REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.863
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ÓRTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.466.548, domiciliada en la calle 33, entre avenidas 30 y 31, Edificio Don Claudio, Planta Alta, Oficina Nro. 1, Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.836.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.032.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SEGURIDAD MAJAGUAS, C.C. (SERMACA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de Agosto de 1.993, anotado bajo el Nro. 18, folio 60 vto. Al 64 del Libro de Registro de Comercio N° 85, Adic. Modificado sus estatutos sociales en varias ocasiones, siendo la última en fecha 20 de Enero del 2.010, inscrita por ante el mismos Registro bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, domiciliada en la Avenida 17, Esquina Callejón N° 1, Quinta “Betzabe”, Los Caobos, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la persona de su Presidente ciudadano EDINXON RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.958.310.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YURIS ALFREDO PERAZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.954.783, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.803.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 06/06/2.011 (folio 39, 2da. pieza), por el ciudadano Edinxon Ramón Briceño, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Seguridad Majaguas, C.A., debidamente asistido por el abogado Yuris Alfredo Peraza, parte demandada en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 01/06/2.011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 21 al 34, 2da. pieza), que declaró:
“… CON LUGAR el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONAL EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), que deberán ser sujeto a retasa, por haberse acogido a ella, la parte demandada, intentada por la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz… debidamente asistida por la abogada Cecilia Troconis… contra la EMPRESA SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA)… representada por su Presidente ciudadano EDINXON RAMÓN BRICEÑO…, por las siguientes actuaciones: 1.- Escrito de formulación de alegatos y consignación de poder autenticado otorgado a su persona por dicha empresa presentado en fecha 01/12/2.009 por la profesional del derecho abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, apoderada judicial de la EMPRESA SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. 2.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, de fecha 04/12/2.009. 3.- Por el estudio del caso. 4.- Evacuación de testigos en fecha 10/12/2.009 y 14/12/2.009.
En consecuencia, se condena a la EMPRESA SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), representada por su Presidente ciudadano EDINXON RAMÓN BRICEÑO, a pagar a la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), el cual será sometido al derecho de retasa por haberse acogido a ella la parte accionada, por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, tomando en cuenta las siguientes actuaciones: 1.- Escrito de formulación de alegatos y consignación de poder autenticado otorgado a su persona por dicha empresa presentado en fecha 01/12/2.009 por la profesional del derecho abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, apoderada judicial de la EMPRESA SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. 2.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, de fecha 04/12/2.009. 3.- Por el estudio del caso. 4.- Evacuación de testigos en fecha 10/12/2.009 y 14/12/2.009.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”

III
Secuencia Procedimental

En fecha 12/04/2.011 la ciudadana Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, asistida por la abogada Cecilia Troconis, mediante escrito presentaron demanda por cobro de honorarios profesionales en contra de la empresa Seguridad Majaguas, C.A. (Sermaca), en la persona de su presidente ciudadano Edinxon Ramón Briceño, acompañó anexos (folios 1 al 273, 1era. pieza).
Admitido el referido escrito en fecha 15/04/2.011, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación ordenada, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas (folio 274, 1era. pieza).
En fecha 27/04/2.011 el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el presidente de la empresa demandada, ciudadano Edinxon Ramón Briceño (folios 6 y 7, 2da. pieza).
Consta a los folio 8 y 9 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Edinxon Ramón Briceño, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Seguridad Majaguas, C.A., asistido por el abogado Yuris Alfredo Peraza.
El día 12/05/2.011 el ciudadano Edinxon Ramón Briceño, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Seguridad Majaguas, C.A., asistido por el abogado Yuris Alfredo Peraza, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 10 al 14, 2da. pieza). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha (folio 15, 2da. pieza).
Así mismo, la demandante Elizabeth Graciana Pérez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito en fecha 13/05/2.011 en el cual se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada (folio 17, 2da. pieza). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha (folio 18, 2da. pieza).
Corre inserto del folio 21 al 34 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha en fecha 01/06/2.011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
CON LUGAR el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONAL EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), que deberán ser sujeto a retasa, por haberse acogido a ella, la parte demandada, intentada por la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, debidamente asistida por la abogada Cecilia Troconis, contra la Empresa Seguridad Majaguas, C.A. (SERMACA), representada por su Presidente ciudadano Edinxon Ramón Briceño. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 06/06/2.011 por el ciudadano Edinxon Ramón Briceño, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seguridad Las Majaguas, C.A., asistido por el abogado Yuris Alfredo Peraza (folio 39, 2da. pieza).
Mediante auto dictado en fecha 07/06/2.011, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación, donde se recibe el presente expediente en fecha 09/06/2.011 con oficio 285-2.011, oportunidad en que se le da entrada y se fija el décimo (10°) día para dictar y publicar sentencia (folios 40 al 43, 2da. pieza).

