REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2816
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y MÉLIDA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, identificados con las Cédulas Nros. 7.596.931 y 3.866.521 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.729 y 72.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MIGDALIA JOSEFINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.245.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.


MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


SENTENCIA:
DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 24/02/2011 por la ciudadana Migdalia Josefina Arrieta asistida por la abogada Aura Pieruzzini, contra la sentencia dictada en fecha 03/11/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:
Comienza la presente causa por auto dictado en fecha 21/11/2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitiendo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados Eustoquio Martínez y Mélida Vargas (folios 01 al 03).

En fecha 30/11/2006 la codemandante mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación de la demandada (folio 04).

En fecha 08/11/2006 los abogados Eustoquio Martínez y Mélida Vargas, presentan escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios contra la ciudadana Migdalia Josefina Arrieta (folio 05 al 10).

En fecha 19/12/2006, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación de la demandada debidamente firmada (folios 15 y 16).

Por auto de fecha 10/01/2007, el a quo acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días (folio 17).

En fecha 22/01/2007, los demandantes presentan su respectivo escrito de pruebas (folios 18 y 19).

Consta a los folios 21 al 24, sentencia interlocutoria dictada por el a quo, donde declara con lugar la pretensión de cobrar honorarios los abogados Eustoquio Martínez y Mélida Vargas.

Mediante escrito de fecha 01/03/2007, los demandantes proceden a estimar sus honorarios (folios 27 al 30).

Por auto de fecha 05/03/2007, el a quo ordena citar mediante boleta a la ciudadana Migdalia Josefina Arrieta (folio 31). .

El alguacil del tribunal en fecha 19/03/2007, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 32 y 33).

La codemandante mediante diligencia de fecha 01/11/2010, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 36A con calle 37C Nro. 24-10 del barrio Páez (folio 37).

En fecha 03/11/2010 el a quo dicta sentencia declarando definitivamente firme la estimación de honorarios que hicieron los profesionales del derecho condenando a la reclamada al pago de los mismos (folios 38 y 39).

El alguacil del tribunal consigna en fechas 21/12/2010 y 18/02/2011, boletas de notificaciones debidamente firmadas por el codemandante y la demandada, respectivamente (folios 40 al 43).

En fecha 24/02/2011, la ciudadana Migdalia Josefina Arrieta asistida de abogada, apela de la sentencia dictada en fecha 03/11/2010 (folio 44).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 01/03/2011, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 45).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 11/03/2011, se procedió a darle entrada (folios 48 y 49).

DE LA DEMANDA

Señalan los abogados Eustoquio Martínez y Mélida Vargas, que el 27/05/2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en juicio por reivindicación de inmueble intentada por la ciudadana Migdalia Josefina Arrieta, declarando Sin Lugar la misma, y en virtud de que la demandante en dicha causa resultó vencida, fue condenada al pago de las costas generadas en el proceso reivindicatorio; la mencionada ciudadana ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada siendo declarado sin lugar el mismo en fecha 01/11/2005, por el Juzgado Superior, confirmando en consecuencia, el fallo apelado, por lo que fue condenada en las costas del recurso de la apelación, la parte actora.

La mencionada sentencia del Juzgado Superior, adquirió los atributos de la cosa juzgada, es decir, se encuentra definitivamente firme, y las costas procesales derivadas del referido juicio de reivindicación, se traducen en sus honorarios profesionales, ya que para ese entonces, asistieron y representaron los intereses de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos Renny Antonio Rieta y Maris Gallardo, honorarios los cuales debe pagarles la parte vencida, en este caso, la ciudadana Migdalia Josefina Arrieta, quien en todo momento se ha negado a honrar y pagarles, los cuales se permiten estimar para su debida intimación y pago por parte de dicha ciudadana.

Es por todo lo señalado que proceden a demandar a la ciudadana arriba mencionada, para que en su carácter de parte vencida en el proceso judicial que por reivindicación intentara en contra de sus representados, convenga en pagarles o sea condenada mediante sentencia judicial, una vez sea previamente declarado judicialmente sus derechos a cobrar los correspondientes honorarios profesionales, los cuales totalizan la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00). Igualmente solicitan se decreten medida cautelare de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte vencida.


DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el a quo que la reclamada no se acogió al derecho de retasa, por lo que la estimación de honorarios que hicieron los profesionales del derecho Eustoquio Martínez vargas y Mélida Vargas debe declararse definitivamente firme, condenando a la reclamada Migdalia Josefina Arrieta al pago de los mismos, por lo que condena a dicha ciudadana a pagar al abogado Eustoquio Martínez Vargas , la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00) por honorarios profesionales y a pagar igualmente a la abogada Mélida Vargas la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por haber sido la reclamada condenada en costas en la demanda por reivindicación que intentó contra Renny Antonio Rieta y Maris Gallardo, al haber sido declarada sin lugar dicha demanda, por sentencia de fecha 27/05/2005 y confirmada por el tribunal de alzada.


DE LA APELACIÓN

La ciudadana Migdalia Josefina Arrieta asistida de abogada señala que había operado la perención de la instancia, que es de orden público conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que había transcurrido más de un año desde el 19/03/2007, oportunidad en que fue intimada hasta el 01/11/2010 que la codemandante diligencia para pedir la suspensión de la medida preventiva decretada y de conformidad con el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el juez declararla de oficio, por lo que al sentenciar el tribunal después de haber transcurrido tres años y ocho meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto del procedimiento y decaído su interés en el cobro de sus honorarios debió declarar la perención y así proteger las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado narrado, la presente incidencia surge en un procedimiento contentivo de una acción de reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, intentada por los abogados EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS Y MÉLIDA VARGAS, en contra de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARRIETA, quien resultó totalmente vencida en un juicio que por reivindicación intentó en contra de RENNY ANTONIO RIETA Y MARIS GALLARDO, y en consecuencia, fue condenada al pago de las costas procesales..
Se observa igualmente que la presente causa, por tratarse de una acción de reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, fue tramitado conforme los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que el proceso se llevó mediante dos (2) etapas, una declarativa, vía incidental por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la etapa ejecutiva, en la que consta que la demandada, fue intimada para que pagara las cantidades intimadas o se acogiera al derecho de retasa. En ésta segunda fase, o etapa ejecutiva, surge la presente apelación.
Así en este orden, también aprecia este Juzgador Superior, que la parte demandada, citada como fue en ambas etapas del proceso, no compareció a alegar nada a su favor, como tampoco se acogió al derecho de retasa. Que sólo acudió al Juzgado de la causa, para apelar.
Se constata que dicha apelación, sólo tiene como fundamento el hecho de que el juez no se pronunció sobre la perención de la instancia que, a su decir, operó en dicha causa.
Por tanto, antes de proceder a analizar la apelación así interpuesta, este Juzgador recuerda tangencialmente a las partes, que el conocimiento del a-quo se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum”, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto el recurso, en base al principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
De lo anterior precisamos, que la apelación no es más que la revisión que realiza el Juez de Alzada de la decisión dictada por el Juez de la causa, esto es, es el recurso que le otorga la ley a aquella parte que se sienta agraviado por la sentencia o decisión dictada por un Tribunal inferior, para que el Juez Superior, en orden jerárquico modifique, enmiende o revoque aquella decisión; pero el conocimiento del Juez Superior está limitado o circunscrito a la apelación formulada. Así, si se apela de toda la sentencia, el Juez de Alzada adquiere plena jurisdicción sobre el caso, cuidando de no desmejorar la condición del apelante si sólo éste ha ejercido el recurso, ya que de lo contrario incurriría en el vicio de la reformatio in peius; pero no es sólo eso, sino que la apelación debe estar circunscrita a aquello que el apelante quiera que se revise, o lo que es lo mismo, el Juez debe atenerse al principio o aforismo jurídico tantum devolutum quantum apellatum, lo que significa que el conocimiento del Juez de Alzada, se circunscribe exclusivamente a los puntos apelados.
De lo anterior es necesario establecer, que este Juzgador está obligado a pronunciarse sobre el punto impugnado en la apelación, como es, si en el presente caso, operó la perención de la instancia, por ser este un punto de derecho, de orden público, al que estamos obligados a pronunciarnos.
Igualmente considera este juzgador, que si bien en virtud del principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, el conocimiento de esta superioridad va dirigido a establecer si realmente operó la perención en la presente causa, es importante además señalar que, esta alzada no tiene que pronunciarse sobre las defensa que formaban parte del contradictorio, pero que no fueron alegadas. Concreta de esta manera esta alzada que, sólo se pronunciará si en la presente causa operó la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
En este caso concreto, en que la perención ha sido alegada en la oportunidad en que la parte demandada apeló de la decisión del juzgado a quo, que declaró firme la reclamación de los honorarios intimados en la presente causa, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual establece.

