REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.843
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.065, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELINA CARRASCO LUCENA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.396.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO TEODOMIRO ANTONIO TORREALBA ROJAS.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 25/03/2011 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marcelina Carrasco, contra la decisión de fecha 22/03/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON ENVIADAS
A ESTA ALZADA EN COPIAS CERTIFICADAS, ENCONTRAMOS
LAS SIGUIENTES:
1) Libelo de la demanda incoada por la ciudadana Lucrecia de la Cruz García Rodríguez en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO (folios 1 al 3).
2) Acta de Defunción Nro. 27, emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 4).
3) Constancia de Concubinato, expedida por Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 5).
4) Constancia emanada de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa (folio 6).
5) Auto de admisión de demanda de fecha 17/12/2009 (folio 7).
6) Edicto de fecha 17/12/2009 librado a todos los Herederos Desconocidos del causante TEODOMIRO ANTONIO TORREALBA ROJAS (folio 8).
7) Diligencia de fecha 17/03/2010 mediante la cual la apoderada judicial de la actora consignan 9 ejemplares del Diario El Regional y 9 del Diario Ultima Hora, en los que consta la publicación del Edicto librado (folio 9).
8) Constancia de la Secretaria del tribunal de la causa de haber fijado en la puerta del mismo el Edicto librado, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
9) Auto de fecha 24/05/2010 a través del cual el Tribunal de la causa deja constancia de que vencido el lapso otorgado en el Edicto, sin que hayan comparecido los emplazados en forma alguna, se les designa Defensor Judicial (folio 11).
10) Diligencia de fecha 04/06/2010 mediante la cual los ciudadanos: Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas, asistidos de abogada, se dan por citados como hermanos de Teodomiro Antonio Torrealba Rojas (folio 12).
11) Auto del Tribunal de fecha 07/06/2010 por el cual el tribunal de la causa requiere de los ciudadanos antes mencionados, documentos que les acrediten como herederos del causante Teodomiro Antonio Torrealba Rojas (folio 13).
12) Auto de fecha 09/06/2010 por el cual se ordena el emplazamiento del Defensor Judicial juramentado, abogado José Samir Abouras Totua, para dar contestación a la demandada (folio 14).
13) Diligencia de fecha 17/06/2010 por medio de la cual el ciudadano Sergio Teodoro Torrealba Rojas, asistido de abogado, consigna documentos (folio 15).
14) Acta de defunción Nro. 27, del causante Teodomiro Antonio Torrealba Rojas (folio 16).
15) Partida de Nacimiento Nro. 032 del ciudadano Sergio Teodoro Torrealba Rojas, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto (folio 17).
16) Partida de Nacimiento Nro. 114 de la ciudadana María Isabel Torrealba Rojas, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez (folio 18).
17) Constancia de Concubinato, expedida por Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 19).
18) Partida de Nacimiento Nro. 25 de la ciudadana Cándida Rosa Torrealba Rojas, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto (folio 20).
19) Partida de Nacimiento Nro. 269 del ciudadano Omar Arcenis Torrealba, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto (folio 21).
20) Escrito de informes presentado el 23/12/2010 por la apoderada judicial de la actora, abogada Marcelina Carrasco (folios 22 al 26).
21) Oficio Nro. 141 emanado de la Dirección Estadal de Ambiente Portuguesa, en atención a comunicación del Tribunal de la causa (folio 27).
22) Decisión de fecha 22/03/2011, mediante la cual se decreta la reposición de la causa, y se declara la nulidad de la contestación de la demandada y de todos los actos realizados en la causa (sentencia que generó el presente recurso de apelación) (folios 28 al 31).
23) Diligencia de la apoderada actora mediante la cual en fecha 25/03/2011 apela contra la anterior decisión (folio 32).
24) Auto del Tribunal de la causa que oye la apelación en un solo efecto en fecha 30/03/2011, y ordena la remisión a este Juzgado Superior de las actuaciones, lo que se cumplió con oficio 0850-178, recibidas en esta Alzada en fecha 05/05/2011, cuando se le dio entrada y se fijó el décimo día para la presentación de informes (folios 33 al 39).
25) Auto de esta Alzada por medio del cual se deja constancia en fecha 20/05/2011 que la demandante presentó el escrito de informes correspondiente, no así la demandada, por lo que se acogió el tribunal al lapso para la presentación de las observaciones escritas (folio 40).
26) Escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora ante esta Alzada (folios 41 al 43).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito de demanda la actora expuso, entre otros, lo siguiente:
• Que desde el mes de febrero de 1979 inició relación permanente y pública de 30 años, con el ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, quien falleció ab-intestato el 13 de agosto del 2009, según acta de defunción Nro. 27 llevada por el Registro Civil de Defunciones del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
• Que esa relación se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos durante todos esos años como se evidencia de la constancia de concubinato.
