REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro. 2824.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, abogada en ejercicio.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA)
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia: Interlocutoria


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


I
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por recurso de apelación ejercido en fecha 01/03/2011, por el ciudadano Ananias Ezequiel Romero, en representación de la parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, y por recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Ramos, ambos contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 18 al 21), en el cual señaló que declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos, apoderado judicial de la parte demandada y declaró que el trámite de la incidencia del procedimiento de retasa, corre con la suerte de lo dispuesto legalmente, como es, que se entenderá renunciado.


III

Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 20 de enero de 2011, se llevó celebró en el Tribunal a quo el acto de nombramiento de jueces retasadores en la presente causa, al cual compareció la parte intimada quien designó Juez retasador al Abogado Elvis Rosales, consignando en ese acto su aceptación, y la parte intimante no compareció, por lo que el Tribunal procedió a nombrar como Juez retasador al Abogado Luis Javier Barazarte, a quien se acordó librar boleta de notificación (folio 1)..
En fecha 25 enero del 2011, el Tribunal a quo acordó designar nuevo Juez Retasador en la presente causa, en la persona del abogado Ramón Freitez, al no haber comparecido a prestar juramento el designado por por la parte intimada (folio 4)..
Consta al folio 7, que en fecha 26/01/2011, fue notificado el abogado Luis Javier Barazarte, de su nombramiento como Juez Retasador.
En fecha 01/02/2011, compareció el abogado Luis Barazarte ante el a quo, aceptando el nombramiento y prestando el juramento de ley.
Consta al folio 11, que en fecha 08/02/2011, fue notificado el abogado Ramón Freitez, de su nombramiento como Juez Retasador.
En fecha 11/02/2011, compareció el abogado Ramón Freitez ante el a quo, aceptando el nombramiento y prestando el juramento de ley.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa fijó como honorarios de los Jueces Retasadores, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) para cada uno, tomando en cuenta para ello el quantum de lo demandado y la importancia que reviste la solicitud (folio 13).
En fecha 16/02/2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ante el a quo, solicitando se reponga la causa al estado de establecer expresamente el lapso para la juramentarse el retasador nombrado por la demandada (folio 15 y 16)..
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, el a quo dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte intimada compareciera a la consignación de los honorarios de Juez Retasador, la misma no compareció, por lo que declaró desierto el acto (folio 17).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada de reponer la causa, y declarando que se entiende por renunciado el derecho de retasa, por lo que declaró terminada la etapa correspondiente (folio 18 al 21)..
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la parte accionante, abogado Ana Jiménez de Núñez, solicitó al Tribunal de la causa declare firme la sentencia dictada y la designación de experto que calcule la indexación (folio 22)..
El ciudadano Ananias Romero, en su condición de representante de la empresa PROINCA, asistido de abogado, apeló de la decisión de fecha 18/02/2011, mediante diligencia presentada ante el a quo (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 01/03/2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Ramos, apeló de la decisión de fecha 18/02/2011 (folio 25 al 27)..
Por auto de fecha 01 de marzo del 2011, el Tribunal de la causa declaró firme la estimación de honorarios profesionales hecha por la abogada Ana Jiménez de Núñez, por la suma se seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo), y a los fines de su cumplimiento voluntario, ordenó la corrección monetaria solicitada en la demanda mediante experticia complementaria del fallo y para su realización se acordó el nombramiento de un experto, y que una vez consignada en autos la experticia, le sería conferido un lapso de ocho días a la parte intimada para que de cumplimiento al pago de las sumas contenidas tanto en la demanda, como el monto que arroje la citada experticia complementaria (folio 28 y 29)..
Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, en consecuencia ordenó remitir las copias a los fines consiguientes (folio 30).
Por diligencia de fecha 04/03/2011, el abogado Junior Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011 (folio 32)..
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la certificación de los folios indicados por la parte demandada y su remisión al Tribunal de alzada (folio 33).
En fecha 25/03/2011, este Tribunal Superior recibe el expediente, y por auto de esa misma fecha ordena darle entrada, dándole el curso legal correspondiente (folio 37)..
La parte accionada presentó escrito de informes en fecha 08/04/2011 ante este Tribunal de Alzada (folio 39 al 43)..
En fecha 26 de mayo de 2011, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo segundo día siguiente (folio 50).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este Superior conozca sobre la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de reponer la presente causa al estado de establecer expresamente el lapso para la juramentación del juez retasador designado por la parte demandada, según se desprende del folio dieciséis de las actuaciones que conforman el presente expediente.
Así las cosas, es importante señalar que la presente incidencia surge en la etapa estimativa o ejecutiva de un juicio de reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, que fue tramitado según lo dispuesto por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este caso concreto, dicha apelación tiene que ver con la designación de los jueces retasadores, por lo cual este juzgador antes de proceder a pronunciarse sobre la pertinencia o no de la reposición solicitada, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación ejercida en esta etapa del juicio.
En este orden, procede este juzgador a establecer si por el hecho de que el presente recurso de apelación fue ejercido contra un auto que decide un punto que versa sobre la retasa solicitada en la presente causa, es admisible o no la apelación.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley de Abogados, en su parte final establece que las decisiones sobre retasa son inapelables, y que el Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo el criterio de que en esta etapa del proceso las decisiones que se tomaran eran inapelables, también es cierto que este criterio fue abandonado por la Sala Civil en sentencia N° RC-00959, del 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C. A., exp. N° 01-329, en la cual se estableció que sí son apelables las decisiones dictadas en retasa, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, todo en función de garantizar a las partes el derecho de la doble instancia.
En atención a lo anterior, este juzgador confirma la admisibilidad del recurso de apelación intentada en esta causa en contra del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por estar ajustado a derecho. Así se decide.
Establecida la admisibilidad del recurso de apelación en la presente causa en los términos expresados anteriormente, procede este juzgador a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la apelación alegada por la parte actora, y en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporánea.
En este caso, la parte actora, entre otras cosas señaló que, al tratarse de una decisión interlocutoria dictada en juicio tramitado por el juicio breve, debió apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la referida interlocutoria, y al hacerlo al quinto día, la misma es extemporánea.
En primer lugar, este juzgador procede a desmontar lo señalado por la abogada intimante, de que el presente juicio fue tramitado por la vía del juicio breve, lo cual no es cierto, sino que, por tratarse de una acción de reclamación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, fue tramitado conforme el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el cual el proceso está dividido en dos (2) etapas, una declarativa y una estimativa o ejecutiva, siendo que la fase declarativa se desarrolló según la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase, la estimativa, tiene que ver con la ejecución propiamente de la sentencia dictada en la fase declarativa.
En segundo lugar, resulta pertinente entrar a considerar cuál es el lapso para proponer el medio impugnativo de apelación que debe otorgarse en estos casos; por lo que al efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’

