REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 01 de Junio de 2011
Años: 200° y 152°

El Abg. José Ángel Áñez Álvarez se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al co-acusado SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ, quien actualmente es juzgado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (EN GRADO DE COAUTOR) artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y SICARIATO (EN GRADO DE COAUTOR INTELECTUAL) artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Esta solicitud debe ser resuelta y con tal propósito el Tribunal formula previamente las siguientes observaciones:

El solicitante, en síntesis, plantea los siguientes argumentos:

 Que la pretensión de conmutación (sic) de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa (arresto domiciliario) está respaldada por toda la normativa constitucional y legal que privilegia el derecho a la libertad personal por sobre las medidas de coerción personal, las cuales son de interpretación restrictiva, revisables periódicamente;
 Que su defendido cumplió el pasado día 30 de Abril de 2011 la edad de 70 años, hecho acreditado mediante el acta de Registro Civil de Nacimientos expedida por la autoridad respectiva de Barlovento, Islas Canarias, Reino de España;
 Que a esta edad resulta improcedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, dadas las condiciones físicas graves de salud que aquejan a su defendido, como queda establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal;
 Que la medida menos gravosa solicitada es suficiente para garantizar la sujeción de su defendido al proceso, debido a las características personales de éste, arraigo, voluntad de sujeción al proceso, etc.

Para resolver observa esta Primera Instancia que ciertamente, como afirma el Defensor Técnico solicitante, para imponer y/o mantener una medida de coerción personal es necesario tomar en cuenta que a nivel constitucional (Constitución y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados al Derecho Interno) y legal (Código Orgánico Procesal Penal) se establece el principio de la LIBERTAD durante el proceso penal como regla, y de su privación como medida cautelar excepcional. Así mismo, que la privación preventiva de libertad debe estar sujeta a principios tales como la proporcionalidad e interpretación restrictiva, y que conlleva limitaciones debido a especiales características de las personas sometidas a la misma.

No obstante, excepcionalmente todo el sistema normativo constitucional y legal antes mencionado también contempla excepciones constituidas por la necesidad de asegurar la presencia del encausado en todos los actos del proceso, como también asegurar la eficacia de la sentencia mediante la protección de la integridad de las pruebas que puede verse afectada por la actividad obstructiva de aquél.

Con fundamento en esta excepcionalidad es que en la oportunidad correspondiente fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ, ya que se consideró entonces plenamente comprobada la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (EN GRADO DE COAUTOR) artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y SICARIATO (EN GRADO DE COAUTOR INTELECTUAL) artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; se consideró además que existían razones para considerar que este ciudadano pudo ser autor o partícipe en la comisión de estos delitos; como también se consideró que existía peligro de fuga u obstaculización en la recolección de pruebas. Esta medida de coerción personal fue decretada en la fase preparatoria del proceso, en fecha 19 de Mayo de 2009, arribando este ciudadano a la fase de juicio en situación de privación de libertad.

Ahora bien, la Defensa Técnica invoca la disposición contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual NO SE PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS PERSONAS MAYORES DE SETENTA AÑOS. EN ESTOS CASOS, SI ES IMPRESCINDIBLE ALGUNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL, SE DECRETARÁ LA DETENCIÓN DOMICILIARIA O LA RECLUSIÓN EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. Así mismo, habla de la conmutación de la pena por el arresto, tal como lo establece el artículo 48 del Código Penal.

Sin embargo, observa el Tribunal que para el momento en que se decretó la prisión preventiva de SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ éste no tenía setenta años. Así mismo, que la presente decisión tiene por finalidad, no el imponer una medida coercitiva a este ciudadano, sino resolver la solicitud de la Defensa; luego, a juicio de quien decide, la norma invocada por el solicitante no es aplicable en el presente caso, ya que el mismo ya estaba detenido cuando cumplió esta edad. Por otra parte, tampoco tiene cabida hablar de conmutación de pena puesto que el mismo no ha sido condenado por sentencia definitivamente firme, que es el presupuesto sine qua non para resolver la conmutación de una pena, que en todo caso es cuestión que debe resolver un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por consiguiente, estima quien decide que si bien es cierto la norma establece que no se puede imponer una medida cautelar privativa de libertad a una persona mayor de setenta años, no es ése el caso que se resuelve, pues el antes nombrado acusado ya tenía sobre sí una medida de esta naturaleza cuando arribó a esa edad. Por otra parte, tampoco han variado los fundamentos que motivaron la imposición de la medida coercitiva que ya tiene, aunado al hecho de que en la actualidad se está celebrando el Juicio Oral y Público y no puede el Tribunal modificar esta situación sin dar cabida al riesgo de fuga que quiere precisamente prevenir el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la eventualidad de que pudiera llegar a imponérsele a este ciudadano una penalidad superior a diez años, siempre y cuando resultare vencida la presunción de inocencia que hasta entonces debe considerarse en su favor.

Por todas estas razones es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. José Ángel Áñez Álvarez en el sentido de que se proceda al examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al co-acusado SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ, quien actualmente es juzgado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (EN GRADO DE COAUTOR) artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y SICARIATO (EN GRADO DE COAUTOR INTELECTUAL) artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y su sustitución por la medida de arresto domiciliario. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. José Ángel Áñez Álvarez en el sentido de que se proceda al examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al co-acusado SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ, quien actualmente es juzgado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (EN GRADO DE COAUTOR) artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y SICARIATO (EN GRADO DE COAUTOR INTELECTUAL) artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y su sustitución por la medida de arresto domiciliario.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).