REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 06 de Junio de 2011.
Años 201° y 152°

CAUSA: 3U-361-09

JUEZ PRESIDENTA: Abg. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: Abg. EDITH HIDALGO TAPIA.

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano, FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, de Nacionalidad Venezolano, natural del Caserío Bucaral de Córdoba Estado Portuguesa, de ocupación Caficultor, nacido en fecha 02/05/1962, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.419.689, residenciado en el Caserío Fila de Oro, via principal, parcela s/n, de Guanare estado Portuguesa. Se inició el juicio oral y público en fecha 20/01/2011, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente; imputación hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, delito cometido en perjuicio de CRUZ MARIO BETANCOURT PIÑERO.

Una vez iniciado el debate se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran los fundamentos de sus pretensiones, el acusado manifestó impuesto del precepto constitucional, si querer declarar y quedo formalmente identificado como: FÉLIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.419.689, natural de Córdoba, residenciado en el Caserío Fila de Oro, Vía Suruguapo Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Lorenza Escalona y de Máximo Antonio Collazo, quien manifiesta: “Eso él llego borracho y drogado y llego tirándome un cuchillo, llegó con el cuchillo pelao ahí y yo estaba esperando la comida que mi esposa me estaba haciendo, él llego con el cuchillo y nosotros le dijimos que entregara el cuchillo y no lo quiso entregar, allí él me trató de flojo, que yo era un flojo y cobarde y yo le dije no dame ese cuchillo que tu no tienes enemigos aquí, y él no quiso agarrarlo, entonces yo le dije espera la comida para que te acuestes a dormir, entonces él dijo que conmigo no tenia nada, que tenía un problema en el Caserío Fila Rita, entonces ahí me agache yo y agarré un palo que estaba en el cimiento y entonces como él dijo que no tenia nada conmigo, yo largué el palo para debajo del cimiento otra vez, y entonces cuando fui a salir pa’ fuera a echarle gasolina a la planta me brincó encima y me tiró la primera puñalada y allí yo le di el empujón, entonces él me tiró la primera puñalada y cuando yo fui a salir pa’ fuera me tiró la otra puñalada en la nuca y yo levanté el brazo y me la pegó aquí (señala por detrás del brazo); y ahí salí yo pa’ fuera y como estaba todo cortado me cegué y agarré el machete que estaba al lado de afuera, cuando él salió yo no se a quien yo le estaba tirando machetes, es todo”. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez hace preguntas.
Se dio inicio a la recepción de los órganos probatorios, culminándose 23 de Mayo de 2011 oportunidad en la que se concluyó la recepción de las pruebas. Posteriormente las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, luego se pasó a la etapa de decisión, en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
Durante la audiencia oral y pública que se expuso el hecho indicando el representante del Ministerio Público que: “el día 10 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente la 4:00 horas de la mañana, funcionarios, adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario agente Ángel Alvarado, adscrito al a Policía del estado Portuguesa, informando sobre el ingreso de una persona de sexo masculino al Hospital Doctor Miguel Oráa de de esta ciudad, presentando heridas producidas presuntamente por un arma blanca tipo machete, el cual falleció posterior a su ingreso, quedando identificado como Cruz Mario Betancourt Pinero, de 30 años de edad, C.I.V- 17.880,779, procedente del caserío Fila de Oro, vía principal, municipio Guanare Estado portuguesa, luego se dirigieron hasta la morgue del referido hospital, a fin de practicarle inspección técnica al cadáver y al ser examinado se le pudieron apreciar heridas suturadas producidas presuntamente con un arma blanca en las siguientes regiones anatómicas: una herida en la región occipital derecha, una herida en la región del glúteo derecho y una herida en la región del antebrazo izquierdo, una vez realizada la correspondiente inspección técnica del cadáver, sostuvieron entrevista con una ciudadana quien se encontraba en el pasillo central frente a la entrada principal de la referida morgue y quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso quedando identificada como Piñero Torrealba Gregoria del Carmen, venezolana, natural