No hay duda pues, que en atención a la anterior disposición citada que, como quiera que no está establecido en este tipo de procedimiento un lapso de apelación distinto al establecido en el procedimiento civil ordinario, debe ser éste el lapso a computarse para determinar la extemporaneidad o no del presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Por tanto conforme a lo anterior, y como quiera que se desprende de la certificación de los días de despacho transcurridos en el juzgado a quo, agregado a los autos, que la apelación fue intentada en fecha 01 de marzo del 2011, esto es al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado el auto apelado (18 de febrero del 2011), es forzoso para este juzgador declarar temporánea la apelación, y por tanto, se desecha el argumento de extemporaneidad alegada ante esta instancia por la parte actora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se confirma el auto dictado 02 de marzo de 2011 por el juzgado a quo, que admitió la apelación intentada por la parte demandada en fecha 01 de marzo del 2011, en contra de la decisión de dicho juzgado proferida en fecha 18 de febrero de 2011. ASI SE DECIDE.
Resuelto de esta manera la admisibilidad del presente recurso de apelación, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente apelación.
En tal sentido, como quiera que la apelación vertida en la presente incidencia, va dirigida a atacar una sentencia que desestimó por improcedente una solicitud de reposición formulada por la parte demandada, es importante destacar que el fundamento del juez a quo para declarar la improcedencia de dicha solicitud, se basó en el hecho de que el abogado designado por la parte demandada, tenía la obligación de comparecer al tercer día de despacho siguiente a su designación, a prestar su juramento de ley, y al no hacerlo en dicha fecha, se le revocó su designación y se procedió a nombrar uno nuevo, y que además en la fecha en que estaba obligada la solicitante de la retasa, a consignar los emolumentos de los retasadores no lo hizo, razón por lo cual se declaró renunciado el derecho de retasa, todo por disponerlo así la propia Ley de Abogado, en su artículo 28.
A tales efectos, se procede a citar lo que dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables.“

De seguidas es conveniente referirnos a lo que tanto la doctrina, como nuestra jurisprudencia patria ha señalado con relación a la nulidad de los actos procesales y su consiguiente reposición de las causa.

