REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Junio de 2011
200° Y 152°
Decisión Nº
Causa Nº 2JU-339/2009
JUEZ UNIPERSONAL Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Secretario: Abg. Juan Alberto Valera Rivero
Acusado: ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.982.018, nacido en fecha 07 de Marzo de 1989, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Coromoto Reinoso y Aurelio Pérez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera Parte Alta, calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa
Delitos: AMENAZA DE GRAVE DAÑO, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Fiscal: Fiscal Séptima del Ministerio Público
Defensa Técnica: Defensor Público Abg. Yamile Katib
Víctima: MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 10 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, oportunidad en la cual recibieron un llamado de la Central de Radio de la Policía del Estado Portuguesa ordenándoles que se trasladaran hasta el Barrio La Enriquera con la finalidad de constatar un hecho presuntamente punible como en efecto lo hicieron. Estando en el lugar se les acercaron dos ciudadanas de nombres AÍDA MILANÉS GUDIÑO y MARTINA MILANÉS GUDIÑO, quienes les hicieron saber que su madre de nombre MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO había sido presuntamente objeto de una violación y robo por parte de un ciudadano que ya había sido ubicado por los vecinos. Los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del ciudadano señalado como presunto autor del hecho procediendo a su captura previas formalidades de ley, quien resultó identificado como ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.982.018, y lo dejaron a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

El Ministerio Público presentó al aprehendido en la oportunidad legal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1de este mismo Circuito Judicial Penal celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 14 de Agosto de 2008. En la misma, luego de escuchar a las partes el Tribunal calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ELIS EDUARDO PÉREZ REINOSO, calificó provisionalmente el hecho como AMENAZA DE GRAVE DAÑO, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordó continuar el procedimiento a través del las reglas establecidas en la ley especial, se impuso al aprehendido una medida de coerción personal privativa de libertad, ordenó la práctica de una experticia psiquiátrica al acusado como medidas de protección a la víctima y sus familiares.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 25 de Septiembre de 2008 en contra del ciudadano ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO por los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO.

Con motivo de esta acusación en fecha 10 de Febrero de 2009 la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

La causa fue recibida en el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 25 de Febrero de 2009, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, propósito que se cumplió en fecha 31 de Marzo de 2009 fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 30 de Abril de 2009. Después de dos sesiones, en fecha 18 de Mayo de 2009 el Tribunal procedió a su anulación y la reposición de la causa a la fase preparatoria a fin de que el Ministerio Público practicara actos de investigación que determinaran la imputabilidad o inimputabilidad del acusado.

En fecha 17 de Junio de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público nuevamente presentó formal acusación en contra del ciudadano ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO por los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO, sin que se hubiera dado cumplimiento al motivo de la reposición, es decir, a la práctica de peritajes psiquiátricos que determinaran la imputabilidad del acusado.

En fecha 21 de Octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 celebró la Audiencia Preliminar admitiendo totalmente la acusación, como también la calificación jurídica provisional de los hechos propuesta por el Ministerio Público, admitió las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal y ratificó la medida cautelar privativa de libertad impuesta previamente al acusado, ordenando la apertura al Juicio Oral y Público.

La causa se recibió en este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 19 de noviembre de 2009, procediendo de inmediato a fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Privado.

El Juicio se inició en fecha 15 de Diciembre de 2009 continuando en fechas posteriores, hasta el día 12 de Febrero de 2010 en que fue declarado interrumpido.

El Juicio Oral y Privado fue convocado para el día 22 de Junio de 2010. En esta oportunidad las partes, de común acuerdo manifestaron al Tribunal la necesidad de que se practicara la prueba psiquiátrica para determinar la imputabilidad del acusado a fin de que no se viera nuevamente afectada la celebración del Juicio Oral y Público, promoviendo ambos esta prueba como PRUEBA COMPLEMENTARIA, prueba que el Tribunal admitió mediante auto de fecha 28 de Junio de 2010, remitiéndose copia de la decisión al Ministerio Público a fin de que procediera a tomar las determinaciones correspondientes.

El Juicio se inició en fecha 25 de Febrero de 2011. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Privado. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

A continuación la Juez procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le concedió la palabra y manifestó su deseo de no declarar en este momento.

De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio, escuchándose el testimonio rendido bajo juramento por la víctima testigo ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO y por el testigo MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO, quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Visto que no habían concurrido los expertos y demás testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia y ordenó la comparecencia de los ausentes a través del empleo de la fuerza pública.

El Juicio se reanudó en fecha 04 de Marzo de 2011, y en esa oportunidad concurrieron a declarar las ciudadanas MARTINA MILANÉS GUDIÑO y AÍDA MILANÉS GUDIÑO, quienes bajo juramento expusieron los hechos que dijeron conocer y seguidamente respondieron las preguntas que les fueron formuladas. En este estado, por cuanto no habían concurrido los demás expertos y testigos citados, fue suspendida la Audiencia.

El Juicio Oral y Privado se reanudó en fecha 11 de Marzo de 2011, y en esta oportunidad se procedió a incorporar parte de la prueba documental por su lectura.

En fecha 15 de Marzo de 2011 continuó la celebración del Juicio Oral y Público compareciendo los expertos LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO y LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes hicieron referencia a la Inspección Técnica Nº 1064 de 11 de Agosto de 2008 y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. A continuación fueron escuchados los testimonios rendidos bajo juramento por los ciudadanos DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y CARLOS MANUEL AISLANT COLMENARES, quienes bajo juramento expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Por cuanto para ese momento no habían hecho acto de presencia los demás expertos y testigos cuya citación se había ordenado, se suspendió la audiencia ordenando su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública.

