REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 10 de junio de 2011
Años 200° y 151°
N° _______
Causa 1U-414-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: José Alfredo Rodríguez García
DEFENSOR PRIVADO Abg. Félix Matute
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Ismelda Figueroa
DELITO: Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir
SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Sentencia condenatoria y Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 04 de abril de 2011, en la presente causa seguida contra el ciudadano José Alfredo Rodríguez García, venezolano, 20 ciudad, Indocumentado, natural de Acarigua Estado Portuguesa, no indica ocupación presuntamente residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Estado Portuguesa, por estimarlo responsable de los delitos de Robo gravado y Uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nño y del adolescente .

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación y al defensor para que igualmente exponga lo que estime conveniente a su posición luego se dio el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se dio inicio a la recepción de los medios de prueba que asistieron se concluyó con la recepción de las pruebas. Posteriormente se pasó a la etapa de las conclusiones las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica. La victima no estuvo presente en la oportunidad de concluir el debate

Se le dio el derecho a palabra final acusado quien manifestó: de seguido visto lo manifestado por la defensa se impuso al acusado del precepto Constitucional establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de seguido manifestó: No Querer Declarar”. Mas adelante antes de las conclusiones manifestó: “Yo acababa de salir de aquí de Guanare eso fue el 20 de octubre de 2009 cuando llego al terminal de pasajero de Biscucuy y voy agarrar una moto taxi para que me lleve para el centro me abordan dos policías y me dicen que yo había robado, que de donde era yo, y yo le dije que yo nunca había robado para que ellos vieran si era o no el ladrón que me quedara quieto es todo “ Se deja constancia que las partes no preguntaron. Es todo”.
Por ultimo se concluyó el debate y se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 26 de mayo de 2011, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por el Fiscal Segundo Abg. Ismelda Figueroa, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “En fecha 20 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana la ciudadana María Eusebia del Rosario, se encontraba en su local comercial de nombre Inmary, ubicado en la calle Bolívar, sector Centro, de Biscucuy Estado Portuguesa, entonces llegaron unos muchachos y le preguntaron por la mercancía del local, buscaron irse, pero se regresaron y le preguntaron si tenia un hijo de nombre Alejandro, esta le manifestó que sí, es cuando la apuntan con el arma de fuego y manifestaron que sí hablaba la matarían a su hijo; la víctima procedió a entregarles rápidamente varios objetos que se encontraban en le local huyendo estos del local; en esa misma fecha (20 de octubre del año 2009); siendo las 11:30 de la mañana, los funcionarios policiales de la localidad de Biscucuy, encontrándose de patrullaje en el perímetro del centro, adyacente a la zapatería Aladin, les hicieron un llamado e informándoles lo sucedido en el local denominado Inmary; al llegar al lugar estaba la ciudadana María Eusebia del Rosario llorando porque la habían robado, narrando a los funcionarios como sucedieron los hechos, aportándole las características fisonómicas y de vestimenta de estas personas; por lo que los funcionarios iniciaron recorrido por el lugar hasta llegar al terminal de pasajeros; por presumir que estas personas no eran lugareños e iniciando los funcionarios una revisión en las unidades de transporte público que allí se encontraba, hasta que en una de esas revisiones observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa y con la vestimenta, uno con franela anaranjada con franja azul y blanca y jeans; zapatos deportivos blancos y el otro con chemise morada con un bolso de color negro, azul y partes grises y raya blanca en la espalda; tal como los había descrito la victima; estos caminaron de forma apresurada a la salida del terminal, en ese momento les dieron al voz de alto y procedieron a revisarlos y se les indicó que sacaran lo que cargaban en el bolso y lo colocaran a un lado, donde ellos proceden a sacar un Jeans de color negro y una gorra de color blanco y entre la gorra cargaban: seis pares de zarcillos de oro laminado, cuatro esclavas de oro laminado, dos esclavas de plata, una cadena de oro laminado, tres pulseras de plástico y un dije de oro laminado; por lo que procedieron a solicitarle identificación, siendo José Alfredo Rodríguez García, venezolano, 20 años de edad, Indocumentado, natural de Acarigua Estado Portuguesa, no indica ocupación presuntamente residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y el otro resulto ser un adolescente...quedando aprehendido...."

