REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Junio de 2011
200° Y 152°
Decisión Nº
Causa Nº 2JU-361/2010
JUEZ UNIPERSONAL Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Secretario: Abg. Juan Alberto Valera Rivero
Acusado: BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.780.696, natural de Maracay, Estado Aragua, República de Venezuela, nacido en fecha 08 de Junio de 1987, hijo de Richard Moreno y Maira Colmenares, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Banco de Morrones, Calle Principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Defensa Técnica: Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas
Víctima: EDUARDO ANTONIO DUN
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 03 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios de policía adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, recibieron una llamada telefónica anónima en la cual se les informaba que en la entrada del sector Río Guanare, Caserío Banco de Morrones, en una zona boscosa ubicada en terrenos de una finca propiedad de un ciudadano de nombre Marcial, se encontraba un ciudadano desmantelando una motocicleta. En respuesta a esta denuncia se conformó una comisión de agentes de Policía que se dirigieron al lugar y al llegar al sitio constataron que a la orilla del río se encontraba un ciudadano junto a partes de una motocicleta de color rojo. Los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a practicarles una inspección personal sin que le hallaran en su poder evidencias de interés criminalístico. A continuación lo identificaron, resultando ser el ciudadano BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.780.696, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a aprehenderlo junto con las partes de vehículo que tenía junto él, ya que los funcionarios constataron que los seriales de identificación de uno de los vehículos desarmados se correspondía con una motocicleta propiedad del ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN, quien había denunciado ser víctima del delito de robo de ésta, por lo cual pusieron a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a este ciudadano junto con las evidencias incautadas.

El Ministerio Público presentó al aprehendido en la oportunidad legal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 06 de Marzo de 2009. En la misma, luego de escuchar a las partes el Tribunal calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO, calificó provisionalmente el hecho como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso al acusado una medida de coerción personal privativa de libertad.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 03 de Abril de 2009 en contra del ciudadano BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN.

Con motivo de esta acusación en fecha 26 de Enero de 2010 la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

La causa fue recibida en el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 19 de Febrero de 2010, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, siendo constituido en fecha 19 de Marzo de 2010 fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se convocó en varias ocasiones sin que pudiera efectuarse debido a la contumacia de los Escabinos en comparecer al mismo. Es por lo que en fecha 19 de Julio de 2010 el acusado junto con su Defensa Técnica solicitaron al Tribunal que se disolviera el Tribunal con Participación Ciudadana y se continuara el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal. El Tribunal en audiencia y previa opinión de las partes, declaró con lugar dicha solicitud y acordó continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal mediante decisión definitivamente firme de 19 de Agosto de 2010.

El Juicio se inició en fecha 21 de Febrero de 2011. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

A continuación la Juez procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le concedió la palabra y manifestó su deseo de no declarar en este momento.

De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio, recibiéndose bajo juramento la declaración de la víctima-testigo EDUARDO ANTONIO DUN, quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Visto que no habían concurrido los expertos y demás testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia y ordenó la comparecencia de los ausentes a través del empleo de la fuerza pública.

El Juicio se reanudó en fecha 25 de Febrero de 2011, y en esa oportunidad concurrió a declarar el funcionario experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento hizo referencia a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-057-054 de 04 de Marzo de 2009 y respondió las preguntas que le fueron formuladas. Seguidamente rindió declaración bajo juramento el funcionario co-aprehensor LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa quien relató las circunstancias en que se produjo el hecho y seguidamente respondió las preguntas que le fueron formuladas. En este estado, por cuanto no habían concurrido los demás expertos y testigos citados, fue suspendida la Audiencia.

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 15 de Marzo de 2011, y en esta oportunidad concurrieron a declarar los expertos BARTOLOMÉ JAVIER SALAS GARRIDO y EDDY JOSÉ GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes hicieron referencia a la Inspección Técnica Nº 310 de 04 de Marzo de 2001 y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. En este estado, por cuanto no habían concurrido los demás expertos y testigos citados, fue suspendida la Audiencia.

El Juicio se reanudó en fecha 22 de Marzo de 2011, y en esa oportunidad previo el cumplimiento de los requisitos legales continuó el Debate Probatorio, escuchándose bajo juramento el testimonio del funcionario co-aprehensor EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERÁN adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y respondió las preguntas que le fueron formuladas.

