REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201º y 152º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2849
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGELA SOLIMANDO DE GENCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-171.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y ORLANDO GIL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.022 y 143.086.
PARTE DEMANDADA: FENGXIANG LIANG, de nacionalidad China, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-83.102.072, mayor de edad, de estado civil casada, profesión comerciante, domiciliada en la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.148.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 04 de mayo de 2011, por la abogado Norma Álvarez Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte accionante.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 23/11/2010, la ciudadana ANGELA SOLIMANDO DE GENCO interpuso demanda contra la ciudadana FENGXIAN LIANG, por desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios (folio 1 al 12).
La demanda fue admitida por auto de fecha 26/11/2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; se le dio a la causa curso legal por procedimiento breve, y en relación a la medida solicitada en el libelo, el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 13 y 14).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 18/04/2011, el Juzgado a quo declaró la reposición de la causa, al estado de que se continúe el procedimiento con el inicio del lapso probatorio, y en consecuencia, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011. Asimismo señaló que una vez notificadas las partes de la reposición, comenzaría el lapso aludido de pruebas (folio 15 al 22).
En fecha 26 de abril de 2011, la abogado Norma Álvarez Rodríguez, abogado asistente de la parte accionante, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (folio 23 y 24).
Por auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, negando la misma (folio 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, presentada ante el a quo, la abogado Norma Álvarez Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la demandante, apeló del auto dictado en fecha 29/04/2011 (folio 27)..
Por auto de fecha 09/05/2011, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal Superior recibió el expediente.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal Superior ordenó darle entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia (folio 33).
En fecha 27 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los abogados Norma Álvarez Rodríguez y Orlando Gil Rodríguez, con el carácter de apoderados de la ciudadana Angela Solimando de Genco, acompañado de recaudos anexos (folio 35 al 76).
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
En fecha 23/11/2010, la ciudadana Angela Solimando de Genco, con el carácter de apoderada de ciudadano Paolo Genco, asistida de abogados, interpuso demanda contra la ciudadana Fengxian Liang, por desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios, aduciendo que suscribió un contrato de arrendamiento con Fengxian Liang sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida 3 entre calles 10 y 11, Local Nº 01 del Conjunto de Residencias “Mis Tres Nietas”, distinguido con el Nº 10-8, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, que cuyo inmueble le pertenece al ciudadano Paolo Genco, que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato, por lo que demanda para que se le devuelva el inmueble dado en arrendamiento, el pago de daños materiales al inmueble calculados en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y la cantidad de seis mil ochocientos seis bolívares con veinticinco céntimos ( Bs. 6.806,25), por concepto de ajuste de actualización periódica del canon de arrendamiento mensual desde el 06 de mayo de 2009 hasta noviembre del año 2010, los que estimó tomando como base un 25% anual promedio de inflación según el Índice General de Precios al Consumidor, así como los ajustes hasta la efectiva desocupación y la entrega material del inmueble. Asimismo en el libelo de demanda la parte accionante solicitó medida preventiva de secuestro y confiscación de bienes muebles en posesión de la arrendataria. Estimó la acción en la cantidad de trescientos seis mil ochocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 306.806,25).
DEL AUTO APELADO:
El auto apelado se pronunció sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, en el cual el Tribunal negó el decreto de dicha medida.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
La parte accionante presentó ante este Tribunal Superior, escrito de pruebas al cual anexó:
1) Marcada “A”: Copia Certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº C-2011-000742 (folio 38 al 67), contentivas de Inspección Judicial solicitada por Angela Solimando de Genco y practicada por el Juzgado de los Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se traslado y constituyó en la dirección Avenida 3 con calle 10 local Nº 10-8 de esta ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, en la cual el Tribunal dejó constancia de que el local objeto de la inspección se encuentra en mal estado, deteriorado, bote de agua, deposito de basura, el uso de baño, antihigiénico, los pisos en mal estado, paredes ancladas con tubos gruesos que sostienen tapas de zinc y material de ferretería, que la parte de atrás se encuentra totalmente tapada con evidencia de que habitan, el cableado en mal estado, con conexiones que pueden causar un circuito. Dejó constancia que en la parte de atrás existe una puerta totalmente cerrada con una rejilla y unos tubos que impiden el acceso a los baños.
2) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones Llevados por la Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Liliana Rizk Younes, representada por su apoderado Juan Chauky Arrage Younes, y el ciudadano Liang Fengxian, sobre tres locales comerciales signados con los números 1, 2 y 3, ubicados en la avenida 35 con esquina calle 31 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folio 70 al 76)..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este juzgador comienza por señalar que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de la apelación ejercida contra una interlocutoria que negó decretar una medida preventiva de secuestro, en el transcurso de un juicio por desalojo de inmueble.
Que el referido juicio de desalojo de inmueble, deviene de un contrato de arrendamiento.
Así las cosas, es necesario indicar que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el articulo 33 del referido Decreto Ley, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Por otro lado, conforme lo dispone el artículo anterior, si bien los juicios que tengan su origen en un inmueble arrendado están remitidos al procedimiento del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, existen sus excepciones previstas en el mismo decreto ley de arrendamiento, como es, que las incidencias que surjan en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia y reconvención, se aplicará lo que al respecto dispone este Decreto Ley. Lo anterior se deduce del artículo 35 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve, por lo que se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De las anteriores disposiciones citadas, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la segunda instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.
Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516). “

De todo lo anterior, es claro que no hay espacio para las dudas en el sentido de que tratándose la presente incidencia de una decisión que negó decretar una medida preventiva de secuestro, que surgió dentro de un procedimiento arrendaticio, tramitado conforme las pautas del juicio breve, no debió el juzgador a quo haber admitido el recurso de apelación aquí intentado. Así se decide.
En razón de lo anterior debe declararse la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09/05/2011, que oyó la apelación ejercida en fecha 04 de mayo de 2011, por la abogado Norma Álvarez Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte accionante. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este juzgador considera inoficioso realizar el análisis de las pruebas aportadas ante esta instancia, de los alegatos esgrimidos, al declararse en el presente fallo inadmisible la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2011, por la abogado Norma Álvarez Rodríguez, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara NULO el auto dictado en fecha 09/05/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete (07) días del mes de junio del dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Accidental,

ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste. (Scria. Acc.).
HPB/gr.