Por su parte el Abg. Felix Matute defensor técnico del acusado, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oído como ha siso la acusación por el Ministerio Público, no se ha evidenciado la responsabilidad y participación de mi defendido en los hechos narrados, por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se demostrara la inocencia de mi representado ya que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por ello pido que la sentencia sea absolutoria, es todo”.


Así las cosas el Fiscal del Ministerio Publico afirmó los siguientes hechos:


Que en fecha 20 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana la ciudadana María Eusebia del Rosario, se encontraba en su local comercial de nombre "Inmary, ubicado en la calle Bolívar, sector Centro, de Biscucuy Estado cuando llegaron unos muchachos.

Que fue amenazada con un arma de fuego y despojada de mercancía que vende en su negocio.


Que posteriormente la victima dio aviso a la policía de Biscucuy aportando características de los sujetos indicándoles que no eran del lugar.


Que los funcionarios inmediatamente se trasladaron al terminal de pasajeros y que observaron a unos sujetos con las mismas características por lo que procedieron a revisarlos y encontraron a José Alfredo Rodríguez seis pares de zarcillos de oro laminado, cuatro esclavas de oro laminado, dos esclavas de plata, una cadena de oro laminado, tres pulseras de plástico y un dije de oro laminado por lo que procedieron a detenerlo.


Las anteriores afirmaciones serían probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de (identidad omitida por razones de ley).


El Ministerio Público en sus conclusiones expuso de manera sucinta como se demostró en el debate los hechos ocurridos a través de cada uno de los medios probatorios inspecciones y testimoniales, que el acusado fue participe del hecho, señalando el reconocimiento del acusado hecho por la víctima y por los funcionarios aprehensores en sala, aduciendo que todo lo alegado constituye el delito atribuido, estando probado los hechos y la responsabilidad penal solicito una sentencia condenatoria para el acusado y la aplicación de la pena por los delitos imputados.

La defensa por su parte expuso finalmente que el Ministerio Público no había demostrado la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicitó una sentencia absolutoria.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:


1.- Se recibió la declaración de la víctima María Eusebia del Rosario, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.688, residenciado la población de Biscucuy, estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificada e informada acerca del motivo de su comparecencia expuso: “eso fue el 20 de octubre de 2009, estaba en el negocio cuando llegaron unos muchachos y me preguntaron por una mercancía, eso fue como después de las 9 de la mañana, me preguntaron por una cadena de caballero, llegó otro muchacho me pregunta por una cadena de caballero y ahí sacó un arma de fuego, y me apuntó con el arma de fuego, el menor de edad me dijo que se si hablaba me mataban”. Es todo.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Ese día entraron dos personas a mi establecimiento.
Era un adulto y el otro parecía menor de edad.
Cuando paso eso pasaron unos policías y después lo agarraron.
El negocio esta ubicado en la calle Bolívar. Se que los detuvieron. Se que los detuvieron como a dos horas de eso. No se que recuperaron, porque cuando eso paso yo entregue algo y no supe que. Se que los detuvieron. Se que los detuvieron como a dos horas de eso.

A preguntas de la defensa contestó:

Ese negocio es de bisutería, quincallería. Los policías venían subiendo, me vieron llorando me preguntaron que había pasado y yo les dije todo. Yo supe que los agarraron al mayor y al menor. Yo se que fue con un arma de fuego porque me la pusieron en el pecho, la montaron y me amenazaron, tenía cacha. A mi me robaron cuando me pusieron el arma yo les pase lo que encontré para que se fueran.


Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por la víctima directa del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con los demás testigos, como se hará mas adelante, fue evidente el temor que demostró la testigo en sala puesto que al notar la presencia del acusado se encontraba visiblemente alterada y con mucho temor; no obstante tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:


Que el hecho ocurrió el 20 de octubre de 2009.

Que se encontraba en su negocio de quincallería en la población de Biscucuy cuando llegaron unos muchachos.

Que los sujetos portaban armas de fuego.

Que bajo amenaza de muerte lo obligo a entregarle, parte de la mercancía que vende en el lugar.

Que recuerda que era uno adulto y uno como menor, que se fueron huyendo..

Que informó del hecho a funcionarios policiales que pasaban por el lugar, y les aportó información sobre lo acontecido.

