REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 15 de Junio del 2011
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U- 466-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADOA Escalona Yanez Yolimar Josefina
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO
Abg. Paúl Abreu

ACUSADOR: Fiscal Primero (A) del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Nelson Toro
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

En fecha 27 de agosto de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar de la imputada Escalona Yanez Yolimar Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.135, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del Hogar, nacida en fecha 21-05-1978, residenciada en el Sector El Corozo por el lado de las aguas Azufradas del estado Táchira, en la que se ordenó la apertura a juicio

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 14 de Septiembre de 2010, y se convocó al juicio como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública.

En esta oportunidad fijada por el tribunal para dar inicio al debate, procedió la ciudadana Juez a informar a la acusada acerca del Procedimiento por admisión de los Hechos toda vez que no fue realizado en la fecha en que se constituyó el tribual como Unipersonal.

Seguidamente se informó a la acusada acerca del procedimiento por admisión de los hechos ya que según lo dispone el texto adjetivo penal el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal Mixto; y una vez constatado que la acusada comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente la ciudadana Escalona Yanez Yolimar Josefina su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En consecuencia vista la manifestación de la acusada Escalona Yanez Yolimar Josefina el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Abogada Abg. Zoila Rosa Fonseca actuando con el carácter de Fiscal Primero Titular del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA ESCALONA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.842.135, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 21-05-78, residenciada en el sector el Corozo por el lado de las aguas Azufradas. Estado Portuguesa, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA ESCALONA YÁNEZ, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: "En horas de la madrugada del día 30-01-09, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 41 y destacado en el punto de Control ubicado en la autopista General José Antonio Paez, avistaron a un autobús que provenía déla Ciudad de san Cristóbal con destino a los Teques, cuando fue detenido por los funcionarios y empezaron a realizar una requisa tanto a Ibs ciudadanos como a los equipajes de los mismo, es entonces cuando un funcionario se monta en el autobús y en el segundo piso se encontraba una ciudadana con un niño que no quiso bajarse, manifestándole el funcionario que iba a hacer revisada encontrándole en los asientos signados con los números 35 y 36 y debajo de los cuales llevaba un bolso dentro del cual incautaron dos cajas de madera contentivas cada una en su interior de 3 panelas de cocaína y una bolsa contentiva de otra caja de madera la cual contenía 4 panelas de la misma sustancia, para un total de 10 panelas, con un peso bruto aproximado de 1 kilogramo cada panela.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y admitida fueron los siguientes:
1.-,Declaración de los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HURTADO FELIPE, SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORREALBA CAMACARO HENRY Y EL SARGENTO SEGUNDO LEÓN OJEDA J0SV1C, adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía, Punto de Control Boconoito Estado Portuguesa quienes realizaron el procedimiento de incautación de la sustancia y aprehensión de la imputada.
2.- Declaración del ciudadano PABLO ANTONIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.779 en calidad de testigo del procedimiento.
3.- Declaración del ciudadano GARCÍA VILLAMIZAR JACKSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.313 en calidad de testigo del procedimiento.
4.- Declaración del ciudadano DAVID ROMERO PARADA, titular de la cédula Ia de identidad N° V-14.784.574. en calidad de testigo del procedimiento
5.- Declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA acerca de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 30-01-2009, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare e igualmente en la EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-057-017 de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que se señala que la sustancia incautada descritas con las letras A, A.1, A.2, B; C, C1, C2 PESO TOTAL DE LA COCAINA NUEVE (9) KILOGRAMOS CON SEICIENTOS NOVENTA Y TRES (693) GRAMOS.

RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Por cuanto la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA ESCALONA YÁNEZ, manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba vigente para la fecha de los hechos, establecía pena de dicha norma penal que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (Resaltado propio)

Por otra parte el artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena definitiva en su límite inferior tomando en consideración el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; además, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana; a los fines de aplicar la pena por dictarse sentencia condenatoria por Admisión de los hechos del acusado, se verifica el peso que arrojó la sustancia que resultó ser, según EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-057-017 de fecha 20 de Febrero de 2009, resultó ser NUEVE (9) KILOGRAMOS CON SEICIENTOS NOVENTA Y TRES (693) GRAMOS DE COCAINA, entonces la pena que debe ser impuesta es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así formalmente se declara.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Visto el quantum de pena impuesta se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en su oportunidad legal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a la acusada YOLIMAR JOSEFINA ESCALONA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.842.135, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 21-05-78, residenciada en el sector el Corozo por el lado de las aguas Azufradas. Estado Portuguesa, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas accesorias de Ley que le sean aplicables. Pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución corresponda la presente causa.

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición; se ordena el traslado de la acusada al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana estado Táchira) por cuanto lo solicitó la propia acusada YOLIMAR JOSEFINA ESCALONA YÁNEZ ante este tribunal.

Téngase las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dicto dentro del lapso de Ley. Se ordena la remisión de la presente causa seguida contra YOLIMAR JOSEFINA ESCALONA YÁNEZ al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario

Abg. David Correa