El Juicio Oral y Privado continuó en fecha 22 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales se escucho el testimonio rendido bajo juramento por el testigo RAMÓN ANTONIO DÍAZ LA CRUZ, quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Por cuanto para ese momento no habían hecho acto de presencia los demás expertos y testigos cuya citación se había ordenado, se suspendió la audiencia ordenando su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública.

El Juicio se reanudó en fecha 29 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual previas las formalidades legales aplicables continuó el Debate Probatorio, escuchándose las declaraciones rendidas bajo juramento por los expertos Grealby Daniel Hidalgo Meléndez y Pedro Hernán Méndez Pernía, ambos adscritos al Equipo Técnico Psicológico de la Jurisdicción Penal de Adolescentes, quienes hicieron referencia a la Evaluación Psicológica Nº 014 de 17 de Marzo de 2011 y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Por cuanto para ese momento no habían hecho acto de presencia los demás expertos y testigos cuya citación se había ordenado, se suspendió la audiencia ordenando su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública.

El Juicio se reanudó en fecha 05 de Abril de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades legales, dándose continuación a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura. Por cuanto para ese momento no habían hecho acto de presencia los demás expertos y testigos cuya citación se había ordenado, se suspendió la audiencia ordenando su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública.

El Juicio se reanudó en fecha 11 de Abril de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades legales, dándose continuación a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura. Por cuanto para ese momento no habían hecho acto de presencia los demás expertos y testigos cuya citación se había ordenado, se suspendió la audiencia ordenando su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública.

El Juicio continuó en fecha 25 de Abril de 2011, oportunidad en la cual previo el incumplimiento de las formalidades de ley, se continuó con el Debate Probatorio, manifestando la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público que había agotado todas las diligencias posibles y que no se había logrado ubicar al ex Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma para que se sometiera a contradictorio la prueba de reconocimiento médico legal de tipo sexual practicada a la víctima ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO, quien viajó fuera del Estado Portuguesa y en la actualidad está haciendo un post grado probablemente en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin que se haya podido averiguar su dirección actual y demás datos, razón por la cual solicita que se prescinda de ese testimonio. La Defensa Técnica no formuló ninguna objeción a este planteamiento y el Tribunal procedió a prescindir del testimonio del experto médico, declarando concluido el Debate Probatorio y concediendo a las partes el derecho de palabra en su orden para que expusieran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron.

A continuación se concedió la palabra al acusado, quien manifestó no tener nada que decir, y el Tribunal procedió a dictar el fallo, absolviendo al acusado por los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, VIOLENCIA FÍSICA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 458 del Código Penal, y condenándole por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

II. HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 09 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (2:00 am) en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO se encontraba durmiendo en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Enriquera, Parte Alta, Callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, cuando penetró en la misma una persona fracturando una tabla que formaba parte de una de las paredes de la habitación que daba a la parte exterior del inmueble. Una vez dentro de la habitación el hombre agarró por el cuello a la señora antes nombrada y la amenazó de muerte, procediendo a golpearla por varias partes de su cuerpo y a despojarla de su ropa interior violándola, luego de lo cual la dejó tirada en el piso y abandonó el inmueble llevándose un radio que encontró en el mismo.

Este hecho resulta acreditado con la declaración de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público expuso que efectivamente en horas de la madrugada en la fecha indicada, se encontraba durmiendo en su casa de habitación, cuando sintió que estaban arrancando una de las tablas de la pared, precisamente la que da hacia la parte exterior del inmueble y de inmediato entró un hombre vestido con camisa verde, quien se abalanzó sobre ella apretándole el cuello y golpeándola por diversas partes de su cuerpo, y la amenazó de muerte si oponía resistencia o pedía auxilio; que el hombre la despojó de su ropa, incluso la interior y la violó, dejándola tirada en el piso y abandonando el lugar, y se llevó un radio que ella tenía en la sala de la casa.