2.- Se incorporó por su lectura la cadena de custodia de fecha 20-10-09 suscrita por los funcionarios actuantes Reinaldo Quintero, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa tal y como fue admitido por el tribunal de Control en el auto de apertura a juicio; en la cual deja constancia de las evidencias incautadas en el proceso de aprehensión de José Alfredo Rodríguez, siendo SEIS PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, CUATRO ESCLAVAS DE ORO LAMINADO, DOS ESCLAVAS DE PLATA, UNA CADENA DE ORO LAMINADO, TRES PULSERAS DE PLÁSTICO Y UN DIJE DE ORO LAMINADO.


Con dicha incorporación se deja acredita la retención y resguardo por parte de funcionarios policiales de SEIS PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, CUATRO ESCLAVAS DE ORO LAMINADO, DOS ESCLAVAS DE PLATA, UNA CADENA DE ORO LAMINADO, TRES PULSERAS DE PLÁSTICO Y UN DIJE DE ORO LAMINADO.

3.- Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica signada con el número 1587 de fecha 20/10/09, suscrito por los funcionarios Derwith Pérez Pérez y Oscar Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare: realizada en el lugar de los hechos que resultó ser un local comercial de nombre Inmary, ubicado en la calle Bolívar; sector centro,. De la Población de Biscucuy.

Se acredita con dicha prueba la existencia y características del sitio del suceso.

4.- Se recibió la declaración del ciudadano José Gregorio Flores Torres, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.889.269 funcionario policial activo actualmente destacado en la Población de Biscucuy, sin vinculación alguna con las partes, quien después de ser juramentado e identificado expuso: “ Eso fue en fecha 20 de octubre de 2009 a las 11 y 30 minutos de la mañana, se hizo un procedimiento porque teníamos conocimiento de un robo, y entonces aprehendimos al ciudadano y le decomisamos 6 pares de zarcillos, 4 pulseras de oro laminado, dos pulseras de plata, un dije de oro laminado, dos pulseras de plata, 3 pulseras plásticas, una cadena de oro laminado.


A preguntas contestó:

Yo andaba de patrullaje en compañía del funcionario Cabo Reinaldo Quintero, estábamos haciendo operativo intensivo y al frente de la zapatería Aladin nos llamo un muchacho y un señor nos indicó que habían robado una señora de ahí. Ella se encontraba allí, ese es un negocio de quincalla, se llama Vicmary o algo así donde se venden cosas de damas, nosotros nos fuimos inmediatamente al terminal de pasajeros por que la señora dijo que no eran de ahí, y ahí los agarramos y se realizó la detención. Nos montamos en un bus se presumía que no eran de Guanare. Allí vimos a dos sujetos jóvenes sospechosos Quintero agarró a uno y yo al otro. Ese que esta ahí en uno (refiriéndose al acusado). Las prendas se le encontraron en un bolso de Jean. El bolso era azul con rallas negras, al incautar la bisutería se procedió a realizar el procedimiento. Cuando supimos del hecho nos dijeron que a la señora la habían amenazado con un arma de fuego, y que habían sido dos personas, uno mayor y otro menor. Nosotros ahí nos entrevistamos con ella y ella misma nos dio las características físicas de ellos y la ropa que vestían. Ella dijo que uno vestía un jean y una franela anaranjada y blanca, y el otro con un Jean y una franela marrón y zapatos blancos. Ella dijo que la habían despojado de unas prendas de oro laminado y de prendas de plata y de oro. El hecho ocurrió a las 11 am y nosotros los aprehendimos a las 11:30 de la mañana. Ella nos indicó por donde se habían ido. La actitud sospechosa porque cuando nos vieron buscaron como irse, pero vimos que la ropa era la misma. Cuando aprehendimos al acusado cargaba un jean una franela anaranjada con franjas blancas. La víctima fue al sitio y nos dijo que ellos eran..


Testimonio que el tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario que merece credibilidad puesto que realizó tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho a través de la víctima y fue funcionario actuante en la aprehensión del acusado. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el hecho fue en fecha 20 de octubre de 2009 a las 11 y 30 minutos de la mañana, cuando en labores de patrullaje tuvo conocimiento de un robo.

Que una ciudadana e manifestó que había sido víctima de un robo por dos sujetos y que vende mercancía de dama.