• Que durante esa unión no se procrearon hijos y establecieron el domicilio concubinario desde el inicio en la Avenida 01 esquina calle 01, casa Nro. 0092 de la población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
• Que fue tan estable, pública y notoria la relación que su concubino la tenía como concubina y beneficiaria en la carga familiar ante su patrono, que es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que su concubino no deja descendientes y sus ascendientes se encuentran premuertos, desconociéndose algún heredero.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículo 77 constitucional y 767 del Código Civil.
• Que pretende que se le reconozca judicialmente sus derechos en la comunidad concubinaria que mantuvo hasta el día de su muerte con el ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, por lo que demanda a los herederos desconocidos para que convengan o a ello sean condenados a reconocer que desde febrero de 1979 hasta el 13 de agosto de 2009 hizo vida concubinaria con el mencionado ciudadano ya fallecido.
DE LA DECISIÓN APELADA:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/03/2011, sobre la acción por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO intentada, señaló entre otros que:
• Que en la presente demanda de declaración de unión concubinaria, se hicieron parte los ciudadanos Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas como hermanos y herederos de Teodomiro Antonio Torrealba Rojas.
• Que de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento se evidencia que son hermanos del ahora fallecido Teodomiro Antonio Torrealba Rojas.
• Que del Acta de defunción se evidencia que Teodomiro Antonio Torrealba Rojas no dejó hijos y que sus padres habían premuerto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil entre sus herederos pueden estar los ciudadanos Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas como sus hermanos.
• Que durante el lapso probatorio la actora promovió copias de las partidas de nacimiento de Cándida Rosa Torrealba Rojas y Omar Arcenis Torrealba Rojas lo que demostró que son hermanos del ahora fallecido Teodomiro Antonio Torrealba Rojas.
• Que existe un litis consorcio pasivo necesario integrado al menos por los referidos Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas, así como por Cándida Rosa Torrealba Rojas y Omar Arcenis Torrealba Rojas que también aparecen como hermanos y aparentes herederos.
• Que dado que la pretensión de declaración de concubinato debe resolverse uniformemente para todos los herederos de éste, para garantizar a Cándida Rosa Torrealba Rojas y Omar Arcenis Torrealba Rojas el derecho a la defensa y de acceso a las pruebas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, se debe reponer la causa al estado en que se proceda a agotar la citación personal de Cándida Rosa Torrealba Rojas y Omar Arcenis Torrealba Rojas corrigiéndose la falta de citación de éstos lo que podría afectar la validez del proceso.
• Que al haber transcurrido mas de 60 días desde el 4 de junio de 2010 cuando Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas se dieron por citados, debe dejarse sin efecto su citación.
• Que por tales motivos se repone la causa al estado de que se practique la citación de Cándida Rosa Torrealba Rojas y Omar Arcenis Torrealba Rojas y se deja sin efecto las citaciones de Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas, declarándose la nulidad de la contestación y de todos los actos posteriores a dicha contestación y anteriores a la decisión.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA ACTORA
ANTE ESTA ALZADA.
• Que el ciudadano Omar Arcenis Torrealba Rojas no es hijo de Pablo Torrealba y Mauricio Rojas, no lo señala su partida de nacimiento, que no puede ser heredero de alguien cuando ese derecho no ha nacido, no puede ser heredero de Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, menos hermano, por cuando es hijo de la hermana del difunto, ciudadana Cándida Rosa Torrealba Rojas, aunado a que este no puede ser heredero de su tío, porque su madre se encuentra viva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación surge en un juicio mero declarativo de concubinato, intentado por la ciudadana LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, en contra de los herederos desconocidos del causante TEODOMIRO ANTONIO TORREALBA ROJAS, a objeto de que este Superior conozca sobre la reposición ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al estado de citar a los ciudadanos Cándida Rosa Torrealba Rojas y Omar Arcenis Torrealba Rojas en su carácter de hermanos del referido de cujus TEODOMIRO ANTONIO TORREALBA ROJAS, y además para pronunciarse sobre la nulidad de la citación de los ciudadanos Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas, igualmente hermanos del difunto, por haber transcurrido mas de sesenta (60) días, desde el cuatro de junio del 2010, cuando se dieron por citados, conforme lo dispone el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Estos últimos dos (2) ciudadanos comparecieron al juicio, en virtud del llamado realizado a los herederos desconocidos mediante edicto librados conforme al articulo 231del Código de Procedimiento Civil.
De allí que se procede al análisis de si con dicha actuación el juez de la causa no actuó ajustado a derecho, conforme lo denunciado por la parte actora en su escrito de informes.