Así mismo, resulta acreditado con el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1064 DE 11 DE AGOSTO DE 2008 practicada por los expertos LUIS TORRES y LUIS VOLCANES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare EN UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA ENTRE LOS CALLEJONES 02 Y 03, Barrio La Enriquera, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho objeto de este proceso, en la cual dejaron constancia de que EL LUGAR OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN RESULTA SER UN SITIO CERRADO PERTENECIENTE A LAS INSTALACIONES DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, DONDE SE PERCIBE TEMPERATURA AMABIENTAL FRESCA E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA DE BUENA INTENSIDAD, DICHA VIVIENDA POSEE SU ENTRADA PRINCIPAL POR EL CALLEJÓN 03, TENIENDO UNA CERCA DE PROTECCIÓN CONFORMADA POR TELA METÁLICA, ESTANTILLOS DE MADERA Y HEBRAS DE ALAMBRE DE PÚA, Y COMO MEDIO DE ACCESO POSEE EL JERGÓN DE UNA CAMA; AL PASAR SE HALLA DICHA VIVIENDA CON SU FACHADA Y DEMÁS PAREDES CONFORMADAS POR TROZOS DE MADERA (TABLAS), TENIENDO UN SOPORTAL EN SU LATERAL DERECHO CON PISO DE CEMENTO PULIDO Y TECHO DE CINC, ESTE SOPORTAL PRESENTA EN SU LADO IZQUIERDO UNA PUERTA DE UNA HOJA FABRICADA EN MADERA CARENTE DE CERRADURAS, QUE AL SER PASADA DEJA VISUALIZAR UNA CAMA DESPROVISTA DE COLCHÓN, Y EN UNA DE SUS PAREDES DE TABLA SE OBSERVA UN HUECO DE FORMA RECTANGULAR DE UN METRO DE AN CHO POR CINCUENTA CENTÍMETROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DEJANDO VISUALIZAR HACIA UNA PIEZA QUE FUNGE COMO DORMITORIO, SOBRE EL PISO DEBAJO DEL HUECO ANTES MENCIONADO, SE HALLAN TROZOS DE MADERA DISPERSAMENTE; LUEGO PROCEDEMOS A ENTRAR POR LA PUERTA PRINCIPAL DE LA REFERIDA CASA, UBICADA EN EL SOPORTAL O PORCHE ANTES CITADO, LA MISMA DE MADERA DE UNA HOJA BATIENTE Y CARENTE DE CERRADURAS, QUE AL SER PASADA SE AVISTA QUE POSEE UNA CERRADURA IMPROVISADA POR UN TRAVESAÑO DE MADERA; EL PISO DE DICHA VIVIENDA ES DE CEMENTO PULIDO CON TECHO DE CINC, OBSERVÁNDOSE EN SU LADO DERECHO EL ÁREA DE LA SALA DE ESTAR Y COCINA Y OBJETOS PROPIOS DEL LUGAR ORDENADAMENTE; DEL LADO IZQUIERDO RESPECTO A LA FACHADA DE LA REFERIDA RESIDENCIA, SE LOCALIZAN OTRAS DOS PIEZAS, AMBAS CON SUS RESPECTIVAS PUERTAS DE MADERA CON HUECOS EN SU SUPERFICIE PARA INTRODUCIR CADENAS Y EN ÉSTAS CANDADOS; EN LA PARTE INTERNA DE LOS MISMOS, SE NOTAN SUS RESPECTIVAS CAMAS CON COLCHÓN Y VENTILADORES, ENTRE OTRAS COSAS, TODO ORDENADAMENTE; AL FONDO DE LA PRECITADA RESIDENCIA PRESENTA UNA PUERTA DE UNA HOJA TIPO BATIENTE FABRICADA EN MADERA, CON CERRADURA SIMILAR A LA ANTERIORMENTE REFERIDA, ÉSTA DEJA SALIR HASTA LA PARTE EXTERNA DE LA CASA, DONDE FUNCIONA EL ÁREA DEL LAVADERO Y TENDEDERO DE ROPA, Y HACIA LOS BAÑOS CON SUS PAREDES DE LÁMINAS DE CINC. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA NO PRESENTA VENTANAS EN NINGUNA DE SUS PAREDES QUE LA CONFORMAN.

Igualmente resulta acreditado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE TIPO SEXUAL Nº 964 de fecha 11 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma adscrito al CICPC, a la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO, en el cual dejó constancia de que al EXAMEN EXTRAGENITAL evidenció TRAUMATISMO FACIAL, OBSERVÁNDOSE EQUIMOSIS EN PÁRPADO INFERIOR DERECHO, PÓMULO DERECHO, EDEMA Y ESCORIACIÓN EN LABIO SUPERIOR LADO DERECHO. EQUIMOSIS DE DIFERENTE TAMAÑO EN BRAZOS Y ANTEBRAZOS. CONTRACTURA CERVICAL MUSCULAR DOLOROSA. Al EXAMEN PARAGENITAL evidenció EQUIMOSIS EN CARA INTERNA DE AMBOS MUSLOS. Al EXAMEN GENITAL evidenció GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, SE OBSERVA RESTOS DE MEMBRANA HIMENEAL (CARÚNCULAS MIRTIFORMES). SE APRECIAN MÚLTIPLES LACERACIONES RECIENTES EN INTROITO VAGINAL DOLOROSAS, ESPECIALMENTE EN ZONA POSTERIOR. PERINÉ Y ANO SIN LESIONES. El tiempo de curación de la lesión es de OCHO DÍAS. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. CARÁCTER LEVE.

Finalmente, resulta acreditado con las declaraciones de las ciudadanas MARTINA y AÍDA MILANÉS GUDIÑO, hijas de la víctima, quienes bajo juramento fueron contestes en exponer en el Juicio Oral y Público que el día 10 de Agosto de 2008 fueron a la casa de su mamá porque durante todo el día no habían sabido nada de ella y la encontraron encerrada, con una crisis de nervios y golpeada por varias partes del cuerpo; que le preguntaron y ella contestó que no les podía decir nada porque la iban a matar; que al final la fueron tranquilizando y convenciéndola de hablar y fue cuando les comentó que en la madrugada del día anterior un vecino había entrado en su habitación rompiendo la pared de madera y que la había golpeado y la había violado y le había robado el reproductor.

Así también, resulta acreditado el hecho con las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO y CARLOS MANUEL AISLANT COLMENARES, quienes bajo juramento en el Juicio Oral y Público expusieron que en la noche del día 10 de Agosto de 2008 tuvieron conocimiento de la violación de que fue objeto la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO, quien es vecina de ambos, y que estuvieron presentes en el lugar una vez conocido el hecho y vieron como era localizado el presunto autor del hecho, teniendo conocimiento de los detalles del mismo por lo que ésta les manifestó.