Que a los minutos vieron a dos sujetos con actitud sospechosa que coincidían con las características aportadas por la víctima, y al acusado decomisamos 6 pares de zarcillos, 4 pulseras de oro laminado, dos pulseras de plata, un dije de oro laminado, dos pulseras de plata, 3 pulseras plásticas, una cadena de oro laminado,

Que aprehendió al acusado.

5.- Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento y Regulación real No. 1001 de fecha 20-10-09, tal y como fue admitido por el tribunal de Control en el auto de apertura a juicio; realizada por el Experto José Romero; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la que consta que fue realizada a las evidencias de interés criminalística incautadas en el momento de la aprehensión del acusado de autos; relacionadas con SEIS PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, CUATRO ESCLAVAS DE ORO LAMINADO, DOS ESCLAVAS DE PLATA, UNA CADENA DE ORO LAMINADO, TRES PULSERAS DE PLÁSTICO Y UN DIJE DE ORO LAMINADO y en el mismo sentido compareció el funcionario José Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, sin vinculación alguna con las partes, quien después de ser juramentado e identificado le fue exhibida dicha experticia manifestando al tribunal que ratificaba su contenido y firma.

A preguntas de la defensa contestó:

Se practicó experticia de regulación real a unas prensas unas de aspecto dorado y otras de aspecto plateado. Soy agente, Bachiller y con un curso en el Instituto Universitario de Ciencias Policiales, el método aplicado es describir las piezas y realizar un cotejo con las piezas que se encuentren en el mercado a fin de fijar su precio o valor.
Se acredita con dicha incorporación de la experticia y la declaración del experto que la practicó la existencia, y características de los objetos incautados.

6.- Compareció el funcionario Pérez Pérez Derwith adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, sin vinculación alguna con las partes, quien después de ser juramentado e identificado le fue exhibida la Inspección Técnica signada con el número 1587 de fecha 20/10/09, suscrito por el; ratificando su contenido y firma e indicando que la misma fue realizada en el lugar de los hechos que resultó ser un local comercial de nombre Inmary, ubicado en la calle Bolívar; sector centro, de la Población de Biscucuy.

Se acredita con dicha prueba la existencia y características del sitio del suceso, que resultó ser un local comercial de nombre Inmary, ubicado en la calle Bolívar; sector centro, de la Población de Biscucuy.


7.- Compareció el funcionario Oscar Gregorio Pérez Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, sin vinculación alguna con las partes, quien después de ser juramentado e identificado le fue exhibida la Inspección Técnica signada con el número 1587 de fecha 20/10/09, suscrito por el; ratificando su contenido y firma e indicando que la misma fue realizada en el lugar de los hechos que resultó ser un local comercial de nombre Inmary, ubicado en la calle Bolívar; sector centro, de la Población de Biscucuy.

Se acredita con dicha prueba la existencia y características del sitio del suceso, que resultó ser un local comercial de nombre Inmary, ubicado en la calle Bolívar; sector centro, de la Población de Biscucuy.


8.- Se recibió la declaración del ciudadano Reinaldo José Quintero Quintero, titular de la cedula de identidad No. 12.895.803, funcionario policial activo actualmente destacado en la Población de Biscucuy, sin vinculación alguna con s las partes, quien después de ser juramentado e identificado expuso su conocimiento acerca de la actuación por el practicada e indico lo siguiente: “Eso fue el 20-10-09 yo era jefe de la brigada, andaba con el distinguido Flores José pasando por una quincallería en las adyacencias de la zapatería Aladin, como a las 11 nos hicieron un llamado, eso es donde queda la quincallería Inmary, y allí nos informaron que una ciudadana mas temprano había sido víctima de un robo, con la descripción aportada nos fuimos tras su búsqueda de que uno cargaba una franela anaranjada con franjas azul y blanco y el otro una chemise morada y un blue jean , me voy al terminal de pasajeros e un unidad visualizamos a un sujeto con la misma vestimenta al notar nuestra presencia tomó una actitud sospechosa, lo mandamos a bajar de la unidad, cargaba un bolso gris y blanco, cuando le dijimos que sacara todo se encontraron unas prendas de oro laminado, en eso viene el otro que se iba a dar a la fuga y el funcionario Flores lo capturó. Adentro de un vehiculo llegó la señora y dijo esos fueron los que me robaron.

