REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 22 de Junio de 2011
Años 201° y 152°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAUSA. 3U-465-10
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal II del Ministerio Publico.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MAIDE MONTERO.
ACUSADOS: LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº 21.169.357, hijo de Lionisa Briceño (V) y Urbano Linarez (V) y domiciliado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
CESAR RAFAEL PERNALETE, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1986, de estado civil Soltero, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanarito estado Portuguesa, y domiciliado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1971, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.448.197, de profesion u oficio Obrero, hijo de Octavio Narvaez (F) y Rosa Rodríguez (F) y residenciado en el Barrio Tierra Santa, sector 2, calle Principal, casa sin numero de esta ciudad.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Castañeda Dum Nixon Jose.
VICTIMA: CASTAÑEDA DUM NIXON JOSE.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal II del Ministerio Publico en la persona de la Abg Luisa Ismelda Figueroa, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los acusados LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, CESAR RAFAEL PERNALETE Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 11/04/2010, siendo las 4:55 horas de la tarde el Ciudadano CASTAÑEDA DUM NIXON JOSE (VICTIMA), se encontraba se encontraba en un establecimiento en la encrucijada via la Hoyada de Guanarito, pidió una cerveza y se fue a subir al carro que cargaba, siendo este un Zephir, Color Amarillo, en el momento que se esta montando en el vehiculo lo abordan tres ciudadanos uno por la parte delantera, y dos por la parte trasera y le dicen que le de p alante en ese momento el ciudadano CASTAÑEDA DUM NIXON JOSE (Victima), les pregunto que para donde lo llevaban y uno de ellos les dio un botellazo en la frente y este le dijo, tu estas muerto hoy, tu no pasas, al poco tiempo el carro se les apago en ese momento paso un familiar de Castañeda Dum y observó la aptitud desesperada de los tres sujetos, ellos tratando de prender el carro y vio como la victima forcejeaba tratando de pedirle auxilio a su familiar, en ese momento lograron prender el carro lo pasan para la parte de atrás del vehiculo y agarraron via el rio, el familiar de la victima de nombre Castañeda Garcia Darwing Rodolfo, se fue detrás del vehiculo en persecución, le decían a la victima que lo iban a matar lo iban a tirar al río, posteriormente retomaron la vía la Hoyada, en ese momento el conductor trata de detener bruscamente la marcha del auto quien pierde el control del mismo y cae a la cuneta, la comisión policial se acerca hasta el sitio y observan en el interior del vehiculo tres ciudadanos, estos salen del vehiculo se dan a la fuga de inmediato, la comisión policial emprende una persecución dándole alcance a los tres sujetos a escasos metros del lugar quedando estos tres sujetos identificados como: LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, CESAR RAFAEL PERNALETE Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Castañeda Dum Nixon José.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensora privada en la persona de la Abg. Maide Montero señaló que: “esta defensa rechaza categóricamente de los hechos que se le imputan a mis defendidos, por parte de la representante fiscal toda vez que los hechos reales no se corresponde con la realidad, todo lo cual quedara demostrado en el desarrollo del debate a través de los órganos de pruebas sometidas al contradictorio, así mismo invoco el principio de presunción de inocencia y me adhiero a los organos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, esta defensa tecnica demostrara a traves de ellos la inocencia de mis defendidos y posteriormente solicitara esta defensa una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos”, es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los ciudadano: LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, CESAR RAFAEL PERNALETE Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su condición de acusados fueron informados de los hechos que le atribuyó la representante del Ministerio Público e impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron advertidos que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando cada uno y de manera separada, que no deseaban declarar en ese momento.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Una vez comenzada la recepción de pruebas y de conformidad con lo admitido por el Juez de Control en su oportunidad se comenzaron a escuchar los testigos siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- La incorporación de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 591, de fecha 12-04-2010, practicada por los DETECTIVES LUÍS TORRES y AGENTE ÓSCAR PÉREZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de las siguientes características: MARCA FORD MODELO ZEPHIR, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR AMARILLO y MARRÓN, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PARTICULAR, ALFANUMERICAS AX 218T, (Cursante al folio 19 de la causa).