Finalmente, resulta acreditado con la declaración del funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Agente DELBIS RODRÍGUEZ, quien bajo juramento expuso en el Juicio Oral y Público que en la noche del día 10 de Diciembre de 2008 se encontraba cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad en la Unidad P548 cuando recibió un llamado por radio recibiendo instrucciones para que se trasladara al Barrio La Enriquera de esta ciudad para constatar una presunta violación; que al llegar al lugar fueron abordados por dos ciudadanas de nombres Aída y Martina Milanés Gudiño, quienes le información que su madre había sido víctima de una violación; que con motivo de esta información se trasladaron a la residencia de la señora presunta víctima, quien les informó que había sido violada y robada por un ciudadano a quien los vecinos ya habían localizado, por lo que procedieron a capturarlo previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, resultando identificado como ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.982.018.

Como quiera que estos testimonios, de la víctima MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO, quien relata los detalles de los hechos punibles de los cuales fue objeto, aunados a los testimonios referenciales de sus hijas MARTINA y AÍDA MILANÉS GUDIÑO, de los vecinos MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO y CARLOS MANUEL AISLANT COLMENARES y del Agente de Policía DELBIS RODRÍGUEZ concurren en su conjunto a demostrar el hecho que se da por establecido, adminiculados al resultado de la inspección técnica practicada en el lugar del hecho, en la cual se deja constancia de las características del inmueble donde ocurrió el mismo y muy especialmente de la fractura de una de las paredes de madera que da al exterior, sin que tales pruebas resultaran desvirtuadas en el contradictorio por las preguntas y repreguntas de las partes ni por otras pruebas, es por lo que se valoran como plena prueba del hecho. Así se declara.

2) Que el acusado posee una personalidad sociopática sin lesión cerebral que sin embargo no le impide distinguir entre el bien y el mal ni en la libertad para tomar sus decisiones y sus respectivas consecuencias.

Este hecho resulta acreditado con el resulta del INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 10 de Febrero de 2010 suscrito por el Médico Psiquiatra Alí González Polanco, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en el cual se deja constancia de que el evaluado acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, quien fue trasladado hasta esa sede REPORTA ASPECTOS DE PERSONALIDAD DEPENDIENTE, EGOCENTRISMO E INFANTILISMO, RASGOS DE PERSONALIDAD DISOCIAL, LO CUAL IMPLICA UNA PERSONA CON DIFICULTADES EN ASUMIR RESPONSABILIDADES, A LA AUTOCRÍTICA, DEFINIR DEBERES Y DERECHOS, TAMBIÉN SE OBSERVÓ PROBLEMAS EN EL MANEJO DE HABILIDADES DE DONDE SE PUEDE PLANTEAR DISFUNCIÓN O LESIONALIDAD CEREBRAL. COMENTARIO: LA SELECTIVIDAD EN LA INFORMACIÓN VERBAL ES FRECUENTE EN LAS EVALUACIONES DE ESTOS CASOS; LO CUAL MANIPULA LA ENTREVISTA, ESTUDIOS REALIZADOS DE FORMA PARCIAL EN DONDE HUBO COLABORACIÓN EXPRESAN UNA PERSONALIDAD DE RASGOS DISOCIAL Y DEPENDIENTE, QUE PUEDE LLEVAR A CONDUCTAS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS.

Del mismo modo se acredita con el resultado del INFORME PSICOLÓGICO de 17 de Marzo de 2011 practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el cual se deja constancia d IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: SUJETO QUIEN PARA EL MOMENTODE LA VALORACIÓN PRESENTA UN NIVEL DE CONCIENCIA, PENSAMIENTO E IDEAS COHERENTES, EN EL PLANO EMOCIONAL SE OBSERVA LA AFECTIVIDAD REDUCIDA, RIGIDEZ, FALTA DE PREOCUPACIÓN POR LOS DEMÁS Y DIFICULTADES PARA LAS RELACIONES INTERPERSONALES, CON RESPECTO A LA MEMORIA SE APRECIA ALTERACIÓN A TRAVÉS DE LA DISMNESIA, EN LO REFERENTE A SU MOTRICIDAD EL SUJETO MANIFIESTA UN CAMINAR LENTO Y UNA POSTURA ENCORVADA. RESULTA IMPORTANTE MENCIONAR LA PRESENCIA DE RASGOS DE LESIÓN ORGÁNICA. PRONÓSTICO: RESULTA ESPERABLE QUE EL SUJETO PRESENTE DIFICULTADES PARA FUNCIONAR DE MODO ACORDE Y COHERENTE CON RESPECTO AL BUEN ORDEN Y A LAS BUENAS COSTUMBRES.

Finalmente, se acredita con el resultado del INFORME ELECTROENCEFALOGRÁFICO DE FECHA 20-01-2011 practicado por el Dr. Nelson Ramón Oráa, Neurólogo adscrito al Servicio de Neurología del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en el cual deja constancia de que EL TRAZADO MUESTRA UN RITMO DE BASE COMPUESTO POR ONDAS DE 10 A 11 HERTZ DE MEDIANO VOLTAJE CON BUENA RESPUESTA A LA REACCIÓN DE BLOQUEO OCULAR. LA HVP Y DEMÁS MEDIOS DE ACTIVACIÓN APLICADOS NO INDUCEN CAMBIOS SIGNIFICATIVOS EN EL TRAZADO. CONCLUSIÓN: ESTUDIO SIN EVIDENCIAS PATOLÓGICAS.