omissis
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

De allí pues, que en una causa donde se constate la paralización del proceso, la obligación de examinar para pronunciarse sobre la perención de la instancia, ya sea para decretarla o descartarla, para no vulnerar los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, y además para no subvertir el orden procesal, conforme al criterio de la Sala Constitucional, aquí citada, y que este juzgador acoge.
En este orden señalamos que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

De las normas parcialmente transcritas se desprende, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello, que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La jurisprudencia nacional señala, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además, que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (subrayado del tribunal).
Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que señala: “operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser ésta de oficio o a instancia de parte”.
En el caso que se examina, la apelante denuncia que desde el 19 de marzo del 2007 hasta el día primero de noviembre del 2010, cuando la codemandante, abogada Mélida Vargas, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, transcurrió más de un año, es decir, que transcurrieron más de tres años, sin que los demandantes hubiesen realizado algún acto que impulsara el procedimiento.
Así las cosas, este juzgador constata que ciertamente desde la fecha 19 de marzo del 2007, fecha en la que consta la actuación del alguacil sobre las resultas de la citación de la demandada, hasta el día primero de noviembre del 2010, no existe una sola diligencia de los actores, impulsando el proceso, sólo existen dos diligencias de una tercero ajena al proceso, una, donde solicita copias simple del expediente y la otra donde consigna el dinero para la expedición; y existe un auto del tribunal autorizando la expedición de las copias, siendo pues, que ninguna de estas actuaciones fueron de la parte apelante, además que en ningún caso impulsaron el proceso.
Ahora bien, precisado que ciertamente no hubo durante ese lapso ninguna actividad de las partes, procede este juzgador a verificar, si la actividad que correspondía realizarse a partir de la fecha en que se constata el inicio de la paralización, es una actividad propia de las partes o por el contrario, es un acto del juez, ya que de esto depende la suerte de la presente incidencia.
En este orden, conforme ha sido narrado en esta sentencia, la causa se paralizó con la actuación que realizó el alguacil en fecha 19 de marzo del 2010, cuando consignó las resultas de la citación personal realizada a la demandada, para que concurriera al tribunal a pagar o acogerse al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a dicha consignación.
Así las cosas, es evidente que le correspondía a la parte demandada acudir ante dicho juzgado, ya para pagar o para acogerse al derecho de retasa, actividad que no realizó. Es decir, no consta que hubiese acudido a pagar las cantidades intimadas, como tampoco consta que se hubiese acogido al derecho de retasa.
De lo anterior, no cabe duda, que ante la contumacia de la demandada de acudir al tribunal de la causa, dentro del lapso que le fue concedido para pagar o acogerse al derecho de retasa, le correspondía al juez aquo, de oficio, declarar renunciado dicho derecho, y declarar definitivamente firme, los honorarios reclamados por los abogados EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS Y MÉLIDA VARGAS, sin que la parte actora estuviere obligada a solicitarla, conforme lo hizo en la sentencia de fecha 03 de noviembre del 2010.
En consecuencia, siendo pues como ha quedado establecido que la presente causa se paraliza, es porque el juez a quo no declaró de inmediato renunciado dicho derecho de retasa, y definitivamente firme, los honorarios reclamados, actividad propia del juez, no pudiendo imputársele a la parte la paralización de la causa, se declara improcedente la solicitud de perención anual, solicitada por la parte demandada-intimada, ciudadana Migdalia Josefina Arrieta. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, se confirma la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/11/2010. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24/02/2011 por la ciudadana Migdalia Josefina Arrieta asistida por la abogada Aura Pieruzzini, contra el fallo dictado en fecha 03/11/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud de perención anual, solicitada por la parte demandada-intimada, ciudadana Migdalia Josefina Arrieta.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 03/11/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró firme la reclamación de honorarios que hicieron los reclamantes, abogados EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS Y MÉLIDA VARGAS.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once. Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Accidental,

Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:

(Scria. Acc.)

HPB /eldez