DE LA DEMANDA:
Mediante escrito recibido por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12/04/2.011, la ciudadana Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, asistida por la abogada Cecilia Troconis, presentan Cobro de Honorarios Profesionales, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asistió, asesoró y defendió a la sociedad mercantil Seguridad Las Majaguas, C.A., acerca de un procedimiento sancionatorio por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, procedimiento que se inició mediante acta según la cual dicho organismo propuso sendas sanciones de 50,5 unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número estableció en 91 trabajadores por cada sanción, vale decir por dos (2) supuestos incumplimientos.
Es por los motivos anteriores que procede a demandar a la sociedad mercantil Seguridad Las Majaguas, C.A., en la persona de su Presidente Edinxon Ramón Briceño, para que sea condenado al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), más los honorarios profesionales, costos y costas del proceso estimados prudencialmente por la Juez, conceptos que se detallan a continuación:
 Estudio del caso, el cual estimó en Bs. 30.000,oo.
 Formulación de Alegatos, el mismo fue estimado en la cantidad de Bs. 25.000,oo.
 Escrito de Promoción de Pruebas, el mismo fue estimado en la cantidad de Bs. 15.000,oo.
 Evacuación de Testigos, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 15.000,oo.

Así mismo, solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa a los fines de garantizar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Acompañó anexos (folios 1 al 273, 1era. pieza).

DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 29/04/2.011 (folios 8 y 9, 2da. pieza), el ciudadano Edinxon Ramón Briceño, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Seguridad Majaguas, C.A., asistido por el abogado Yuris Alfredo Peraza, consigna escrito mediante el cual contesta la demanda en los siguientes términos:
• Impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuesto por la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, por cuanto es falso que se le adeude la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales por haberle asistido jurídicamente en el procedimiento sancionatorio identificado con el Nro. CPL-LTYP/036-2009, sustanciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, cuyas actuaciones cursan en el expediente principal.
• Rechazó deber al abogado intimante la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), por cuanto si es cierto que solicitó sus servicios en cuanto al procedimiento sancionatorio identificado con el Nro. CPL-LTYP/036-2009, sustanciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en cuanto al informe propuesta de sanción de fecha 22/06/2.009, suscrito por el T.S.U. Penélope Franco, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II y donde propone dos (2) sanciones según lo establecido en el numeral 6, artículo 119 y el numeral 1 del artículo 120 de la LOPCYMAT, correspondiente de (26) a 75 unidades tributarias y (76) a 100 unidades tributarias respectivamente por cada trabajador expuesto, cuyo número en este caso es de 91 trabajadores; servicios éstos que fueron pagados el 01/07/2.010, según factura Nro. 000461, número de control 00-00000161de fecha 28/06/2.010, cheque Nro. 71007878 cuenta corriente Nro. 01020330940007949229 del Banco de Venezuela y según comprobante de cheque sin número de fecha 01/07/2.010.

Alegó igualmente, que la doctora Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, le ha intimado el pago de Honorarios Profesionales Extrajudiciales por unas actuaciones que todavía no han sido cumplidas en su totalidad y que se acordó con ella de manera verbal que al término de las actuaciones y de la decisión por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con sede en Caracas, les hacía llegar la factura por los honorarios profesionales por los servicios siguientes, procedimiento éste que todavía no ha finalizado por lo tanto ella no ha solicitado ante la empresa el pago de otros servicios. Las actuaciones cuya impugnación realizó en este acto corresponden a las siguientes partidas del escrito de estimación de honorarios profesionales extrajudiciales: 1) Estudio del caso, el cual estimó en Bs. 30.000,oo, 2) Formulación de Alegatos, el mismo fue estimado en la cantidad de Bs. 25.000,oo, 3) Escrito de Promoción de Pruebas, el mismo fue estimado en la cantidad de Bs. 15.000,oo y 4) Evacuación de Testigos, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 15.000,oo.
Finalmente por considerar excesivo el monto de los honorarios profesionales extrajudiciales estimados por la abogada, opone la retasa legal de los mismos.

DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 01/06/2.011, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró: CON LUGAR el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONAL EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), que deberán ser sujeto a retasa, por haberse acogido a ella la parte demandada, intentada por la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, debidamente asistida por la abogada Cecilia Troconis, contra la Empresa Seguridad Majaguas, C.A. (SERMACA), representada por su Presidente ciudadano Edinxon Ramón Briceño. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 06/06/2.011 por el ciudadano Edinxon Ramón Briceño, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seguridad Las Majaguas, C.A., asistido por el abogado Yuris Alfredo Peraza, concluyendo el a quo que la demandada empresa Seguridad Majaguas, C.A. (SERMACA), representada por su Presidente ciudadano Edinxon Ramón Briceño, no demostró que haya pagado a la profesional del derecho abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), la cual alegó no deberle a la intimada, no obstante, habiéndose excepcionado la accionada cuando señala que le pagó los honorarios profesionales a la prenombrada abogada, es aplicable para ella la regla de la valoración de las pruebas prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, sin embargo la misma adujo el pago de los Honorarios Profesionales, sin traer ningún elemento probatorio que evidenciara el respectivo pago, simplemente se limitó a consignar copias simples fotostática de factura Nro. 000461, N° de control 00000161 de fecha 28/06/2.010, fotocopia simple de comprobante de cheque sin número de fecha 01/07/2.010, del cual se solicitó prueba de informe al Banco de Venezuela, Agencia Acarigua, sin obtener respuesta alguna de lo requerido y así mismo se observa de las actuaciones analizadas, que efectivamente la prenombrada abogada actuó como profesional del derecho en el juicio que por sanción interpuso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en contra de la empresa Seguridad Majaguas, C.A. (SERMACA), representada por su Presidente ciudadano Edinxon Ramón Briceño.
Igualmente consideró el a quo en su motiva, que la pretensión procesal de la prenombrada abogada de que se le otorgue el derecho de reclamar sus honorarios profesionales debe declararse procedente, y en consecuencia condenó a la Empresa Seguridad Majaguas, C.A. (Sermaca), representada por su Presidente ciudadano Edinxon Ramón Briceño, a pagar a la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), los cuales serán sometido al derecho de retasa por haberse acogido a ella la parte demandada, por tal concepto y tomando en cuenta las siguientes actuaciones: 1.-) Escrito de formulación de alegatos y consignación de poder autenticado otorgado a su persona por dicha empresa, presentado en fecha 01/12/2.009 por la profesional del derecho abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, apoderada judicial de la Empresa Seguridad Majaguas, C.A. (SERMACA), por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. 2.-) Escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, de fecha 04/12/2.009. 3.-) Por el estudio del caso. 4.-) Evacuación de Testigos en fecha 10/12/2.009 y 14/12/2.009.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:

1.-) Legajo contentivo de actuaciones que conforman el expediente Nro. LTYP/036/2009, Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Demandado: EMPRESA SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), sustanciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, cuyas actuaciones constan en copias fotostáticas en el presente expediente (folios del 6 al 273, 1era. pieza). Las mismas no fueron impugnadas, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, para acreditar las actuaciones extrajudiciales realizadas por la demandante a favor de la demanda en el expediente administrativo Nro. LTYP/036/2009, llevado por ante el referido instituto. ASI SE DECIDE.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al Escrito de Promoción de Pruebas:

1.-) Invocó el mérito de los autos del referido expediente número 3.793-2.011 en todo aquello que le favorezca, invocando para ello el principio de la comunidad de la prueba. Este juzgador observa que dichos meritos fueron invocados en forma genérica, sin señalar exactamente el merito que le favorece. En este punto coincide la doctrina, con el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