Como quiera que el resultado de estas experticias no resultaron desvirtuados en el contradictorio por otras pruebas se les valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

LOS DELITOS

El Ministerio Público calificó el hecho como AMENAZA DE GRAVE DAÑO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 (sic) del Código Penal, siendo totalmente admitido en la Audiencia Preliminar en los mismos términos.

Para determinar si tales tipos penales se verificaron en el presente caso el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

El delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Complementariamente el artículo 15.3 ejusdem describe los actos constitutivos del tipo penal estableciendo que AMENAZA: ES EL ANUNCIO VERBAL O CON ACTOS DE LA EJECUCIÓN DE UN DAÑO FÍSICO, PSICOLÓGICO, SEXUAL, LABORAL O PATRIMONIAL CON EL FIN DE INTIMIDAR A LA MUJER, TANTO EN EL CONTEXTO DOMÉSTICO COMO FUERA DE ÉL.

En relación con este tipo penal es de observar que el Ministerio Público no aclaró si el delito que consideró cometido en este caso es el delito tipo previsto en el encabezamiento, o su forma agravada prevista en el aparte primero del mismo, aclaración que tampoco hizo en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control.

En cuanto al segundo delito, VIOLENCIA FÍSICA, está estipulado en el artículo 42 ejusdem, en los siguientes términos:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

En este caso también vale observar que no se aclaró si estamos en presencia del delito tipo (encabezamiento del artículo) o forma agravada de los apartes primero o segundo.

Respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, está consagrado en el artículo 43 ibidem, en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Del mismo modo, en el presente caso el Ministerio Público fue ambiguo en la acusación al no individualizar cuál de los supuestos de hecho previstos en la norma transcrita, son los que se adecuan al hecho objeto del proceso.

Finalmente, el Ministerio Público atribuyó al acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, que subsumió en el artículo 456 del Código Penal.

Corresponde entonces, con base en los hechos, determinar si en el presente caso fueron cometidos tales hechos punibles.

A tal efecto observa el Tribunal que se dio por acreditado en el Capítulo anterior que el día 10 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (2:00 am) en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO se encontraba durmiendo en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Enriquera, Parte Alta, Callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, cuando penetró en la misma una persona fracturando una tabla que formaba parte de una de las paredes de la habitación que daba a la parte exterior del inmueble. Una vez dentro de la habitación el hombre agarró por el cuello a la señora antes nombrada y la amenazó de muerte, procediendo a golpearla por varias partes de su cuerpo y a despojarla de su ropa interior violándola, luego de lo cual la dejó tirada en el piso y abandonó el inmueble llevándose un radio que encontró en el mismo.

Como se analizó y valoró ut supra, este hecho resultó acreditado con el testimonio rendido bajo juramento por la víctima MARÍA DE LA PAZ en el Juicio Oral y Privado; así mismo con los testimonios referenciales de sus hijas MARTINA y AÍDA MILANÉS GUDIÑO, de los vecinos MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO y CARLOS MANUEL AISLANT COLMENARES y del Agente de Policía DELBIS RODRÍGUEZ. La primera explicó que en la madrugada del día 10 de Agosto de 2008 se encontraba durmiendo en su casa de habitación cuando un hombre ingresó a su habitación luego de haber fracturado una de las tablas de la pared que da a la parte exterior del inmueble; que de inmediato se arrojó sobre ella y la agarró por el cuello apretándoselo, amenazándola y luego de golpearla por varias partes de su cuerpo la despojó de sus ropas y la violó dejándola tirada en el piso y al marcharse se llevó un reproductor de música de su propiedad. Los demás testigos referencialmente confirmaron los relatados por la víctima y, por consiguiente, en su conjunto tienen el valor de indicios que adminiculados al testimonio de aquélla, la confirman y hacen plena prueba de los hechos que ella relata.

De este relato que hace la víctima observa que hubo un hecho, a saber el ingreso al inmueble por parte del autor del hecho, con la concurrencia de varias de las circunstancias establecidas en el artículo 77 del Código Penal, vale decir, ABUSAR DE LA FUERZA PARA DEBILITAR LA DEFENSA DEL OFENDIDO (numeral 8º); EJECUTAR EL HECHO DE NOCHE (numeral 12º); EJECUTAR EL HECHO CON ROMPIMIENTO DE PARED O FRACTURA (TODA FUERZA, ROTURA, DESCOMPOSICIÓN, DEMOLICIÓN, DERRIBO O AGUJERAMIENTO DE PAREDES) (numeral 16º), que sin embargo, no formaron parte de la acusación fiscal.

Una vez en el interior del inmueble, el autor del hecho se abalanzó sobre la víctima dirigiéndole varias agresiones físicas constituidas por intento de ahorcamiento y golpes en diversas partes del cuerpo, así como también agresiones psicológicas mediante la amenaza de muerte. Una vez inmovilizada la víctima como consecuencia de estas agresiones físicas y psicológicas procedió a accederla sexualmente, obteniendo plenamente su propósito.