de Fila de Oro Portuguesa, de 52 años de edad, nacida el 09-05-1957, casada de oficios del hogar residenciada en el caserío fila de oro, vía principal, casa sin nombre, municipio Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.896.286, quien manifestó que su hijo venia llegando a su residencia, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche en estado de ebriedad y agresivo el cual comenzó a agredir verbalmente a su esposo de nombre Félix Antonio Coyazo, posteriormente se le abalanzo encima con un cuchillo logrando cortarlo en un costado y un brazo donde su esposo para evitar seguir siendo agredido por el occiso, agarro un machete con el cual le ocasionó las heridas que le produjeron la muerte, luego dicha ciudadana como pudo pidió auxilio para su hijo, trasladándolo al Hospital Central Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, falleciendo luego de sus ingreso debido a las heridas que presentaba, es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de la Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PIÑERO TORREALBA, debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 09/05/1957, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Fila de Oro, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.286, estado civil soltera, manifestando que el acusado era su esposo, hace tres años que vivía con él, que se encuentra presente en esta sala, el Tribunal le manifiesta que si no desea declarar y expone que si: “La única que estaba allá ese día era yo, el niño que tenia 17 años se había acostado a reposar y se quedó dormido, las vecinas que estaban al lado lo fueron a llamar, eso paso así el hijo mío llego rascao como a las cinco de la tarde, él llegó mudo, él no supo donde llegó porque ese día me pidió agua a mi, mi esposo me dice ahí viene tu hijo borracho, luego él se para en la puerta y se amurrunga en la cocina y cuando se amurrungó en la cocina me dijo dame agua, yo lo vi todo embarrialado y le dije lávate esas manos, entonces él se lavó una sola mano y mi esposo le sigue amenazándolo con un palo de leña en la mano y mi esposo le dice al hijo mío tranquilo que yo contigo no me estoy metiendo, entonces vino mi hijo y le dijo tranquilo chamo tu si padeces de nervios yo contigo no tengo nada, yo voy es para Fila Rica a arreglar un problema, cuando dijo así, mi esposo tiro el tolete de leña que tenia en la mano y sale pa fuera, cuando sale pa fuera yo lo veo que sale con un machete en la mano, mi esposo adelante y mi hijo atrás, el muchacho se para de un gancho en un palo de mandarín cuando se agarró del mandarino ve que mi esposo viene con el machete, ahí se echo a correr mi hijo pa fuera para la carretera, cuando fue a pasar se enredó en un alambre porque él tiene la tira del frasani suelta, cuando cayó boca abajo allí fue cuando éste le dio el primer tajo en la cabeza, cuando le dió el primer tajo en la cabeza le echó el otro uno en cada nalga, cada tajo que le daba le decía así era que yo te quería agarrar, ahí salgo yo pa bajo de la carretera y le digo Félix porque haces tu eso si sabes que yo aquí estoy sola, ahora que puedo hacer yo aquí, allí él me dijo vaya usted y busque el carro y se lleva a ese perro que ahí esta muerto porque yo se lo maté, ahí baja Edgar mi otro hijo que estaba dormido y él le dijo Félix para que hiciste eso para que me macheteaste a mi hermanito en la cabeza, y él le dijo no me ande hablando que yo todavía tengo el machete en la mano, no me haga dejarlo con su hermano ahí, ahí me voy yo corriendo a buscar el carro y me encuentro a la muchacha que es yerna mía, que me dijo que él se había venido al Consejo Comunal a pedir una carta para que hablaran bien de él, que él no había hecho nada malo, entonces llego yo a la casa y el muchacho se estaba quejando allí y mande a un muchacho a buscar un carro y como a las nueve y media de la noche fue que vino llegando el carro a recoger al macheteao, el hijo mió que él lo macheteo había cumplido dos meses ese día que no iba a la casa porque mi esposo lo amenazó con un tubo un manubio de bicicletas, y él y que había regado la voz donde los vecinos y que si ese día que lo amenazó con el manubio no le había hecho nada que si volvía a llegar nuevamente a mi casa le iba a dar a sacarlo, es decir, que le iba a dar a terminarlo, yo no creo que haya Ley para que una persona le quite la vida a otro, eso es todo”. Seguidamente el Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. El Tribunal hace preguntas. Cesaron las preguntas