A preguntas contestó:

Yo andaba con Flores José. En la calle Bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre. El robo fue en la venta de bisutería Innmary que vende prendas y ropa, eso fue en la mañana como a las 10. Ella, la señora nos indicó la vestimenta y me dijo que no eran de aquí por eso nos fuimos al terminal, ahí el acusado andaba con un adolescente. En el bolso había cadenas, pulseras de oro laminado y otras prendas. La señora nos los había descrito bien yo me asegure bien de que eran ellos para aprehenderlos.

Testimonio que el tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario que merece credibilidad puesto que realizó tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho a través de la víctima y fue funcionario actuante en la aprehensión del acusado. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:


Que el hecho fue en fecha 20 de octubre de 2009 a las 11 y 30 minutos de la mañana, cuando en labores de patrullaje tuvo conocimiento de un robo.

Que una ciudadana e manifestó que había sido víctima de un robo por dos sujetos y que vende mercancía de dama.

Que a los minutos vieron a dos sujetos con actitud sospechosa que coincidían con las características aportadas por la víctima, y al acusado decomisamos 6 pares de zarcillos, 4 pulseras de oro laminado, dos pulseras de plata, un dije de oro laminado, dos pulseras de plata, 3 pulseras plásticas, una cadena de oro laminado,

Que aprehendió al acusado.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

1.- Que en fecha 20 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana la ciudadana María Eusebia del Rosario, se encontraba en su local comercial de nombre "Inmary, ubicado en la calle Bolívar, sector Centro, de Biscucuy Estado cuando llegaron unos muchachos, lo que se acredita con la declaración de la víctima María Eusebia del Rosario cuando señaló: “eso fue el 20 de octubre de 2009, estaba en el negocio cuando llegaron unos muchachos a preguntar por una mercancía…”

2.- Que fue amenazada con un arma de fuego y despojada de mercancía que vende en su negocio, lo que se acredita con la declaración de la víctima cuando dijo: “ llegó otro muchacho me pregunta por una cadena de caballero y ahí sacó un arma de fuego, y me apuntó con el arma de fuego, el menor de edad me dijo que se si hablaba me mataban”

3.- Que posteriormente la victima dio aviso a la policía de Biscucuy aportando características de los sujetos indicándoles que no eran del lugar. Dicha circunstancia se acredita con la declaración de la propia vicitma cuando señaló: “Los policías venían subiendo, me vieron llorando me preguntaron que había pasado y yo les dije todo”; lo que se relaciona con lo expuesto por el funcionario José Gregorio Flores Torres cuando dijo: “Ella se encontraba allí, ese es un negocio de quincalla, se llama Vicmary o algo así donde se venden cosas de damas, nosotros nos fuimos inmediatamente al terminal de pasajeros por que la señora dijo que no eran de ahí, y ahí los agarramos y se realizó la detención” y por otra parte reafirmó tal y como lo señaló la víctima que le fueron aportadas las características de los sujetos que la habian robado, dicho funcionario indicó al tribunal: “ Ella dijo que uno vestía un jean y una franela anaranjada y blanca, y el otro con un Jean y una franela marrón y zapatos blancos. Ella dijo que la habían despojado de unas prendas de oro laminado y de prendas de plata y de oro…” y dicha declaración se relaciona con el dicho de Reinaldo José Quintero Quintero cuando señaló que como a las 11 les informaron que una ciudadana mas temprano había sido víctima de un robo, con la descripción aportada nos fuimos tras su búsqueda de que uno cargaba una franela anaranjada con franjas azul y blanco y el otro una chemise morada y un blue jean, por esa razón se trasladaron al terminal de pasajeros e un unidad visualizamos a un sujeto con la misma vestimenta y características aportadas.