Estos hechos están demostrados con el resultado de la Inspección Técnica Nº 1064 DE 11 DE AGOSTO DE 2008 practicada por los expertos LUIS TORRES y LUIS VOLCANES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el inmueble donde ocurrió el hecho, en la cual dejaron constancia de que SU FACHADA Y DEMÁS PAREDES ESTÁN CONFORMADAS POR TROZOS DE MADERA (TABLAS), Y EN UNA DE SUS PAREDES DE TABLA SE OBSERVA UN HUECO DE FORMA RECTANGULAR DE UN METRO DE AN CHO POR CINCUENTA CENTÍMETROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DEJANDO VISUALIZAR HACIA UNA PIEZA QUE FUNGE COMO DORMITORIO, SOBRE EL PISO DEBAJO DEL HUECO ANTES MENCIONADO, SE HALLAN TROZOS DE MADERA DISPERSAMENTE. Así mismo, con el resultado del Reconocimiento Médico Legal DE TIPO SEXUAL Nº 964 de fecha 11 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma adscrito al CICPC, a la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO, en el cual dejó constancia de que al EXAMEN EXTRAGENITAL evidenció TRAUMATISMO FACIAL, OBSERVÁNDOSE EQUIMOSIS EN PÁRPADO INFERIOR DERECHO, PÓMULO DERECHO, EDEMA Y ESCORIACIÓN EN LABIO SUPERIOR LADO DERECHO. EQUIMOSIS DE DIFERENTE TAMAÑO EN BRAZOS Y ANTEBRAZOS. CONTRACTURA CERVICAL MUSCULAR DOLOROSA. Al EXAMEN PARAGENITAL evidenció EQUIMOSIS EN CARA INTERNA DE AMBOS MUSLOS. Al EXAMEN GENITAL evidenció GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, SE OBSERVA RESTOS DE MEMBRANA HIMENEAL (CARÚNCULAS MIRTIFORMES). SE APRECIAN MÚLTIPLES LACERACIONES RECIENTES EN INTROITO VAGINAL DOLOROSAS, ESPECIALMENTE EN ZONA POSTERIOR. PERINÉ Y ANO SIN LESIONES. El tiempo de curación de la lesión es de OCHO DÍAS. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. CARÁCTER LEVE.

La Inspección Técnica corrobora entonces el fracturamiento de una de las paredes del inmueble, mecanismo mediante el cual el autor del hecho accedió al interior del mismo. El Informe médico legal por su parte, confirma las diversas lesiones corporales causadas a la víctima por el autor del hecho, como también confirma el acceso carnal violento.

Todas estas circunstancias permiten inferir, entonces, que el autor del hecho para obtener su propósito criminal, logró la sumisión de su víctima mediante agresiones físicas y psicológicas, vale decir, causándole golpes e intento de ahorcamiento, como también amenaza. Un análisis superficial, irreflexivo de estos hechos, permitiría vislumbrar en los mismos la presencia de los delitos de amenaza de grave daño, violencia física y violencia sexual.

Sin embargo, el Juzgador, por su propia responsabilidad de administrar justicia no puede de ningún modo, hacer análisis superficiales e irreflexivos.

En efecto, obsérvese que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO en su encabezamiento. En tal sentido, uno de los elementos constitutivos del mismo son LOS MEDIOS DE COMISIÓN. En este caso el legislador estableció que tales eran EL EMPLEO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS. Es decir, que quien obtiene acceso sexual a una mujer en contra de su voluntad mediante el empleo de VIOLENCIAS o AMENAZAS incurre en el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Luego, constituye un error de derecho considerar cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL en concurso real con los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, pues tales acciones de violencia física y psicológica SON PER SE CONSTITUTIVAS DEL TIPO DE VIOLENCIA SEXUAL, es decir, le son inherentes y por tanto, no pueden considerarse cometidos en concurso real con una misma acción. Sin embargo, sí podrían considerarse como concurrentes algunas de las agravantes genéricas contempladas en el artículo 77 del Código Penal, lo que no ocurrió en el presente caso (v.gr. 8º, 12º y 16º).

En este orden de ideas, y por las razones expuestas, considera quien decide que en el presente caso no pueden considerarse que fueron cometidos autónomamente, en concurso real, los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, por consiguiente, al no haber quedado establecida la comisión autónoma de estos delitos no puede entrar a analizar el Juicio de Culpabilidad o Inculpabilidad por estos delitos, debiendo por consiguiente dictarse en relación a los mismos, SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO. Así se declara.