En tal sentido, es importante señalar que las razones señaladas por el juez de la primera instancia para ordenar la reposición de la presente causa al estado de que sean citados de los referidos ciudadanos Cándida Rosa Torrealba Rojas y Omar Arcenis Torrealba Rojas, es que como quiera que la demandante de autos en la etapa probatoria, promovió copia certificada de sus actas de nacimientos en la cual se infiere que son hermanos del causante, por lo que están entre sus hederos. Por tanto a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, considera que esta citación por edictos no debe suplantar a la citación personal, por lo que se debe agotar su citación en forma personal. De otro lado observa este juzgador que, el a quo anuló la citación de los ciudadanos Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas quienes comparecieron al juicio en virtud del edicto librado para llamar a los herederos desconocidos, con fundamento en que transcurrió mas de sesenta (60) días, desde el cuatro de junio del 2010, cuando se dieron por citados, conforme lo dispone en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En esta línea precisamos, que la nulidad de los actos procesales, en materia civil, se encuentra regulado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a su procedencia y utilidad, el citado artículo señala que:
Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad por parte de los jueces de mantener el equilibrio procesal entre las partes. Así dispone:
Artículo 15:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su parte, la doctrina ha definido a la reposición de la causa como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este orden de ideas se ha señalado que, la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior es evidente la exigencia a los jueces de estudiar si realmente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes.
Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la nulidad de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo.
En perfecta armonía con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, no siendo por tanto, indiferente este mandato constitucional y legal, a no acordar reposiciones inútiles.
Lo anterior ha sido plasmado en distintas decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos:
En tal sentido, citamos sentencia de la Sala de Casación Social, fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), donde apoyándose en el criterio de la Sala de Casación Civil, sostuvo lo siguiente:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)’.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.”
Posteriormente, La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“Ahora bien, el vigente texto constitucional, en su artículo 335, faculta a este Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como ser el mayor y último intérprete de la Constitución, cuidando de su uniforme interpretación y aplicación. Se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)”
Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.
Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores”.
Del estudio de las denuncias delatadas por el formalizante, se observa la existencia del vicio de actividad, el cual no impide que se dicte sentencia, pero que evidencia que el Juez viola la Ley cada vez que incurre en el mismo, por lo que en aplicación de los principios constitucionales y la jurisprudencia anteriormente transcrita, no se ordenará la anulación de la sentencia para evitar la reposición inútil y pasa esta Sala a resolver la controversia.”
Omissis.
De igual manera se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así en Sentencia N° 99, del 25 de febrero de 2004, (Caso: Pablo Emilio Eliécer Coromoto y otro), estableció en qué consiste una reposición inútil o mal decretada: “…Respecto a la fundamentación de denuncia por reposición mal decretada, la Sala en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-338, sentencia N° 10, en el caso de Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, estableció:
“…las denuncias por una reposición mal decretada tienen el propósito de demostrar que no hay infracción de formas procesales o no se ha producido indefensión, o bien, que no ha ocurrido ninguna de ellas. Quiere esto decir, que la fundamentación de las denuncias por reposición mal decretada deben estar constituidas por una explicación de las razones por las cuales no han sido infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la violación del trámite procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la parte el ejercicio de los medios o recursos para la defensa de sus derechos. Que es, precisamente, lo que caracterizará a la denominada reposición inútil…”.
De todo la anterior no hay dudas que el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, se adapta a los precedentes Constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257, mediante el cual el Estado es garantista y protector de los derechos constitucionales, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en consonancia con los principios de economía y seguridad que debe caracterizar todo juicio, para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, el cual es el fin ultimo de todo proceso.
En conclusión es indudable que existe a nivel de nuestro Máximo Tribunal de la República, la orientación clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.
Ahora, hecho un breve recorrido sobre el tema de las nulidades y reposiciones, del cual se desprende el cuidado que debe tener un juez para no decretar una reposición inútil, para no atentar contra uno de los pilares del proceso, como lo es la resolución de los conflictos en forma expedita, sin dilaciones innecesarias, este juzgador considera necesario invocar la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del de cujus,
Al respecto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
Ya entrando en el caso concreto que nos ocupa, considera este juzgador que lo importante es establecer, por estar ligado con la validez del procedimiento, si el hecho de que en el transcurso del juicio, concretamente en la etapa probatoria, surgen actas de nacimientos que demuestran que existen otros herederos del de cujus, quienes no se hicieron parte en la causa, a pesar de haberse cumplido con la formalidad de la citación por edictos de los herederos desconocidos, conforme lo dispone el articulo 231 ejusdem, es razón suficiente para reponer la causa al estado de ordenar su citación y para decretar la nulidad de todo lo actuado?.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 312 de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, ratificada por decisión de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de partición judicial de comunidad hereditaria incoado por M.O Torres y otro contra A.M. de Torres y otros, señaló:
"... De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil (Sic), emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus; (Sic) pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. (...)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario."