En esta línea, precisamos que, la nulidad de los actos procesales, en materia civil, se encuentra regulado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su procedencia y utilidad, el citado artículo señala que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. .


Por su parte, la doctrina ha definido a la reposición de la causa como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este orden de ideas, se ha señalado que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa, pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de la República, a través de sus distintas Salas, ha señalado que las reposiciones deben ser útiles, por lo que deben evitarse retardos innecesarios, de forma tal, que la reposición es una medida extrema.
Así la Sala de Casación Social, en sentencia Nro R. C. N° 00-264, del 21 de septiembre del 2000, en cuanto a la reposición estableció:

Omissis
“ La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“Ahora bien, el vigente texto constitucional, en su artículo 335, faculta a este Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como ser el mayor y último intérprete de la Constitución, cuidando de su uniforme interpretación y aplicación. Se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

“Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)”

Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.

Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores”.

Del estudio de las denuncias delatadas por el formalizante, se observa la existencia del vicio de actividad, el cual no impide que se dicte sentencia, pero que evidencia que el Juez viola la Ley cada vez que incurre en el mismo, por lo que en aplicación de los principios constitucionales y la jurisprudencia anteriormente transcrita, no se ordenará la anulación de la sentencia para evitar la reposición inútil y pasa esta Sala a resolver la controversia.”
Omissis.

En tal sentido, la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero de 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:

“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. ”

De igual manera, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así en Sentencia N° 99, del 25 de febrero de 2004, caso: Pablo Emilio Eliécer Coromoto y otro, estableció en qué consiste una reposición inútil o mal decretada:


“…Respecto a la fundamentación de denuncia por reposición mal decretada, la Sala en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-338, sentencia N° 10, en el caso de Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, estableció:
“…las denuncias por una reposición mal decretada tienen el propósito de demostrar que no hay infracción de formas procesales o no se ha producido indefensión, o bien, que no ha ocurrido ninguna de ellas. Quiere esto decir, que la fundamentación de las denuncias por reposición mal decretada deben estar constituidas por una explicación de las razones por las cuales no han sido infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la violación del trámite procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la parte el ejercicio de los medios o recursos para la defensa de sus derechos. Que es, precisamente, lo que caracterizará a la denominada reposición inútil…”.