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima esta Primera Instancia que se encuentra plenamente demostrada su comisión en el presente caso a través de las declaraciones de víctima ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público expuso que efectivamente en horas de la madrugada en la fecha indicada, se encontraba durmiendo en su casa de habitación, cuando sintió que estaban arrancando una de las tablas de la pared, precisamente la que da hacia la parte exterior del inmueble y de inmediato entró un hombre vestido con camisa verde, quien se abalanzó sobre ella apretándole el cuello y golpeándola por diversas partes de su cuerpo, y la amenazó de muerte si oponía resistencia o pedía auxilio; que el hombre la despojó de su ropa, incluso la interior y la violó, dejándola tirada en el piso y abandonando el lugar, y se llevó un radio que ella tenía en la sala de la casa. Este relato aparece corroborado con el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1064 DE 11 DE AGOSTO DE 2008 practicada por los expertos LUIS TORRES y LUIS VOLCANES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare EN UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA ENTRE LOS CALLEJONES 02 Y 03, Barrio La Enriquera, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho objeto de este proceso, en la cual dejaron constancia de que DICHA VIVIENDA CON SU FACHADA Y DEMÁS PAREDES, ESTÁN CONFORMADAS POR TROZOS DE MADERA (TABLAS), Y EN UNA DE SUS PAREDES DE TABLA SE OBSERVA UN HUECO DE FORMA RECTANGULAR DE UN METRO DE ANCHO POR CINCUENTA CENTÍMETROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DEJANDO VISUALIZAR HACIA UNA PIEZA QUE FUNGE COMO DORMITORIO, SOBRE EL PISO DEBAJO DEL HUECO ANTES MENCIONADO, SE HALLAN TROZOS DE MADERA DISPERSAMENTE. Igualmente resulta demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE TIPO SEXUAL Nº 964 de fecha 11 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma adscrito al CICPC, a la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO, en el cual dejó constancia de que al EXAMEN EXTRAGENITAL evidenció TRAUMATISMO FACIAL, OBSERVÁNDOSE EQUIMOSIS EN PÁRPADO INFERIOR DERECHO, PÓMULO DERECHO, EDEMA Y ESCORIACIÓN EN LABIO SUPERIOR LADO DERECHO. EQUIMOSIS DE DIFERENTE TAMAÑO EN BRAZOS Y ANTEBRAZOS. CONTRACTURA CERVICAL MUSCULAR DOLOROSA. Al EXAMEN PARAGENITAL evidenció EQUIMOSIS EN CARA INTERNA DE AMBOS MUSLOS. Al EXAMEN GENITAL evidenció GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, SE OBSERVA RESTOS DE MEMBRANA HIMENEAL (CARÚNCULAS MIRTIFORMES). SE APRECIAN MÚLTIPLES LACERACIONES RECIENTES EN INTROITO VAGINAL DOLOROSAS, ESPECIALMENTE EN ZONA POSTERIOR. PERINÉ Y ANO SIN LESIONES. El tiempo de curación de la lesión es de OCHO DÍAS. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. CARÁCTER LEVE. Así mismo, resulta acreditado con las declaraciones de las ciudadanas MARTINA y AÍDA MILANÉS GUDIÑO, hijas de la víctima, quienes bajo juramento fueron contestes en exponer en el Juicio Oral y Público que el día 10 de Agosto de 2008 fueron a la casa de su mamá porque durante todo el día no habían sabido nada de ella y la encontraron encerrada, con una crisis de nervios y golpeada por varias partes del cuerpo; que le preguntaron y ella contestó que no les podía decir nada porque la iban a matar; que al final la fueron tranquilizando y convenciéndola de hablar y fue cuando les comentó que en la madrugada del día anterior un vecino había entrado en su habitación rompiendo la pared de madera y que la había golpeado y la había violado y le había robado el reproductor; con las declaraciones de los vecinos ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO y CARLOS MANUEL AISLANT COLMENARES, quienes bajo juramento en el Juicio Oral y Público expusieron que en la noche del día 10 de Agosto de 2008 tuvieron conocimiento de la violación de que fue objeto la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO, quien es vecina de ambos, y que estuvieron presentes en el lugar una vez conocido el hecho y vieron como era localizado el presunto autor del hecho, teniendo conocimiento de los detalles del mismo por lo que ésta les manifestó; y finalmente, resulta demostrado con la declaración del funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Agente DELBIS RODRÍGUEZ, quien bajo juramento expuso en el Juicio Oral y Público que en la noche del día 10 de Diciembre de 2008 se encontraba cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad en la Unidad P548 cuando recibió un llamado por radio recibiendo instrucciones para que se trasladara al Barrio La Enriquera de esta ciudad para constatar una presunta violación; que al llegar al lugar fueron abordados por dos ciudadanas de nombres Aída y Martina Milanés Gudiño, quienes le información que su madre había sido víctima de una violación; que con motivo de esta información se trasladaron a la residencia de la señora presunta víctima, quien les informó que había sido violada y robada por un ciudadano a quien los vecinos ya habían localizado, por lo que procedieron a capturarlo previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, resultando identificado como ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.982.018.

Todas estas pruebas concurren a demostrar que ciertamente, en la madrugada del día 10 de Agosto de 2008 la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO se encontraba durmiendo en su casa de habitación cuando un hombre ingresó a su habitación luego de haber fracturado una de las tablas de la pared que da a la parte exterior del inmueble; que de inmediato se arrojó sobre ella y la agarró por el cuello apretándoselo, amenazándola y luego de golpearla por varias partes de su cuerpo la despojó de sus ropas y la violó (por penetración vaginal) dejándola tirada en el piso y al marcharse se llevó un reproductor de música de su propiedad.

Con base en estas razones estima esta Primera Instancia que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que en el presente caso se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 (sic) del Código Penal según el criterio del Ministerio Público y del Tribunal de Control en la Fase Intermedia, la primera observación que debe realizar esta Primera Instancia es que EL DELITO DE ROBO AGRAVADO está tipificado en realidad en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal. Así mismo, la segunda observación a realizar es la de que el artículo 456 consagra en realidad el delito de ROBO IMPROPIO, para diferenciarlo del delito de ROBO PROPIO (delito tipo) establecido en el artículo 455 ejusdem.

En tercer lugar, debe observar esta Primera Instancia que además de la dificultad antes anotada para determinar cuál es el delito a que se refirió el Ministerio Público a fin de cumplir con la obligación establecida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, hay otros problemas para considerar la comisión de uno de los tipos de ROBO en el presente caso.