Conforme lo señala la sentencia anterior, es indudable que en los juicios como el que aquí nos atañe, como es el hecho que, el juicio se realice por actuaciones realizadas en vida por personas, que al intentarse la acción ya ha fallecido, y que para el momento de interposición de la demanda se desconoce si existen o no, herederos conocidos, no se le vulnera su derecho a la defensa, si se ha cumplido con se citación por edictos, al contrario esta publicación conforme al articulo 231 ejusdem, evita reposiciones y nulidades, independientemente de que se hubiese dejado de citar personalmente a algunos de sus herederos.
Por tanto, al haber alegado la demandante en su libelo, no conocer si existe algún heredero del causante TEODOMIRO ANTONIO TORREALBA ROJAS y no constando en el acta de defunción la existencia de herederos, ni ninguna otra prueba del que pudiese inferir que la demandante conocía de la existencia de estos dos (2) hermanos del difunto, no debe imponerse al litigante la carga de llamar a personas cuya prueba de su existencia no constaba para el momento de intentar su acción, por lo que al publicarse el edicto conforme al articulo231 ejusdem, se dio cumplimiento a la formalidad de la citación de todos los herederos, por lo que la criterio de este juzgador no se le cercenó el derecho a la defensa, ni el debido proceso a los referidos ciudadanos Cándida Rosa Torrealba Rojas y Omar Arcenis Torrealba Rojas. ASI SE DECIDE.
Tanto es así, que la publicación del edicto ordenado en el presente juicio, cumplió con el fin para el cual esta destinado, ya que consta en autos, que en virtud de dicha citación por edictos, comparecieron en juicio, los otros dos (2) hermanos del difunto, los ciudadanos Cándida Rosa Torrealba Rojas y Omar Arcenis Torrealba Rojas, por lo que ordenar la nulidad y reposición en esta causa, por no haberse citado personalmente a estos ciudadanos, es dilatar en grado sumo el presente procedimiento, conculcando la garantía del estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a pronunciase sobre el punto de la sentencia apelada que declara la nulidad de la citación de los ciudadanos Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas por haber transcurrido mas de sesenta (60) días, desde el cuatro de junio del 2010, cuando se dieron por citados, conforme lo dispone el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, dispone el citado artículo 228, lo siguiente.
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”
En este caso, aún y cuando el Juzgador a quo no señaló cuando culmina ese lapso de 60 días transcurridos desde el 04 de junio de 2010, ni señaló si ése lapso se aplica para que dentro de él comparecieran los citados por edictos, no hay dudas que la nulidad contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando se refiere a procesos donde sean varios los demandados cuya citación se ordena, es decir, que estén perfectamente identificados, y que entre una y otra citación transcurra mas de sesenta (60) días; circunstancias éstas que no se dan en el presente caso, toda vez que: en primer lugar: en el presente juicio no se practicó citaciones personales, ya que por no haber herederos conocidos para la fecha de interposición de la demanda, se citaron por edictos conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar: si bien el edicto en que se les llamó para que se den por citados, estableció un plazo de sesentas (60) días continuos contados a partir de la consignación de la última publicación, y estos herederos comparecieron luego de haber transcurrido los referidos sesentas (60) días, esto no anula su citación, ni su participación en el proceso, máximo cuando se desprende que cuando se dieron por citados todavía no se había perfeccionado la citación del defensor judicial; y tercero, en sentido estricto a lo establecido en el articulo 228 ejusdem, no consta que entre la citación de uno y otro heredero, transcurriera mas de (60) días, toda vez que se desprende que se dieron por citados en la misma fecha. ASI SE DECIDE.
De allí que la parte de la sentencia que declaró la nulidad de las citaciones de los ciudadanos Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas tampoco está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en vista a las consideraciones precedentes, se declarara: con lugar la apelación propuesta en fecha 25/03/2011 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marcelina Carrasco, en contra de la sentencia dictada en fecha 22/03/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y válidas las actuaciones anuladas en la referida sentencia; quedando por consiguiente revocada la misma. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 25/03/2011 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marcelina Carrasco, contra la decisión de fecha 22/03/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda en consecuencia REVOCADA la decisión de fecha 22/03/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y válidas las actuaciones anuladas en la referida sentencia revocada.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de junio del Dos Mil Once, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,
ELIZABETH LINARES
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.- (Scria.)
sc.-
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