REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.866
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: LUIS ALBERTO ZARAZA ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.527.209
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.
PARTE RECUSADA: Abogada JULIA QUERO MOYETONES, Juez Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZARAZA ESCALONA, asistido de abogado, en fecha 23 de mayo de 2011, contra la Abogada JULIA QUERO MOYETONES, Jueza Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


III

Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada:

Del folio 1 al 3, obra informe de recusación levantado por la Jueza Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado JULIA QUERO MOYETONES en fecha 24/05/2011, del cual se desprende lo siguiente:
 Que la recusación se hizo ante la secretaria del Tribunal y no ante la Jueza que se pretende recusar como lo ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación se hace improcedente por defectuosa.
 Que rechaza categóricamente que ella como juzgadora haya adelantado opinión sobre la apreciación de las pruebas documentales que rielan en el expediente que originó la incidencia, cuando manifestó en auto para mejor proveer que los documentos promovidos por la demandada con el fin de probar la solvencia de cánones de arrendamiento, son documentos emanados de terceros y no podían ser impugnados por la parte actora.
 Que al hacer estos señalamientos en ningún momento afirmó categóricamente que las firmas pertenecen al tercero, simplemente expresó que el mismo demandado manifestó que la firma no era del demandante, y al expresar que pertenecen al tercero, consideró necesario dictar un auto para mejor proveer, que la ayudara esclarecer los hechos.
 Que lo que hizo fue motivar las razones que la llevaron a dictar el auto para mejor proveer.

A los folios 4 al 126, obra legajo de copias certificadas por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Páez, de actuaciones correspondientes al expediente Nro. 5411, demandante: LUÍS ALBERTO ZARAZA ESCALONA, demandado: MARÍA MERCED PÉREZ, motivo: DESALOJO DE INMUEBLE, causa que generó la presente incidencia de recusación, y de las cuales se evidencia entre otras, el auto para mejor proveer dictado en fecha 11/05/2011 por la Jueza Recusada, y el escrito de recusación, de los que se desprenden lo siguiente:

AUTO PARA MEJOR PROVEER DE FECHA 11/05/2011 (folios 98 y 99 de las actuaciones):
“… vista la impugnación en su contenido y firma, hecha por la parte accionante… y …vista la diligencia suscrita por el demandado … en virtud de la cual insiste en hacer valer los documentos privados (facturas) promovidas en esta causa, el Tribunal para decidir observa: El demandado … manifiesta… que las facturas promovidas … le fueron pagadas al ciudadano RUBEN RAFAEL MIRANDA VIEL y que la firma que aparece en dichas facturas, pertenecen al prenombrado ciudadano, de tal manera que mal puede el actor desconocer el contenido y la firma estampada en dichas facturas, puesto que el demandado ha manifestado claramente que no pertenecen a el…considerando …que es necesario que … RUBEN RAFAEL MIRANDA VIEL…comparezca ante este Tribunal, a fin de … ser interrogado con relación a las facturas promovidas … de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer y ordena sea citado …para que comparezca … a fin de ser interrogado en relación a las facturas promovidas por el demandado …”
DILIGENCIA DE RECUSACIÓN DE FECHA 23/05/2011 (folios 115) de las actuaciones):
“… De conformidad con los artículos 26 y numeral 3 del 49 constitucional, que establecen la garantía procesal de imparcialidad del juez natural, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar a la Juez Titular del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana Julia Quero Moyetones, por haber adelantado opinión sobre la apreciación de las pruebas, específicamente sobre las diferentes documentales promovidas por la parte demandada … impugnadas por nosotros…la referida Juez dictaminó mediante auto … de fecha 11 de mayo de 2011 … que los documentos promovidos por la parte demandada … son documentos emanados de un tercero y en consecuencia no son emanados de la parte actora, por lo que mal puede el actor impugnarlo por vía de desconocimiento de firma … era un asunto referido a la apreciación prueba documental que solo podía decidirlo en la definitiva y no antes … al haber adelantado la apreciación de las referidas documentales antes de la sentencia definitiva … recusamos a la misma en base a las anteriores consideraciones…”

En fecha 14/06/2011, fueron recibidas las copias certificadas contentivas de la presente incidencia de Recusación, procediendo a dar entrada en fecha 17/06/2011 y fijándose la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del expediente (folios 127 y 128).

