para ser demandada, podemos señalar que la ciudadana Lirong Feng, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, logró demostrar que con quien el demandante celebró el contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble que se solicita el desalojo, lo es el ciudadano Guofan Feng, y no su representada la empresa mercantil Restaurante Peral Garden, C.A. Lo anterior se demuestra de lo siguiente: a) Del poder que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha 26 de noviembre del 2010, bajo el Nro. 39, tomo 90 de los libros de autenticaciones respectivos, que riela al folio quince (15) del expediente, traídos a los autos por el demandante; del que se desprende que en esa fecha el arrendador, ciudadano Liang Liu Alfonso, le otorgó poder especial judicial al abogado Hermes Agustín Sánchez, para que en su nombre demandara por desalojo al ciudadano Guofan Feng, es decir se desprende de allí, de manera muy clara, que se reconoce al mencionado ciudadano Guofan Feng, como arrendador del inmueble ubicado en la avenida 39, entre calles 31 y 32; Nro 31-40 del barrio Paraguay, Acarigua; Municipio Páez, estado Portuguesa, que es el mismo inmueble cuyo desalojo se solicita; y b) de las copias simples traídas a los autos por la demandada, marcadas“2”, “3” y “4”, del escrito de consignaciones arrendaticias realizadas en el referido tribunal de la causa, expediente Nro. 578, a favor del demandante de autos, por el ciudadano Guofan Feng. ASI SE DECIDE.
Es así, que adminiculadas estas instrumentales, crean en mi ser interior la convicción de que efectivamente la referida relación verbal arrendaticia fue realizada entre el demandante Liang Liu Alfonso y el ciudadano Guofan Feng. ASÍ SE DECIDE.-
Es decir, de todo lo anterior concluimos que a criterio de este juzgador no existe en autos la plena prueba exigida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar que la demandada de autos, la empresa mercantil Restaurante Peral Garden, C.A , tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por tanto al determinarse que en la presente causa quedó demostrado, que la empresa aquí demandada no fue la arrendataria del inmueble, se debe declarar su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En virtud de de que esta ausencia de cualidad pasiva de la demandada atenta contra los principios constitucionales de accionar, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y a la defensa, materias éstas de orden público, debe declarase que no se dan todos los supuestos para que prospere la confesión ficta alegada por el demandante. ASI SE DECIDE.
En atención a la declaratoria de la falta de cualidad pasiva de la demandada, le es forzoso a este juzgador declarar que la presente acción de desalojo intentada por Alonso Liang Liu, en contra de la empresa Mercantil Restaurant Peral Garden, C.A., es inadmisible. ASI SE DECIDE.
Así mismo, se establece que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, le impide a este juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado Edduar Reyes Chirinos, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Restaurante "Pearl Garden, C.A.", en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual desecho el alegato de falta de cualidad pasiva de la demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por Alonso Liang Liu, en contra de la empresa Mercantil Restaurant Peral Garden, C.A. ASÍ DE DECIDE.
De este modo queda revocada la sentencia apelada, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, Abogado Baudin Hernández, en fecha 19/05/2011, mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado Edduar Reyes Chirinos, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Restaurante "Pearl Garden, C.A." , contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de desalojo intentada por Alonso Liang Liu, en contra de la empresa Mercantil Restaurant Peral Garden, C.A, en virtud de haberse declarado la falta de cualidad pasiva de la demandada.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la sociedad mercantil Restaurante Pearl Garden, C.A., y de la causa principal al demandante.
Queda revocada la sentencia recurrida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil once, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La …
Secretaria,
Abg. Aymara De Leon
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste. (Scria.).
HP/ADEL/gr.
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