2.-) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjo e hizo valer fotocopia de factura Nro. 000461, Nro. De Control 00000161 de fecha 28/06/2.010, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.200,oo) (folio 13, 2da. Pieza). Esta documental al tratarse de una copia de un instrumento privado, es decir, no son de los indicados por el artículo 429 ejusdem, se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.
3.-) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjo e hizo valer fotocopia de Comprobante de Cheque sin número, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.200,oo) de fecha 01/07/2.010 (folio 14, 2da. pieza). Esta documental al igual que la documental anterior, es una copia de un instrumento privado, es decir, no son de los indicados por el artículo 429 ejusdem, se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.
4.-) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiera del Banco de Venezuela sobre el particular allí señalado. Con relación a esta prueba, este juzgador quiere precisar que al desprenderse del escrito que la promovió, se constata que la misma está dirigida a probar uno de los hechos alegados por la parte demandada, como es que la demandante recibió un pago por la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00) (hechos litigiosos), estaba la juez obligada a esperar las resultas de las mismas, para realizar su respectiva valoración, toda vez que conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aun cuando la considerara no idónea.
Ahora bien, a pesar de que esta omisión de analizar y juzgar la referida prueba de informe por parte de la juez de la causa, atenta contra el principio constitucional y legal del derecho a la defensa y del debido proceso, este juzgador considera que no es necesario reponer en este caso, la presente causa, ya que no seria útil dicha reposición, toda vez que este alegato de pago no fue rechazado por la parte actora, a quien le fue opuesta la defensa de pago, y por el contrario, en su escrito de fecha 13 de mayo del 2001, admitió haber recibido dicha suma de dinero, lo cual constituye una confesión espontánea, agregando que dicha cantidad la recibió para pagarle a ella, actuaciones realizadas en otras causas a favor de la aquí demandada. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este juzgador observa que la causa que por apelación conoce este Juzgado Superior tiene su origen en la apelación intentada en contra de una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de estimación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, en la que declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo), y en consecuencia condenó a la empresa demandada a pagar a la demandante la cantidad arriba señalada, la cual, según el a quo, será sometida al derecho de retasa por haberse acogido a ella la parte accionada.
En este sentido dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por otro lado, en cuanto al Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, en actuaciones extrajudiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, entre otras cosas estableció:
(…omisis) “Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales. (…omisis)”

De acuerdo a lo anteriormente narrado, precisamos claramente la posibilidad que tienen los Abogados de cobrar judicialmente las actuaciones extrajudiciales que realizaron en ejercicio de su profesión, estimando de una vez en su demanda el valor de cada actuación, y que el trámite judicial que se ha de aplicar es el del juicio breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente se desprende de dicha decisión que dependiendo de la conducta del demandado puede abrirse una segunda fase en este procedimiento, como el que se produce en los juicios de estimación por actuaciones judiciales, como puede ser que de una vez en la decisión que establezca el derecho, pueda pronunciarse sobre la estimación. De allí la importancia de que el demandante estime el valor de cada una de sus actuaciones, y el demandado deberá, aparte de realizar las defensas que considere necesarias, acogerse al derecho de retasa.
Así las cosas, entrando en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la demandante pretende se le paguen sus honorarios profesionales por el ejercicio de su profesión de abogado en actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la empresa aquí demandada, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, ubicada en esta ciudad de Acarigua, en un procedimiento sancionatorio aperturado en su contra.
Por su parte, la empresa demandada, aparte de haber impugnado el escrito de estimación de honorarios profesionales, admitió la prestación de los servicios señalados, pero rechazó el monto estimado, alegando no deberle nada, toda vez que la demandante le recibió la cantidad de Bs. 11.200,oo para sufragarle dichas actuaciones extrajudiciales, según factura Nro. 000461, número de control 00-00000161 de fecha 28/06/2010, cheque Nº 71007878 cuenta corriente Nº 01020330940007949229 del Banco de Venezuela y según comprobante de cheque sin numero de fecha 01/07/2010. Además señaló la demandada que, la demandante no ha cumplido con la totalidad de las actuaciones acordadas con ella de manera verbal, por lo que no ha solicitado ante la empresa el pago de otros servicios. Por último se acogió al derecho de retasa.
En esta línea, encontramos que la parte actora en el escrito presentado por ante el juzgado de la causa en fecha 13 de mayo del 2011, se opone a la admisión de la documental marcada A (factura N° 000461) presentada por el demandado junto al escrito de promoción de pruebas, en razón de que la misma no aporta ningún valor probatorio, en vista de que no indica que dicho pago es por cobro de honorarios profesionales generados con ocasión de expediente CPL-LTYP/036-2009, ya que ella por haber sido apoderada de la empresa demandada (Seguridad Majaguas, C.A.), dichos honorarios fueron causados por actuaciones que ella realizó a favor de ésta y llevadas en otra instancia. De lo anterior se desprende que la actora no desconoció el pago que por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), alegó la demandada haberle realizado; por el contrario admite haberlo recibido, pero para pagar actuaciones realizadas a favor de dicha empresa, en otras causas.
Conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…”.