De todo la anterior, no hay dudas que el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, se adapta a los precedentes constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257, mediante el cual el Estado es garantista y protector de los derechos constitucionales, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en consonancia con los principios de economía y seguridad que debe caracterizar todo proceso, para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, el cual es el fin último de todo proceso.
Ahora bien, hecho un breve recorrido sobre el tema de las nulidades y reposiciones, del cual se desprende el cuidado que debe tener un juez para no decretar una reposición inútil, para no atentar contra uno de los pilares del proceso, como lo es la resolución de los conflictos en forma expedita, sin dilaciones innecesarias, este juzgador observa, que la parte demandada solicita la reposición al estado de que se le fije día y hora al experto designado por ellos para su juramentación, toda vez que en el acto que se realizó a tales efectos, en fecha 20 de enero de 2011, no se le señaló hora, en el entendido que por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogado, debía comparecer al tercer día siguiente a dicho acto, a la hora que indicara el tribunal.
Así las cosas, se constata que ciertamente en la oportunidad en que fueron designado los jueces retasadores, la parte demandada designó el suyo, y ante la ausencia de la parte demandante, el juzgado de la causa designó al otro, quedando así designados los dos (2) conjueces que junto al juez natural conformarían el tribunal colegiado de retasa.
Igualmente se constata que ciertamente el juez de la causa, en dicho acto, no señaló, ni el día, ni la hora en que el juez designado por la parte demandada, debía comparecer a prestar su juramento de ley, punto este que viene a constituir el punto álgido de la apelación de marras.
De otro lado y del estudio de las actas, se puede desprender que posteriormente a dicha actividad de nombramiento de los jueces retasadores, no existe ninguna actuación, ni de la parte actora, ni del abogado designado como juez retasador, solicitando se le fijara la fecha y hora de juramentación, quien por efectos de su aceptación al cargo consignada en el acto, estaba a derecho, al igual que la parte demandada.
Así mismo, consta al folio cuatro (4) de la presente incidencia, copia certificada de un auto dictado por el juzgado de la causa, que señaló que como quiera que siendo las 3:30 p,m, hora límite para despachar, y siendo el día para que el abogado Elvis Rosales, prestara el juramento de ley no lo hizo, se declaró desierto el acto y en su defecto se procedió a designar otro en su lugar.
Se constata que de dicha decisión no hubo apelación.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, se pregunta este Juzgador, ¿si será útil reponer la presente causa, por el hecho de que no se le fijó ni el día ni la hora para la juramentación del juez retasador, cuando estando a derechos, tanto el abogado designado, como la parte demandada, no solicitaron la aclaratoria respectiva, ni en el acto de designación, ni en los tres (3) días posteriores a dicho acto? ¿Será útil reponer la presente causa, por el hecho de que no se le fijó ni el día ni la hora para la juramentación del juez retasador, cuando el artículo 28 de la Ley de Abogados expresa que el designado por las partes se juramentara al tercer (3) día siguiente al nombramiento, constatándose de los autos que no acudió a juramentarse a ninguna de las horas de dicho tercer día? ¿Será que la parte actora en caso de existir una falta del juez de la causa, no consintió tácitamente en ella, cuando estando a derecho no apeló del auto que decidió revocar dicha designación por la ausencia del designado a la juramentación? Será útil reponer la causa, cuando existe una renuncia a su derecho de retasa, al no haber consignado los emolumentos de los retasadores?
Para resolver tales interrogantes, este Juzgador considera necesario citar las siguientes sentencias:
1) Sentencia Nro 04-0600, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de septiembre del 2004, en la que por existir en dicho proceso una reposición inútil, anuló la sentencia N° 574 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre de 2003, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la decisión dictada por un juzgado superior que ordenó la reposición de la causa, cuando un auto no apelado había quedado firme, por no haberse intentado en su oportunidad la apelación respectiva.
Dicha sentencia es del tenor siguiente:
Omissis
“Esos postulados constitucionales, defendidos de manera reiterada por esta Sala Constitucional, referidos a la continuidad de la ejecución en particular, y al respeto a la cosa juzgada en general, así como también la celeridad procesal y la prohibición de reposiciones inútiles, propugnadas por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han erigido, en consonancia con la búsqueda de una tutela judicial efectiva, en verdaderos principios jurídicos constitucionales a los que esta Sala Constitucional debe proteger.
Así las cosas, la reposición decretada por el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe esta Sala aclarar que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)’.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.”

El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de esa Sala)”.

De lo antes trascrito se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar ha lugar el presente recurso de revisión, tal y como se indicará expresamente en el dispositivo del presente fallo, así se decide. ”
Omissis…
2) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1185, dec. Nº 1175, que entre otras establece, que si una interlocutoria al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, queda firme, adquiere el carácter de cosa juzgada, y por tanto no puede ser revisado nuevamente por el superior; en este sentido, la referida sentencia estableció:
“De conformidad con lo establecido en autos, y lo afirmado en la sentencia del a quo, el Juzgado presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia accionada se fundamentó en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 24 de mayo de 1999 dictado por ese tribunal, auto que no fue recurrido de forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.
[...]
En este sentido, el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Es pues evidente que cuando el Juzgado presuntamente agraviante fundamentó su decisión en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas según auto de fecha 24 de mayo de 1999, y en vista de que dicho auto no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, la decisión accionada decidió con base en unas pruebas declaradas inadmisibles en forma definitiva, por lo que se violó el derecho fundamental a un debido proceso, específicamente al haberse irrespetado el principio de la cosa juzgada, y así se decide.”

3) Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 1028, del 7 de septiembre de 2004. Caso: Amancio Álvarez Rodríguez), en la que la Sala estableció que seria inútil reponer una causa, donde el demandado teniendo la posibilidad de haber alegado defensas a su favor no lo hizo. Dicha sentencia entre otras cosas señaló:
“…Efectivamente, acierta el formalizante en el presente caso, al denunciar que el Juzgador de alzada ha omitido todo análisis, pronunciamiento y decisión respecto a los particulares alegados en el punto previo de su escrito de contestación a la demanda, básicamente referidos a defectos de forma que infectan el decreto de intimación; no obstante, estima esta Sala que en el presente caso, la parte demandada, a pesar de los supuestos defectos que informaron el comentado decreto de intimación, pudo comparecer oportunamente a juicio, informarse debidamente de los reclamos efectuados en su contra y ejercer plenamente su derecho a la defensa, por ejemplo, a través del desconocimiento de firmas de tales instrumentos cambiarios y la tacha de falsedad planteada. En consecuencia, carecería de toda utilidad práctica, que esta Sala en esta oportunidad procediera a anular todo un proceso ya prácticamente culminado, en el cual se ha garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, por simples defectos de forma del decreto de intimación librado ab-initio, los cuales, en modo alguno, como ha quedado evidenciado, cercenaron o impidieron la efectiva defensa de la parte demandada…”.

