REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 06 de Junio del 2011
Años 200° y 151°
N° ______-10
Causa 1M-514-11
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Nelson Omar Reaño Villamizar
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Primero (A) del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Nelson Toro
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. David Correa
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos
El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano Nelson Omar Reaño Villamizar, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1979, de 32 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.182, residenciado en el Barrio El Paraíso, la Concordia, calle principal, casa Nº 1-87, San Cristóbal estado Táchira por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a las normas del Procedimiento Ordinario fue ordenado la apertura a Juicio por el tribunal de Control que conoció la causa, en la cual se admitió totalmente la acusación; se admitieron, así mismo las pruebas ofrecidas..
En esta oportunidad solicitó conjuntamente con su defensa el acusado que fuera impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los hechos, por lo que tal y como lo refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte es procedente en esta fase procesal dicho procedimiento el cual se fundamenta en razones de economía procesal y antes de la constitución del tribunal , por lo que de manera clara y precisa se informó sobre dicho procedimiento al acusado y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a informar de la posible pena a imponer, y a imponerla de manera inmediata.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público imputa al ciudadano identificado como acusado en los términos siguientes'. " El día 05 de Septiembre de 2010, aproximadamente las 9-.00 horas de la noche, los funcionarios GN VILLEGAS CARLOS, SM/3RA SIMANCA LEONARDO, S/IRO ALVAREZ JESÚS y GUTIERREZ JUAN, adscritos al Comando Regional N° 4
Destacamento N° 41 de la Primera Compañía, Guanare Estado Portuguesa,
Punto de Control Fijo Boconoito, autopista General José Antonio Páez,
avistaron un vehículo particular con las siguiente características. MARCA
CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, AÑO 78, COLOR VINO TINTO, CLASE
AUTOMÓVIL, PLACAS AF636T,indicándole al conductor que se estacionara al
lado de la calzada, una vez estacionado identifican al conductor NELSON
OMAR REAÑO VILLAMIZAR, quien mostró nerviosismo y manifestó que venia
de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Valencia, el S/IRO
ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS, procedió a solicitar la colaboración a unos
ciudadanos para que fungieran como testigos para efectuar una revisión al
interior del vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código
Orgánico Procesal Penal, procedieron a levantar el capot delantero y
encontraron en uno de los costados dos (02) potes de agua que al quitarlo se
visualizaron unos envoltorios, procedieron a desarmar el guardafango delantero
del lado del piloto encontrando de manera oculta e incrustado dentro unos
envoltorios tipo panelas, cubierto con una bolsa plástica color negro,
procedieron a sacar una por una , sumando la cantidad de veintiocho (28)
panelas, luego desarmaron el otro guardabarro del vehículo, encontrando allí
panelas con las misma característica que las anteriores siendo veintisiete
(27) panelas mas, para un total de cincuenta y cinco (55) panelas, procedieron a
romper la cubierta de la panela, observándose su contenido, siendo una
sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta droga
denominada cocaína y la cantidad de diez (10) billetes de la denominación de
cincuenta (50) bolívares fuerte para un total de quinientos (500) bolívares
fuertes, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, quien
quedó identificado como; NELSON OMAR REAÑO VILLLAMIZAR"
Una vez señalados los elementos de convicción que arrojó la investigación ofreció como medios probatorios con los que pretende sostener el juicio los siguientes:
1.-Declaración de la Farmacéutica Toxicología Evimar Kariyn Ortiz Gil, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 06-09-2010 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-322-de fecha 07=09-2010.
2.- Declaración del ciudadano Licenciado Yovanny Enrique Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la Experticia N° 9700-254-DC-378, de fecha 06-09-2010.
3.-Declaración del ciudadano Detective Salas Bartolomé, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la Experticia N° 9700-254-340, de fecha 06-09-2010 y Experticia de Reconocimiento Técnico N** 9700-254-342, de fecha 07-09-2010.
4.-Declaración del funcionario; Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito ÜI Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre lo EXPERTICIA DE BARRIDO N° 030110-346195, de fecha 28-06-2010.
5.-Declaración de SM/2DA (GNB) VILLEGAS CARLOS, SM/3RA (GNB) SIMANCA LEONARDO, S/IRO (GNB) ALVAREZ JESÚS, S/IRO (GNB) GUTIÉRREZ JUAN; considerando que son funcionarios actuantes y adscritos el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, y con indicación de la pertinencia y utilidad, y los fundamentos.
6.-Declaración de los ciudadanos: CARLOS DAVID ESCALANTE MÉNDEZ, REINALDO DE JESÚS ROSALES ZAMBRANO Y ROIBER DAVID SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, sobre los que señala además de sus datos de identificación la, pertinencia del medio y la necesidad de llevarlos a juicio y los motivos.
RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano Nelson Omar Reaño Villamizar, manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba vigente para la fecha de los hechos, establecía pena de dicha norma penal que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (Resaltado propio)
Por otra parte el artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena definitiva en su límite inferior tomando en consideración el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; además, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana; a los fines de aplicar la pena por dictarse sentencia condenatoria por Admisión de los hechos del acusado, se verifica el peso que arrojó la sustancia que resultó ser, según la experticia No. 322 de fecha 07-09-10 resultó ser CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (54 KG) CON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (973 GRS) CLORHIDRATO DE COCAINA, entonces la pena que debe ser impuesta es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así formalmente se declara.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el quantum de pena impuesta se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en su oportunidad legal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DE LOS BIENES RELACIONADOS CON EL PRESENTE PROCESO PENAL:
En relación al vehiculo incurso al presente proceso se observa que no consta en las presentes actuaciones que conforman la causa que haya sido decretada su incautación preventiva tal y como lo solicitó el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, toda vez que en el acta levantada se ordenó formar cuaderno especial a los fines de resolver de manera separada sobre dicho asunto, por lo que se ordena requerir dicho cuaderno al nombrado tribunal de control No 2 de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado Nelson Omar Reaño Villamizar, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1979, de 32 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.182, residenciado en el Barrio El Paraíso, la Concordia, calle principal, casa Nº 1-87, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba vigente para la fecha de los hechos, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución corresponda la presente causa.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición.
Notifíquese a las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado fuera del lapso de ley. Diarícese y déjese Copia.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario
Abg. David Correa
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