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto tenemos, que lo que se desprende de los alegatos presentados por las partes, y conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora probó haber realizado actuaciones extrajudiciales a favor de la demandada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes y la empresa demandada logró demostrar haberle realizado un pago a favor de la demandante por la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00); por lo que corresponde analizar si este pago fue realizado para sufragarle las actuaciones extrajudiciales detalladas en la presente causa, o fue como lo señala la demandante, para pagarle actuaciones realizadas por ellas en otras causas.
Por tanto, corresponde en este caso precisar a quién le correspondió la carga probatoria.
Es así que conforme ha sido expresado, la demandante en el escrito de fecha 13 de mayo del 2.011, que corre al filo 17 y su vto, al haber admitido que recibió el pago por parte de la empresa demandada, alegando un hecho nuevo, como es que dicho pago fue realizado para pagar otras actuaciones realizadas a favor de dicha empresa, en otras causas, es indudable que la carga de la prueba le compete a la demandante, es decir, debe haber probado la existencia de esas otras causas en las cuales también realizó diligencias o actuaciones extrajudiciales a favor de la empresa aquí demandada, a la cual se le pudiese imputar dicho pago. ASI SE DECIDE.
Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

De tal manera que en el caso de autos, podemos señalar que conforme a lo alegado por la actora referido a que sí recibió el señalado pago, solo que no era para pagar las actuaciones cuyo cobro aquí demanda, debemos concluir que ciertamente la empresa demandada sí le realizó pago por actuaciones profesionales a la abogada demandante, por la suma de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,oo), solo que no consta en autos ningún otro elemento probatorio que señale que con dicho pago quedaba extinguida la obligación que verbalmente asumió con la demandada por dichas actuaciones. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, si ciertamente la demandante no admitió que dicho pago se hizo para cancelarle las actuaciones realizadas por ella en el procedimiento administrativo que se le seguía a dicha empresa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, expediente CPL-LTYP/036-2009, señaló que dicha erogación fue realizada para pagarle actuaciones realizadas por ella, en otra causa. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, conforme ha quedado narrado en esta sentencia, que la parte actora solo promovió prueba para demostrar las actuaciones realizadas a favor de la empresa demandada, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, expediente CPL-LTYP/036-2009; no consta en autos que hubiese promovido una sola prueba para demostrar que efectivamente la demandante realizó a favor de la aquí demandada, actuaciones en otras causas distintas a las descritas en el libelo, a la cual pudiera imputársele el pago descrito por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
Como quiera que el demandado logró demostrar que realizó un pago por el monto de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200) a favor de la demandante por conceptos de honorarios profesionales, sin que ésta (actora) pudiese demostrar que, dicho pago le fue hecho para pagar actuaciones realizadas por ella a favor de la demandada en otras causas, y no para pagarle las actuaciones que motivan la presente acción, produce en este juzgador profundas dudas de que ciertamente la empresa demandada le adeude a la actora la suma demandada por los conceptos aquí estimados e intimados, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 254 ejusdem, debo sentenciar a favor de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la apelación intentada por el ciudadano Edinxon Ramón Briceño, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Seguridad Majaguas, C.A., debidamente asistido por el abogado Yuris Alfredo Peraza, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 01/06/2.011, y en consecuencia, se establece que la demandante no tiene derecho a cobrar los honorarios aquí estimados, toda vez que los mismos ya le fueron sufragados por la demandada.
Queda así desechada la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentó la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz en contra de la empresa Seguridad Majaguas, C.A. (SERMACA).
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06/06/2.011, por el ciudadano Edinxon Ramón Briceño, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Seguridad Majaguas, C.A., debidamente asistido por el abogado Yuris Alfredo Peraza, parte demandada en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 01/06/2.011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentó la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz en contra de la Sociedad Mercantil Seguridad Majaguas, C.A.
TERCERO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 01/06/2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar el Cobro de Honorarios Extrajudiciales por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) que intentó la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz en contra de la Sociedad Mercantil Seguridad Majaguas, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once, años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEON

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.- Conste:

(Scria.)
HPB/AdeL/Marysol