4) Sentencia de fecha 11 de noviembre del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Exp. Nº 00-1185, decisión Nº 1175, consistente en que la interlocutoria al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, queda firme y adquiere el carácter de cosa juzgada, y por tanto no puede ser revisado nuevamente por el superior, cuando estableció:

“De conformidad con lo establecido en autos, y lo afirmado en la sentencia del a quo, el Juzgado presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia accionada se fundamentó en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 24 de mayo de 1999 dictado por ese tribunal, auto que no fue recurrido de forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.
[...]
En este sentido, el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Es pues evidente que cuando el Juzgado presuntamente agraviante fundamentó su decisión en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas según auto de fecha 24 de mayo de 1999, y en vista de que dicho auto no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, la decisión accionada decidió con base en unas pruebas declaradas inadmisibles en forma definitiva, por lo que se violó el derecho fundamental a un debido proceso, específicamente al haberse irrespetado el principio de la cosa juzgada, y así se decide.”


De igual manera, este Juzgador trae a colación sentencia reciente de fecha 11 de mayo del 2011, emanada del Juzgado Superior Laboral del estado Portuguesa, quien citando sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, negó una reposición por ser inútil, además de atentar contra la garantía de celeridad y de la tutela judicial efectiva. En este sentido expresó:

“En atención con lo señalado se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias.
En consecuencia, considera esta alzada que sería inoficioso e inútil en el caso bajo análisis, ordenar cualquier acto que implique la reposición de la causa a un estado anterior que solventara el acto írrito producido, por cuanto esto dilataría en grado sumo el presente procedimiento, conculcando la garantía del estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles; motivos por los cuales, es forzoso para ésta alzada, ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines que remita el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, quien deberá, una vez recibido el expediente, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio y dar continuidad a la causa en el estado en que se encontraba. Así se resuelve.”


Aplicando las decisiones antes señalada al caso en estudio, tenemos que señalar, sin lugar a dudas que, la parte demandada estando a derecho como estaba, y no haber apelado del auto del juzgado a quo, que revocó la designación del abogado por no haber acudido a juramentarse, a cualquiera de las horas de despacho del día señalado por la Ley de Abogados, se traduce en una aceptación tácita de todo lo actuado y ésta trajo como consecuencia, que sobre dicha decisión operó el principio de la cosa juzgada, lo cual imposibilita a este juzgador a reponer la causa, ya que de hacerlo atentaría contra el debido proceso y la celeridad procesal, infringiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, mal puede decretar este juzgador la reposición, cuando la parte demandada, aquí apelante, consintió en: 1) el auto de fecha 20 de enero de 2011, cuya nulidad se solicita, ya que estando a derecho no ejerció sobre el mismo ningún recurso, ni el de aclaratoria, ni el de apelación; 2) el auto de fecha 25 de enero de 2011, sobre el cual no se ejerció, el recurso ordinario de apelación, y el cual revocó la designación del abogado Elvis Rosales, como juez retasador, y en su lugar designó al abogado Ramón Freitez. ASI SE DECIDE.
Y por último y no por ello menos trascendental, se merece señalar otro hecho que a criterio de este juzgador le priva de declarar la reposición de la presente causa, por ser ésta inútil, y atentar de igual forma contra lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, es el hecho de que consta en autos, decisión de fecha 01 de marzo del 2011, mediante el cual el juez de la causa declaró de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 28 de la Ley de Abogados, la renuncia al derecho de retasa de la demandada y firme los honorarios estimado por la demandante, como consecuencia, de la falta de consignación de los emolumentos de los retasadores por parte de la intimada. Decisión sobre la cual no se ejerció oportunamente el recurso correspondiente.

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 01/03/2011 por la parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01/03/2011 por la parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos, apoderado judicial de la parte demandada y declaró que el trámite de la incidencia del procedimiento de retasa, corre con la suerte de lo dispuesto legalmente, como es, que se entenderá renunciado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (7) días del mes junio de dos mil once Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Harold Paredes Bracamontes

La Secretaria Accidental,

Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo la 3:29 de la tarde. Conste.- (Scria. Acc.)

HPB/EL/Gr.