2.- La incorporación de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 592, de fecha 12-04-2010, practicada por los DETECTIVES LUÍS TORRES y AGENTE II CESAR OJEDA adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA ENCRUCIJADA VIA "LA HOYADA MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, (Cursante al folio 23 de la causa).
3.- el Informe de la MEDICATURA FORENSE N° 9700-161-1127, de fecha 14/04/2010, practicado por experto profesional Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado en la persona de CASTAÑEDA DUM NIXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.173, EXAMEN FÍSICO EXTERNO: HERIDA CORTANTE SUTURADA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, PRE AURICULAR IZQUIERDA, HERIDA CORTANTE NO SUTURADA EN PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDA, ÁNGULO MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO, HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL EN CARA LATERAL DEL CUELLO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL Regular. TIEMPO DE CURACIÓN doce (12) Días. CARÁCTER Mediana Gravedad, (Cursante al folio 109 de la causa).
Las anteriores Documentales, fue todo lo que se logro incorporar en el curso del Juicio seguido a los acusados LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, CESAR RAFAEL PERNALETE Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
y no existió algún otro testigo evacuado legalmente.
En virtud de que no se logró incorporar las declaraciones de testigos y expertos la representación Fiscal en la persona del Abg. José Miguel Jiménez, manifestó en sala lo siguiente: En virtud de que en varias oportunidades se ha realizado lo necesario a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos, siendo infructuosa la misma, solicito al Tribunal se prescinda de los testimonio de los ciudadanos - YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL Nro 9700-254-140, de fecha 12-04-2010, practicada al vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD MODELO ZEPHIR, TIPO SEDAN, COLOR AMARILLO y MARRÓN, PLACAS AX 218T USO PARTICULAR, AÑO 1980; - El Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, a los fines que rinda declaración en relación a MEDICATURA FORENSE N° 9700-161-1127, de fecha 14/04/2010; - El Agente MENDOZA GLEIBIZ, ya que se trata de un testigo presencial y observo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos. Así como de los testigos - CASTAÑEDA DUM NIXON JOSE (VICTIMA) y - CASTAÑEDA GARCIA DARWUING RODOLFO, testigo presencial de los hechos acaecidos, a lo que la defensa en virtud de encontrarse adherida a la Comunidad de la prueba la misma no hace objeción alguna. Y este tribunal lo acuerda y prescinde de los testigos y expertos, en razón que el tribunal de igual manera ha agotado todo lo pertinente para hacerlos comparecer e incluso se han librado los respectivos oficios a los fines de hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo expuesto este Tribunal prescindió legalmente de sus testimonios.
Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, no se demostró que el día 11/04/2010, siendo las 4:55 horas de la tarde el Ciudadano CASTAÑEDA DUM NIXON JOSE (VICTIMA), se encontraba se encontraba en un establecimiento en la encrucijada via la Hoyada de Guanarito, pidió una cerveza y se fue a subir al carro que cargaba, siendo este un Zephir, Color Amarillo, en el momento que se esta montando en el vehiculo lo abordan tres ciudadanos uno por la parte delantera, y dos por la parte trasera y le dicen que le de p alante en ese momento el ciudadano CASTAÑEDA DUM NIXON JOSE (Victima), les pregunto que para donde lo llevaban y uno de ellos les dio un botellazo en la frente y este le dijo, tu estas muerto hoy, tu no pasas, al poco tiempo el carro se les apago en ese momento paso un familiar de Castañeda Dum y observó la aptitud desesperada de los tres sujetos, ellos tratando de prender el carro y vio como la victima forcejeaba tratando de pedirle auxilio a su familiar, en ese momento lograron prender el carro lo pasan para la parte de atrás del vehiculo y agarraron via el rio, el familiar de la victima de nombre Castañeda Garcia Darwing Rodolfo, se fue detrás del vehiculo en persecución, le decían a la victima que lo iban a matar lo iban a tirar al río, posteriormente retomaron la vía la Hoyada, en ese momento el conductor trata de detener bruscamente la marcha del auto quien pierde el control del mismo y cae a la cuneta, la comisión policial se acerca hasta el sitio y observan en el interior del vehiculo tres ciudadanos, estos salen del vehiculo se dan a la fuga de inmediato, la comisión policial emprende una persecución dándole alcance a los tres sujetos a escasos metros del lugar quedando estos tres sujetos identificados como: LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, CESAR RAFAEL PERNALETE Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ; pues de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no son suficientes, para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Castañeda Dum Nixon José. Así las cosas, es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito se les declare NO CULPABLES a los ciudadanos LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, CESAR RAFAEL PERNALETE Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y en consecuencia solicito en la oportunidad de concluir se les dictara Sentencia Absolutoria a los mismos y este Tribunal Unipersonal haciendo justicia, por insuficiencia probatoria, lo estimó procedente y ajustado a derecho.