Acto seguido el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, finalizada la cual se declaró concluido el Debate Probatorio, se escucharon las conclusiones de las partes, se concedió la palabra al acusado, quien manifestó no tener nada que decir y se procedió a dictar sentencia, pronunciándose JUICIO DE CULPABILIDAD en contra de BEYCKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN, condenándosele a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

II. HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 03 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, funcionarios de Policía adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, recibieron una llamada telefónica anónima en la cual se les informaba que en la entrada del sector Río Guanare, Caserío Banco de Morrones, en una zona boscosa ubicada en terrenos de una finca propiedad de un ciudadano de nombre Marcial, se encontraba un ciudadano desmantelando una motocicleta. En respuesta a esta denuncia se conformó una comisión de agentes de Policía que se dirigieron al lugar y al llegar al sitio constataron que a la orilla del río se encontraba un ciudadano junto a partes de una motocicleta de color rojo. Los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle una inspección personal sin que le hallaran en su poder evidencias de interés criminalístico. A continuación lo identificaron, resultando ser el ciudadano BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.780.696, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a aprehenderlo junto con las partes de vehículo que tenía junto él, ya que los funcionarios constataron que los seriales de identificación de uno de los vehículos desarmados se correspondía con una motocicleta propiedad del ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN, quien había denunciado ser víctima del delito de robo de ésta, por lo cual pusieron a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a este ciudadano junto con las evidencias incautadas.

Este hecho resulta acreditado con las declaraciones de los funcionarios policiales LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE y EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERÁN, ambos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría Francisco de Miranda con sede en el Municipio Guanarito, quienes concurrieron al Juicio Oral y Público y bajo juramento fueron contestes en aseverar que ese día 03 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las siete horas de la noche se encontraban cumpliendo funciones en la Sub Comisaría ubicada en el sector Banco de Morrones cuando recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana que de momento no se identificó, quien les informó que en los terrenos de una finca, en una zona boscosa, se encontraba un ciudadano desmantelando una motocicleta; que en vista de esta información se dirigieron al lugar donde constataron la presencia de un ciudadano a la orilla del río, quien estaba vestido con una bermuda de color azul y suéter negro, y tenía en su poder partes de una motocicleta de color rojo, y por cuanto no dio ninguna explicación razonable para justificar la posesión de ese vehículo, cuyas placas se correspondían con las de una motocicleta que había sido reportada como robada, procedieron a identificarlo, resultando ser BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.780.696, a aprehenderlo pacíficamente ya que les acompañó en actitud voluntaria a informarle de sus derechos y a las demás formalidades de ley, llevándole junto con las partes de la motocicleta que le fueron halladas en su poder.

A estas declaraciones debe adminicularse el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 310 de 04 de Marzo de 2009 practicada por los expertos BARTOLOMÉ SALAS GARRIDO y EDDY GRATEROL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, EN UN LOTE DE TERRENO BALDÍO, UBICADO EN EL CASERÍO MORRONES, CARRETERA ADYACENTE A LA CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejaron constancia de que EL LUGAR OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN RESULTA SER UN SITIO ABIERTO UBICO EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA EN DONDE SE PERCIBE TEMPERATURA CÁLIDA E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA, DICHA ÁREA SE ENCUENTRA EN UN ZONA DENSAMENTE BOSCOSA, UNA VEZ EN EL INTERIOR DEL TERRENO SE PUDO APRECIAR GRAN CANTIDAD DE ÁRBOLES DE DIFERENTES ESPECIES Y VARIADOS TAMAÑOS, MALEZA DE GRAN ALTURA. Como quiera que esta Inspección deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el acusado, fijación que no resultó desvirtuada en el contradictorio por la pregunta y repregunta de las partes ni por otras pruebas, se toma en consideración para establecer el hecho acreditado.

En este sentido, por cuanto estos funcionarios rindieron versiones verosímiles, las cuales no resultaron desvirtuadas en el contradictorio ni por las preguntas y repreguntas de las partes ni por otras pruebas, siendo constatada la existencia y características del lugar de la aprehensión a través de la Inspección Técnica Nº 310 de 04 de Marzo de 2009 practicada por los expertos en investigación penal BARTOLOMÉ SALAS GARRIDO y EDDY GRATEROL es por lo que se les valora en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

