REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 02 de Junio de 2011
Años: 200° y 152°

El Abg. José Ángel Áñez Álvarez obrando como Defensor Técnico del co-acusado LUIS CAMACHO se dirigió a este Despacho Judicial para solicitar la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, en el sentido de que sea modificada por la presentación una vez cada mes.

Para resolver esta solicitud el Tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones:

- Que en la solicitud el Defensor Técnico destaca el hecho de que su defendido jamás ha incumplido con la medida cautelar que le fue impuesta por cuanto aportó la dirección exacta de su residencia.
- Que mediante decisión de fecha 27 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal concedió una medida de la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho días y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin previa autorización del Tribunal al ciudadano LUIS JOSÉ CEPEDA RODRÍGUEZ en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente les había impuesto.
- Que en fecha 13 de Abril de 2009 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra del antes nombrado ciudadano, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
- Que mediante escrito de 10 de Junio de 2009 la Defensa Técnica solicitó la revisión de esta medida menos gravosa, planteando que se ampliara el intervalo de las presentaciones periódicas, solicitud que fue denegada mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2010, siendo ratificada tal como fue impuesta en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2010.
- Que previamente en diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009 en la cual el imputado LUIS ENRIQUE CAMACHO RIVAS hace saber al Tribunal que su dirección es BARQUISIMETO, Estado Lara, Barrio Delfín González, Calle Principal, casa s/n;
- Que al acusado LUIS ENRIQUE CAMACHO RIVAS le fue atribuida la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, circunstancia que para la presente fecha no ha cambiado, manteniéndose la misma calificación jurídica provisional del hecho;
- Que al antes nombrado acusado se le impuso la obligación de no abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin previa autorización del Tribunal; y sin embargo, manifestó que reside en el Estado Lara, SIN HABER OBTENIDO AUTORIZACIÓN ALGUNA DEL TRIBUNAL, lo que implica que está violando la medida que le fue impuesta.

Ahora bien, en el presente caso ha considerado quien decide que es cierto que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio rector del ESTADO DE LIBERTAD, según el cual TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACIÓN EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERÁ EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO. Así mismo, en cuanto a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establece que ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SÓLO PROCEDERÁ CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

Por su parte, el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 ejusdem establece UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA cuando los hechos juzgados acarreen penalidades superiores a los DIEZ AÑOS.

Ante todos estos hechos y el derecho aplicable, considera esta Primera Instancia que en el presente caso no están dadas las condiciones para sustituir la medida de coerción personal impuesta al antes mencionado acusado por una menos gravosa permitiendo la ampliación de los intervalos de presentación ante el Tribunal, debido a que el mismo desde su inicio ha estado violando las condiciones que le fueron impuestas, ya que reside fuera del Estado Portuguesa sin haber obtenido autorización judicial para ello; así mismo, de los NUEVE (9) DIFERIMIENTOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, cinco se debe a su inasistencia o a la de sus Defensores, razón por la cual la prolongación indebida del proceso le resulta atribuible, todo lo cual conduce a considerar que lo procedente es mantener la medida que les fue impuesta, a fin de asegurar su sujeción al proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara S I N L U G A R, la solicitud formulada por el Abg. José Ángel Áñez Álvarez en el sentido de que se modifique la medida cautelar de coerción personal menos gravosa impuesta al acusados LUIS ENRIQUE CAMACHO RIVAS, ampliando los intervalos de tiempo entre sus presentaciones periódicas ante el Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).