En fecha 20/06/2011, mediante escrito presentado por el apoderado judicial del recusante, solicitó a esta Alzada declinara la competencia para el conocimiento de la presente recusación, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPENTENCIA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en esta misma fecha 20/06/2011 encontrándose este Juzgador en la oportunidad para conocer y decidir la presente incidencia de recusación según auto de fecha 17/06/2011, le fue presentado por parte del abogado recusante, abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitud de declinatoria de competencia de este juzgado, por no tener competencia funcional o de grado, para conocer de la recusación intentada en contra de la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez, Abogada Julia Quero Moyetones, se hace necesario pronunciarse previamente sobre la misma.

Esta incompetencia funcional o de grado la sustenta el recusante en el hecho que no se desprende de la Resolución Nro 009-0006, que los Tribunales Superiores conozcan de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipios, sean estas definitivas o interlocutorias, pues se generaría un caos en el Sistema de Justicia Venezolano. Que en base a la importancia de la doble instancia, es que los Juzgados de Primera Instancia deben conocer de estos asuntos de recusación. En apoyo a lo anterior, transcribió parte de la Sentencia Nro. 664, dictada por la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de junio del 2010, expediente 10-0389, según el cual dicha sentencia estableció que la señalada Resolución Nro. 2009-0006 no cambió el régimen recursivo de los tribunales civiles.

Por tanto, se procede previamente a analizar su competencia y al efecto realiza las siguientes consideraciones:

La ley le atribuye la facultad a los tribunales para conocer de un asunto jurídico determinado, que precisa el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, que es lo que conocemos como competencia.-

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la competencia de los juzgados a quem con respecto a los actos de recusación producidos en contra de los jueces de la causa. En tal sentido señala el referido artículo 48, lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)


Según el artículo citado pudiésemos señalar, que la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a un tribunal de primera instancia de esta jurisdicción, como Tribunal de Primera Instancia.

Sin embargo de lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, citadas por el solicitante para fundamentar su planteamiento de incompetencia, se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-

Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, y ratificada posteriormente en múltiples decisiones, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

No hay dudas que del criterio jurisprudencial trascrito, podemos deducir que en materia Civil, Mercantil, Tránsito y los no contenciosos que no se trate de asuntos de niños y adolescentes, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipios, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados Superiores.

Por tanto se puede concluir que, en lo referente a las materias señaladas en el párrafo anterior, los Tribunales Superiores dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, sean estos Tribunales de Primera Instancia o de Municipios, es decir, pasó a ser un Juzgado de Alzada común para ambos grado de jurisdicción, siempre que en éstos últimos (Municipios), la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que a criterio de este juzgador, la sentencia de la Sala Constitucional citada por el recusante en esta incidencia, no se aplica en este caso concreto, ya que la misma está referida es a la materia de Amparo Constitucional, donde se mantiene igual la competencia los Juzgados de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo que se intentaren en contra de las decisiones de los Juzgados de Municipios.

En atención a los anteriores razonamientos, es forzoso para este juzgador establecer que las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que hayan sido admitidas a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, van a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado, por lo que no debe ser distinto el tratamiento para este caso concreto de recusación planteado por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa donde se presentó la incidencia de recusación contenida en este expediente, fue admitida a sustanciación con anterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden, se puede observar de los recaudos que forman parte del presente expediente, que el juicio en el cual surge la presente incidencia de recusación se trata de un juicio de desalojo por falta de pago, cuyo libelo fue presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez en fecha 01 de febrero del 2011; y admitido por dicho tribunal en fecha 03 de febrero de 2011; lo que encausa a este Juzgador a concluir que la demanda principal donde ocurre la presente incidencia de recusación, fue intentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable la Resolución en cuestión, así como la citada jurisprudencia de la Sala Civil, que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación intentada en contra de la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Julia Yanexy Quero Moyetones; y en consecuencia sin lugar la solicitud de incompetencia planteada en esta instancia por el abogado José Daniel Mijoba. ASI SE DECIDE.

En virtud de la presente solicitud de declinatoria de competencia, se suspende la decisión que ha de recaer en la incidencia de recusación, hasta que quede definitivamente firme la referida solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de junio de año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/eldez