2) Que las partes de motocicleta halladas en poder del acusado BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO consisten en UN CUADRO DE VEHÍCULO MOTOCICLETA SERIAL LBRSPKB5089005081, MARCA AVA, MODELO AVA 150-9, UN CUADRO DE VEHÍCULO MOTOCICLETA SERIAL CHASIS LBRSPKB5X89002222 MARCA AVA, MODELO AVA 150-9, UN MOTOR DE VEHÍCULO MOTO, MARCA AVA 150, SERIAL SL162FMJ89002222, UN TANQUE DE GASOLINA COLOR ROJO IDENTIFICADO CON UNA ETIQUETA CON ROTULADO AVA, UN GUARDABARRO DELANTERO DE VEHÍCULO MOTO DE COLOR ROJO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, UN GUARDABARROS TRASERO DE VEHÍCULO MOTO DE COLOR CROMADO, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CON MICA TRANSPARENTE, UN PAR DEBASTONES DE VEHÍCULO MOTO DE COLOR GRIS Y CROMO ROTULADOS CON LA SIGLA AVA 150-9, UN MANUBRIO DE COLOR CROMO ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO, UNA PARRILLA DE VEHÍCULO MOTO DE COLOR CROMO ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO, UN RIN DELANTERO DE VEHÍCULO MOTO CON DISCO DE FRENO, CAUCHO Y TRIPA Y UN RIN TRASERO DE VEHÍCULO MOTO ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CON CAUCHO Y TRIPA Y UN TUBO DE ESCAPE DE VEHÍCULO MOTO ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO COLOR CROMO.

Este hecho resulta acreditado con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y REGULACIÓN REAL Nº 054 de 04 de Marzo de 2009 practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que PROCEDIÓ A LA REVISIÓN DE PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE SE ENCUENTRAN APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: Un CHASIS DE MOTO SERIAL LBRSPKB5X89002222; UN CHASIS DE MOTO SERIAL LBRSPKB5089005081; UN MOTOR SERIAL Nº SL162FMJ89002222; DOS BASTONES DELANTEROS CROMADOS; UNA PARRILLA TRASERA CROMADA; UN MANULIO CROMADO; UN TUBO DE ESCAPE CROMADO; UN RIN TRASERO DE MAGNESIO CON SU RESPECTIVO CAUCHO Y DISCO DE FRENO; UN RIN DELANTERODE MAGNESIO CON SU CAUCHO; UN TANQUE DE GASOLINA DE COLOR ROJO Y AMARILLO MARCA AVA LEÓN; DOS GUARDAFANGOS, UNO DELANTERO DE COLOR ROJO Y OTRO TRASERO CROMADO, TODOS ESTOS ACCESORIOS Y PARTES DE VEHÍCULOS LE PERTENECEN A VEHÍCULOS CLASE MOTOCICLETAS, determinando que EL SERIAL DE CARROCERÍA CHASIS LBRSPKB5X89002222 se encuentra EN ESTADO ORIGINAL; EL SERIAL DE CARROCERÍA CHASIS LBRSPKB5089005081, se encuentra EN ESTADO ORIGINAL; el SERIAL DE MOTOR SL162FMJ89002222 se encuentra EN ESTADO ORIGINAL. Así mismo determinó que los dos seriales de chasis y motor fueron verificados por el sistema SIIPOL y no presentaban solicitud alguna ni estaban registrados en el INTTT.

Como quiera que esta experticia fue sometida al contradictorio en el juicio oral y público mediante la pregunta y repregunta del experto, sin que resultara desvirtuada en el mismo ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se le valora como plena prueba de la descripción y características del vehículo motocicleta propiedad de la víctima EDUARDO ANTONIO DUN.

3) Que previamente a la aprehensión del acusado, el día 28 de Febrero de 2009 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00 pm) el ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN salía de su trabajo en la población de Guanarito, Estado Portuguesa para dirigirse a su casa de habitación, cuando en la Estación de Gasolina del pueblo fue abordado por el hoy acusado BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO, quien le pidió la cola y él se la dio para dirigirse hacia el Caserío Morrones. Cuando estaban a la altura del Caserío La Severeña, donde tuvo que parar para atender un desperfecto del vehículo el hoy acusado sacó un arma de fuego y le apuntó exigiéndole que le entregara la motocicleta, a lo que accedió debido a la amenaza, llevándose el acusado la motocicleta y regresando la víctima a la población de Guanarito.

