REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 21 de Junio del 2011
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U- 493-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADOS Silva Jonhifer Rafael Andueza Torres José Gregorio, Montilla Montilla Alexander Ramón
DEFENSOR PÚBLICO
Abg. Yaritza Rivas

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Susana García
DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad
SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

En fecha 23 de noviembre de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar de los imputados JONHIFER RAFAEL, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años edad, en fecha 19-05-1988, soltero, obrero, hijo de Octavia Silva y de Luís Aviles, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 21.395.866, ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, en fecha 20-11-1989, soltero, obrero, hijo de Candida Torres y de Rafael Andueza, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón uno, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.318.142, y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, en fecha 16-03-1990, soltero, obrero, hijo de María Montilla y de López José, residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 5 de Mayo, con avenida Laguna, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.526.576, en la que se ordenó apertura a juicio por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Uzcátegui Yhonny José.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2009, y se dio inicio a la celebración de los actos preparatorios de debate.

En fecha 08 de Junio de 2011 oportunidad fijada por el tribunal para dar inicio al debate, procedió la defensa a solicitar al tribunal que informara a sus defendidos acerca del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto se había obviado en la oportunidad establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez verificada tal circunstancia procedió esta juzgadora a verificar lo peticionado, y por consiguiente a cumplir con informar a los acerca del Procedimiento por admisión de los Hechos toda vez que no fue realizado en la fecha en que se constituyó el tribual como Unipersonal; ya que según lo dispone el texto adjetivo penal el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal Mixto; y una vez constatado que los acusados comprendieron la misma, libres de prisión, apremio y juramento, manifestaron personal y separadamente cada uno de los acusados SILVA JONHIFER RAFAEL, ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En consecuencia vista la manifestación de los acusados SILVA JONHIFER RAFAEL, ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión sí como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables, tal y como de seguidas se expone:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público Abg. Susana Garcia, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los acusados, por el siguiente hecho: “el día 03/12/2008, siendo como a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, según versión del ciudadano Jonathan Darío Gallego Osorio, manifiesta que se encontraba en la puerta principal de su residencia ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo esquina con calle 06 casa N° 10-60, Guanare, teléfono conversando con su amigo de nombre Jhonny José Uzcategui, quien posteriormente se fue caminando para un taller mecánico el cual se encuentra diagonal de su casa ya que le estaban arreglando su moto ahí, cuando el iba llegando al taller llegaron los ciudadanos apodados “El cara de huevito”, “El Buda”, “El Jhonny” y “El Goyito”, a bordo de dos bicicletas, cuanto de repente el ciudadano apodado el “El Buda” desenfunda un revolver y sin mediar palabra alguna le da un tiro a Jhonny en vista de eso Jhonny se da la vuelta para salir corriendo donde yo estaba y el “El Buda” le da otro tiro por la espalda y Jhonny cae frente, mientras que los otros ciudadano le decían al Buda que le siguiera disparando y el Buda le hizo caso”.
Los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y admitidos fueron los siguientes:
DOCUMENTALES:

01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 253-2008, suscrita por la Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, suscrita por Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, medico Anatomopatologo, FORENSE, SUB DELEGACION Guanare, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de UZCATEGUI YHONNY JOSE, siendo pertinentes y necesaria, por cuanto mediante la misma se demostrara las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver, y causas de la muerte, solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto, folio 02 y 04.
EXPERTOS:

1.- Dr. Rafael Luís Bruzual Villegas, medico Anatomopatólogo Forense sub delegación Guanare, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 253-2008, DE FECHA 04-12-2008, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de UZCATEGUI YHONNY JOSE.
TESTIMONIALES:
1.- Detectives JULIO PEREZ Y WILLIANS AZUAJE, ROBERT DURAN Y AGENTE OSCAR PEREZ Y WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del Ciudadano JONNATAN DARIO GALLEGO OSORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, fecha de nacimiento esquina con calle 06, casa N° 10-60, de esta cuidad,

RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Por cuanto los ciudadanos SILVA JONHIFER RAFAEL, ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN, manifestaron espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se establece una pena de quince a veinte años de prisión. Por otra parte el artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable por lo que la pena del delito de Homicidio Calificado en su término medio resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, esta pena debe ser rebajada en la mitad toda vez que fue atribuido el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, según lo dispuesto en el artículo 80 encabezamiento en relación con el numeral 1 del Código Penal y resulta ser ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión.
Ahora bien, habiéndose acogido dichos ciudadanos al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena definitiva con la rebaja de un tercio de la misma tomando en consideración para ello que el delito atribuido hubo violencia contra las personas, como lo es el delito de Homicidio, por lo que la rebaja es de dos (2) años y once (11) meses de prisión, en definitiva la pena aplicable resulta ser de cinco (5) años y diez (10 ) meses de prisión. Así formalmente se declara.

Circunstancia esta a la que no le es aplicable el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se atribuyó el delito de Homicidio Calificado con un grado de participación como lo es la complicidad, y que modifica sustancialmente la penalidad inicialmente prevista para el delito de Homicidio Calificado al ser rebajada en la mitad, tal y como lo dispone el artículo 80 del Código Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Visto el quantum de pena impuesta se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue impuesta en su oportunidad legal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo, asi como su sitio de reclusión actual. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, 406.1 y 80 del Código Penal CONDENA a los ciudadanos JONHIFER RAFAEL, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años edad, en fecha 19-05-1988, soltero, obrero, hijo de Octavia Silva y de Luís Aviles, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 21.395.866, ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, en fecha 20-11-1989, soltero, obrero, hijo de Candida Torres y de Rafael Andueza, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón uno, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.318.142, y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, en fecha 16-03-1990, soltero, obrero, hijo de María Montilla y de López José, residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 5 de Mayo, con avenida Laguna, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.526.576 por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad tipificado en el ordinal 1° del articulo 406 en relación con el articulo 84 numeral 01 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Uzcátegui Yhonny José a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10 ) MESES DE PRISIÓN, mas accesorias de Ley que le sean aplicables. Pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución corresponda la presente causa.

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición así como su sitio de reclusión actual.

Téngase las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dicto dentro del lapso de Ley. Se ordena la remisión de la presente causa seguida contra SILVA JONHIFER RAFAEL, ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario

Abg. David Correa