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es de destacar que no se contó con declaraciones rendidas por los citados Funcionarios aprehensores y de la victima, de los cuales se lograren desprender una serie de información respecto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan. Ante tal situación, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la Sentencia ABSOLUTORIA a los ciudadanos LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, CESAR RAFAEL PERNALETE Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, pues con los únicos elementos probatorios con que se contó en el debate probatorio fue con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 591, de fecha 12-04-2010; la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 592, de fecha 12-04-2010, suscritas por el DETECTIVE LUÍS TORRES y el AGENTE ÓSCAR PÉREZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, y del Informe de la MEDICATURA FORENSE N° 9700-161-1127, de fecha 14/04/2010, practicado por experto profesional Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa; no pudiendo el Ministerio Público demostrar ni el hecho punible ni vinculación alguna de un ilícito penal con los acusados de marras, es decir, no existen elementos suficientes de culpabilidad en contra de los mismos; pues no se pudieron recibir en Sala los expertos ni testigos presénciales de hecho alguno; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION, al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO por la inasistencia de los órganos de prueba y la imposibilidad real de traerlos a sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de todos los demás medios probatorios, quienes, con sus testimonios se podía determinar si hubo tal hecho punible; es por ello que aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas, los mismos fueron infructuosos.
Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Castañeda Dum Nixon José, ni vinculación alguna entre un ilícito penal y los acusados LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, CESAR RAFAEL PERNALETE Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, atendiendo entonces a lo preceptuado en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar como NO CULPABLE a los ciudadanos LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, CESAR RAFAEL PERNALETE Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Castañeda Dum Nixon Jose, y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al mencionado ciudadano . Y ASI SE DECIDE.-
Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar –según la Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento procesal, existían suficientes elementos de convicción tanto para demostrar los hechos delictivos como para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, los cuales obviamente, no fueron incorporados en su totalidad al Juicio Oral y Público; por ello, es que, quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, constituido de manera Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLES y en consecuencia SE ABSUELVE a los Ciudadanos LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº 21.169.357, hijo de Lionisa Briceño (V) y Urbano Linarez (V) y domiciliado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; CESAR RAFAEL PERNALETE, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1986, de estado civil Soltero, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanarito estado Portuguesa, y domiciliado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1971, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.448.197, de profesion u oficio Obrero, hijo de Octavio Narvaez (F) y Rosa Rodríguez (F) y residenciado en el Barrio Tierra Santa, sector 2, calle Principal, casa sin numero de esta ciudad; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada Abg. Maide Montero; de la comisión de los delitod de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Castañeda Dum Nixon Jose. Segundo: Cesa inmediatamente la Medida de Privacion Judicial de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos: LINAREZ BRICEÑO YOHAN ENRIQUE, CESAR RAFAEL PERNALETE Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, se ordena su libertad plena desde esta Sala de Audiencias, a cuyos fines deberá librarse oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente Audiencia Oral y Pública, se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Ocho (08) de Junio del Dos Mil Once.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó solo la parte dispositiva de la sentencia en fecha Ocho (08) de Junio de 2011, quedando debidamente notificados las partes, que la publicación del texto integro de la sentencia se publicaría en el término legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 03, actuando como en tribunal unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare Veintidos (22) de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.
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