Este hecho resulta acreditado con la declaración rendida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la Bomba de Guanarito cuando él me pidió la cola hasta Morrones y yo se la dí y en el Caserío La Severeña se me apagó la moto y a lo que yo me paré y la prendí él me encañonó con un arma, un revólver creo, y de ahí se llevó la moto. Yo agarré una cola para regresar pa’tras. El día martes me llamaron que lo habían agarrado con mi moto, entonces era la mía y entonces me llevaron ante los que tenían ahí detenidos y estaba el que me había robado y era él. De ahí lo trajeron para Guanarito y de Guanarito lo trajeron para acá para Guanare”.

A las preguntas del Ministerio Público respondió: que cuando lo robó fue el 28 de Febrero de 2009; que lo amenazó con un arma y él se retiró de la moto porque lo que él quería era la moto y le tocó que dejársela; que no conoce de armas pero era un revólver o una pistola, algo así era, que también se la agarraron a él; que cuando ocurrió el hecho venía de su trabajo y se paró un ratico donde un compadre suyo y de ahí me fui; que para el momento del hecho no conocía al acusado; que la moto era León roja, marca AVA, de su propiedad.

A preguntas de la Defensa Técnica respondió: que el hecho ocurrió el 28 de Febrero; que tuvo conocimiento de que detuvieron al ciudadano porque lo llamaron, la Policía; que el hecho ocurrió un día sábado y lo llamaron el martes siguiente; que ese día martes fue que detuvieron al acusado; que lo robó en la bomba, donde le dio la cola.

Como quiera que este testimonio resultó verosímil, revestido de credibilidad, siendo sometido al contradictorio en el cual no resultó desvirtuado, como tampoco resultó desvirtuado por otras pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, es por lo que el Tribunal le atribuye el valor de plena prueba de los hechos acreditados. Así se declara.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

EL DELITO

El Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN.

A partir de la lectura del texto legal estima esta Primera Instancia que el artículo 6 de la Ley Especial en sus numerales 1 y 2 debe concordarse con el artículo 5, debido a que éste es el que describe la conducta punible constitutiva del delito tipo, siendo las circunstancias agravantes del mismo las contempladas en el artículo 6.

El delito tipo establece que se penaliza a la persona que POR MEDIO DE VIOLENCIA O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMINENTES A PERSONAS O COSAS, SE APODERE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR CON EL PROPÓSITO DE OBTENER PROVECHO PARA SÍ O PARA OTRO. Se agrava el hecho cuando el medio utilizado para lograr el fin es AMENAZAS A LA VIDA Y/O ESGRIMIENDO COMO MEDIO DE AMENAZA CUALQUIER TIPO DE ARMA CAPAZ DE ATEMORIZAR A LA VÍCTIMA, AÚN EN EL CASO DE QUE NO SIENDO ARMA, SIMULE SERLA.

Para determinar si en el presente caso se cometió el delito a que hace referencia el Ministerio Público en su acto conclusivo acusatorio observa el Tribunal que la víctima, ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN explicó en su declaración rendida bajo juramento, que “Yo me encontraba en la Bomba de Guanarito cuando él me pidió la cola hasta Morrones y yo se la dí y en el Caserío La Severeña se me apagó la moto y a lo que yo me paré y la prendí él me encañonó con un arma, un revólver creo, y de ahí se llevó la moto. Yo agarré una cola para regresar pa’tras. El día martes me llamaron que lo habían agarrado con mi moto, entonces era la mía y entonces me llevaron ante los que tenían ahí detenidos y estaba el que me había robado y era él. De ahí lo trajeron para Guanarito y de Guanarito lo trajeron para acá para Guanare”.

Como puede apreciarse, la víctima relata que el acusado, a quien había dado “la cola” en la Bomba de Guanarito, aprovechó que la motocicleta se apagó en el trayecto que llevaba, y cuando descendió para prenderla le encañonó con un arma y lo despojó de la motocicleta marchándose con ella. Al ser preguntado el ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN respondió que le entregó su motocicleta al hoy acusado porque se vio obligado a hacerlo ya que le apuntó con un arma de fuego.

Estos elementos que se deducen del testimonio de la víctima, y que no fueron desvirtuados durante el Juicio Oral y Público, permiten deducir al Tribunal que ciertamente, en el presente caso se materializó más allá de toda duda razonable la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en sus numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5, todos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que el ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN fue despojado el día 28 de Febrero de 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde de su vehículo motocicleta, mediante amenazas a su vida a través del uso de arma de fuego. Así se declara.