4.- Que los funcionarios inmediatamente se trasladaron al terminal de pasajeros y que observaron a unos sujetos con las mismas características por lo que procedieron a revisarlos y encontraron a José Alfredo Rodríguez seis pares de zarcillos de oro laminado, cuatro esclavas de oro laminado, dos esclavas de plata, una cadena de oro laminado, tres pulseras de plástico y un dije de oro laminado por lo que procedieron a su aprehensión. Tal circunstancia ha quedado acreditada con la declaración de José Gregorio Flores Torres y entonces aprehendimos al ciudadano y le decomisamos 6 pares de zarcillos, 4 pulseras de oro laminado, dos pulseras de plata, un dije de oro laminado, dos pulseras de plata, 3 pulseras plásticas, una cadena de oro laminado, y por otra parte el funcionario policial actuante en la aprehensión del acusado Reinaldo José Quintero Quintero, señaló: “visualizamos a un sujeto con la misma vestimenta al notar nuestra presencia tomó una actitud sospechosa, lo mandamos a bajar de la unidad, cargaba un bolso gris y blanco, cuando le dijimos que sacara todo se encontraron unas prendas de oro laminado, en eso viene el otro que se iba a dar a la fuga y el funcionario Flores lo capturó; es el acusado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó las calificaciones jurídicas de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, o sea que para adecuar la conducta del sujeto activo al tipo penal es necesario que concurran los elementos del tipo penal, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:


Que exista violencia o amenaza, esgrimiendo para ello medio idóneo para causar temor; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso la víctima María Eusebia del Rosario indicó que fue apuntada con un arma de fuego.

Que se apodere de un bien, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima, ciudadano María Eusebia del Rosario cuando señaló que fue despojada de una mercancía de su tienda, quincallería Inmary por medio de amenaza a la vida. Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el delito de Robo Agravado. Así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:


En cuanto al delito de Robo Agravado la participación del acusado José Alfredo Rodríguez quedó determinada con la declaración de víctima María Eusebia del Rosario cuando adujo: “eso fue el 20 de octubre de 2009, estaba en el negocio cuando llegaron unos muchachos y me preguntaron por una mercancía, eso fue como después de las 9 de la mañana, me preguntaron por una cadena de caballero, llegó otro muchacho me pregunta por una cadena de caballero y ahí sacó un arma de fuego, y me apuntó con el arma de fuego, Cuando paso eso pasaron unos policías y después lo agarraron” y mas adelante aseveró: “ Se que los detuvieron. Se que los detuvieron como a dos horas de eso” tal declaración es adminiculada con la declaración del funcionario José Gregorio Flores Torres, quien dijo: “Eso fue en fecha 20 de octubre de 2009 a las 11 y 30 minutos de la mañana, se hizo un procedimiento porque teníamos conocimiento de un robo, y entonces aprehendimos al ciudadano y le decomisamos 6 pares de zarcillos, 4 pulseras de oro laminado, dos pulseras de plata, un dije de oro laminado, dos pulseras de plata, 3 pulseras plásticas, una cadena de oro laminado… Ese que esta ahí en uno (refiriéndose al acusado). En el mismo sentido el funcionario Reinaldo José Quintero Quintero señaló: “Ella, la señora nos indicó la vestimenta y me dijo que no eran de aquí por eso nos fuimos al terminal, ahí el acusado andaba con un adolescente. En el bolso había cadenas, pulseras de oro laminado y otras prendas. La señora nos los había descrito bien yo me asegure bien de que eran ellos para aprehenderlos.

Por otra parte, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento:
a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional;
b) El hecho de utilizar el acusado de marras un arma de fuego como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho;
c) quedar acreditado que el acusado se apoderó de unos objetos sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte del acusado de marras; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que José Alfredo Rodríguez es culpable de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.



En cuanto al delito de Uso de adolescente para delinquir no se probó que el acusado haya cometido el hecho en concurrencia de un adolescente, pues ciertamente los órganos de pruebas que concurrieron al debate manifestaron al tribunal que el acusado estaba en compañía de otra persona al momento de cometer el hecho sin embrago no se acredito que este fuera menor de edad, por lo que en relación a ese delito la sentencia debe ser de naturaleza absolutoria. Así se declara.

DISPOSITIVA.


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal unipersonal en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:


Condena al acusado ciudadano José Alfredo Rodríguez García, venezolano, 20 ciudad, Indocumentado, natural de Acarigua Estado Portuguesa, no indica ocupación presuntamente residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal pena aplicada en su límite inferior al no constar que haya tenido conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 del Código Penal.

Se absuelve al acusado del delito de Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en su oportunidad legal dada la naturaleza condenatoria de la presente sentencia y se mantiene su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa.


El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 26 de mayo de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.

Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase las partes notificadas de la presente publicación puesto que se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal. Penal.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.



La Juez de Juicio No. 1,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


El Secretario

David Correa