El primero de ellos es que el Ministerio Público no individualizó el objeto material del presunto robo. En efecto, pese a que acertadamente los funcionarios de investigación penal sometieron a experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO y REGULACIÓN REAL a un equipo de sonido mediante la Experticia de regulación real Nº 9700-254-455 de 11 de Agosto de 2008 practicada por el Experto LUIS TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a UN EQUIPO REPRODUCTOR RADIO CASSETTE, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, DE LA MARCA SONAKI, MODELO EV-RC2245SDLEQ SIN SERIAL APARENTE, CON SU RESPECTIVA ANTENA Y CUATRO CORNETAS ADHERIDAS EN SUS LATERALES (DOS GRANDES Y DOS PEQUEÑAS), Y CARENTE DE SUS CORRESPONDIENTES BATERÍAS; EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN Y BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, esta experticia no fue promovida como prueba por el Ministerio Público y, por ende, no pudo ser sometida al Debate Probatorio.

En ese contexto omisivo por parte de la titular de la acción penal, no pudo determinarse en el Juicio si ese equipo de sonido pertenecía a la víctima, al acusado o a cualquiera otra persona, tampoco pudieron conocerse sus características, ya que no pudo ser sometida a contradictorio dicha experticia.

Por tales razones estima esta Primera Instancia que no puede considerarse como materializado en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO que el Ministerio Público adecúa al tipo previsto en el artículo 456 del Código Penal; luego, al no quedar establecida la comisión del delito por las razones que anteceden, no puede por consiguiente, entrar a analizarse el Juicio de Culpabilidad o Inculpabilidad por este delito, debiendo entonces pronunciarse una SENTENCIA ABSOLUTORIA por el mismo a favor del ciudadano ELÍAS ANTONIO PÉREZ REINOSO. Así se declara.

CULPABILIDAD DEL ACUSADO ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

Como punto previo, observa esta Primera Instancia que desde el inicio del proceso la Defensa Técnica intentó demostrar que el acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO tiene un padecimiento psiquiátrico que le hace inimputable.

Como quedó establecido en el Capítulo de los Hechos Acreditados desarrollado ut supra, en el presente caso, luego de múltiples exámenes psiquiátricos, psicológicos y neurológicos practicados al acusado, se evidenció que NO PRESENTA NINGUNA PATOLOGÍA, aunque sí presenta rasgos sociopáticos que le describen como una persona que aún teniendo conciencia del bien y del mal, de sus actos y de sus consecuencias, le tiene sin cuidado el respeto de los derechos de las demás personas y el cumplimiento de sus propios deberes.

Así establecida la imputabilidad del acusado, corresponde determinar si el mismo fue el autor culpable y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL de que fue víctima la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vienen siendo analizadas.

En este sentido cabe observar que esta ciudadana bajo juramento en el Juicio Oral y Privado manifestó que reconoció como su agresor a uno de los miembros de la familia que se había mudado hacía pocos días de sucedido el hecho a una casa que quedaba en la cuadra siguiente, señalándolo a las autoridades de Policía y reconociéndolo plenamente en la Sala de Juicio. Si bien es cierto, no hubo testigos presenciales del hecho, para esta Primera Instancia el señalamiento que hizo la víctima del acusado como prueba única, está revestido de toda la credibilidad pues ella le describió y señaló sin dudar, ante los testigos que declararon en este acto como también durante el Juicio; y sin que este señalamiento fuera desvirtuado por las preguntas y repreguntas que le fueron dirigidas ni por otras pruebas practicadas durante el Juicio. Por esta razón estima quien decide que el testimonio de la víctima MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO permite establecer más allá de toda duda razonable que ELÍAS ANTONIO PÉREZ REINOSO es el autor culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia. Así se declara.

Se deja expresa constancia de que el Médico Forense Frank Burgos Vielma no compareció al Juicio Oral y Público debido a que no fue localizado, pese a las múltiples gestiones que realizó en ese sentido el Tribunal conforme a la Ley, y que están debidamente acreditadas al Expediente. Igualmente, se solicitó al Ministerio Público que colaborara con su comparecencia tal como lo establece el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal del caso que tampoco pudo localizarlo y que sólo obtuvo la información de que se había mudado para la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara para realizar estudios de post grado. Sin embargo, no consignó ninguna actuación que corroborara esta diligencia.

No obstante, el Tribunal acogió el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE TIPO SEXUAL Nº 964 de fecha 11 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma adscrito al CICPC, a la ciudadana MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO y le concedió pleno valor probatorio para dar por demostrada, junto con otras pruebas, en los términos antes expuestos, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con fundamento en criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencia Nº 153 de 25 de Marzo de 2008, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: A B S U E L V E al ciudadano ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.982.018, nacido en fecha 07 de Marzo de 1989, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Coromoto Reinoso y Aurelio Pérez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera Parte Alta, calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, de la acusación por los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, VIOLENCIA FÍSICA y ROBO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 456 del Código Penal:

SEGUNDO: Declara C U L P A B L E al ciudadano ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de MARÍA DE LA PAZ GUDIÑO ARROYO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia.

TERCERO: Consecuencialmente, C O N D E N A al ciudadano ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa.

CUARTO: Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CUARTO: De conformidad con el aparte primero del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de las costas procesales al acusado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO al haber quedado evidenciada su situación económica por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública;
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera Rivero (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).