LA CULPABILIDAD DE BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO EN SU COMISIÓN

El Ministerio Público atribuyó la comisión del hecho punible antes establecido al ciudadano BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO.

Para determinar si en efecto, de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público quedó plenamente corroborado que este ciudadano fue o no, el autor del hecho, observa el Tribunal que de los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE y EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERÁN, ambos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría Francisco de Miranda con sede en el Municipio Guanarito, rendidos bajo juramento en el Juicio Oral y Público quedó establecido que el día 03 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las siete horas de la noche se encontraban cumpliendo funciones en la Sub Comisaría ubicada en el sector Banco de Morrones cuando recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana que de momento no se identificó, quien les informó que en los terrenos de una finca, en una zona boscosa, se encontraba un ciudadano desmantelando una motocicleta; que en vista de esta información se dirigieron al lugar donde constataron la presencia de un ciudadano a la orilla del río, quien estaba vestido con una bermuda de color azul y suéter negro, y tenía en su poder partes de una motocicleta de color rojo, y por cuanto no dio ninguna explicación razonable para justificar la posesión de ese vehículo, cuyas placas se correspondían con las de una motocicleta que había sido reportada como robada, procedieron a identificarlo, resultando ser BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.780.696, a aprehenderlo pacíficamente ya que les acompañó en actitud voluntaria a informarle de sus derechos y a las demás formalidades de ley, llevándole junto con las partes de la motocicleta que le fueron halladas en su poder.

Como puede apreciarse, el motivo de la aprehensión del hoy acusado se debió a que fue hallado teniendo en su poder unas motocicletas desvalijadas, teniendo una de ellas una placa identificatoria que se correspondía con la que identificaba una motocicleta que había sido denunciada días antes como robada.

Así mismo, declaró el ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN, quien bajo juramento relató en el Juicio Oral y Público que el día 28 de Febrero de 2009 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, cuando se dirigía a su casa a la altura de la Bomba de Guanarito, el hoy acusado le pidió “la cola” y que él accedió a dársela; que cuando iban en la vía hacia el Caserío Morrones, a la altura del Caserío La Severeña, la moto se apagó y que él se bajó para prenderla; que al prenderla el acusado sacó un arma de fuego y le apuntó, despojándole mediante esta amenaza de la moto que se vio obligado a entregarle, y que el acusado se marchó junto con su moto; que el martes siguiente le llamaron de la Policía para informarle que habían encontrado su motocicleta; que fue hasta el Comando de la Policía y que estando allí entre los detenidos vio al hoy acusado, quien fue la persona que le despojó de su motocicleta mediante la amenaza de un arma de fuego.

De estos testimonios de los aprehensores LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE y EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERÁN adminiculados al de la víctima EDUARDO ANTONIO DUN, todos los cuales adquirieron el valor de plena prueba de los hechos relatados, ya que no fueron desvirtuados en el contradictorio ni por otras pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público deduce esta Primera Instancia que está plenamente comprobada la autoría del ciudadano BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO DUN y, por consiguiente, el Juicio a proferir es de CULPABILIDAD. Así se declara.

PENALIDAD

La pena a imponer al acusado BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO es la establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, la de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, en cuanto a la dosimetría penal establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA U OTRA ESPECIE.

En el presente caso las partes no plantearon ningún debate en torno a la consideración de circunstancias atenuantes o agravantes. Sin embargo, el Tribunal, habida cuenta de que no fue demostrado por el Ministerio Público que el acusado tuviera antecedentes penales o una conducta predelictual antisocial, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo justo en el presente caso es imponer la pena correspondiente en su límite inferior, vale decir, la pena a imponer al acusado antes nombrado, es la de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara C U L P A B L E al ciudadano BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.780.696, natural de Maracay, Estado Aragua, República de Venezuela, nacido en fecha 08 de Junio de 1987, hijo de Richard Moreno y Maira Colmenares, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Banco de Morrones, Calle Principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: C O N D E N A al ciudadano BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN en la forma como lo estime procedente el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa;

TERCERO: Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CUARTO: De conformidad con el aparte primero del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de las costas procesales al acusado BEYKER ROBERTH RONEY COLMENARES LUGO al haber quedado evidenciada su situación económica por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública;

QUINTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la entrega del vehículo descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y REGULACIÓN REAL Nº 054 de 04 de Marzo de 2009 practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera Rivero (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).