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciando que la misma fue realizada sin conjeturas personales; esta testimonial es contundente en el sentido de que se trata de una testigo presencial hábil, quien observó al acusado de autos al momento que le propinaba los machetazos, lo que le produjo la muerte a su hijo, esta testimonial le merece pleno valor por ser conteste en sus dichos, sin ambigüedades; con ella se demuestra que efectivamente el ciudadano FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA fue quien agredió a su hijo al punto de causarle la muerte, encuadrando tal hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.

2.- De la declaración de LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.106, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con 19 años de servicio, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; quien expuso en relación a la Experticia Hematológica y Física N° 9700-057-162, de fecha 12/08/2009, que riela al folio 87 de la 1era. Pieza; practicado a un instrumento cortante denominado machete, con una hoja de corte metálica, de dos filos, así como una franela, un sweater y un pantalón, el tribunal le pone de manifiesto la experticia por él suscrita y el mismo reconoce en todas y cada unas de sus partes la actuación y ratifica su contenido y manifiesta: “le fue practicada la experticia a un machete, un pantalón, un suéter y una franela, se le hace el reconocimiento físico a las mismas y fueron sometidas a una serie de análisis, a una prueba de orientación y se determina el grupo sanguíneo, la sustancia hemática tiene el grupo sanguíneo tipo “O”, es todo. Así mismo expone acerca de la Experticia N° 9700-057-164 de fecha 12/08/2009, folio 91, practicado a una evidencia física relacionada con las actas procesales, sustancia de color pardo rojiza, colectada mediante técnica de maceración de una de las heridas que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Betancourt Piñero Cruz Mario, el Tribunal le pone a la vista dicha experticia y expone: “que reconoce el contenido y firma de la Experticia Hematológica y Física practicada, ratificando su contenido, igualmente se aplican los pasos anteriores y se pudo determinar que pertenece al grupo sanguíneo tipo O, es todo. Las partes no formularon preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este funcionario es conteste, con lo explanado en las documentales que le fueron exhibidas, la primera Experticia Hematológica y Física N° 9700-057-162, de fecha 12/08/2009, con la misma se establece de manera fehaciente el tipo de sangre estudiada, a pesar de ser una prueba referencial, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PIÑERO TORREALBA quien manifestó que su hijo fue objeto de lesiones que le causaron la muerte señalando al ciudadano FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, como el autor o responsable de tal hecho; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho y por la otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de esto ciudadano; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. Con respecto a la Segunda Experticia N° 9700-057-164 de fecha 12/08/2009, la misma establece de manera fehaciente el tipo de sangre estudiada, resultando que la sustancia pardo rojiza, es de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo tipo “O”, con estas experticias en conjunto, practicadas por este experto guardan perfecta armonía, por una parte se establece los reconocimientos hechos al los hoy occiso el cual fue víctima de una persona armada; en el presente caso, todas éstas con la testimonial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PIÑERO TORREALBA, en consecuencia se les otorga valor probatorio pleno. Y así se decide.-

3.- La Declaración del Acusado, FÉLIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 7.419.689, natural de Córdoba, residenciado en el Caserío Fila de Oro, Vía Suruguapo Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Lorenza Escalona y de Máximo Antonio Collazo, quien manifiesta: “Eso él llego borracho y drogado y llego tirándome un cuchillo, llegó con el cuchillo pelao ahí y yo estaba esperando la comida que mi esposa me estaba haciendo, él llego con el cuchillo y nosotros le dijimos que entregara el cuchillo y no lo quiso entregar, allí él me trató de flojo, que yo era un flojo y cobarde y yo le dije no dame ese cuchillo que tu no tienes enemigos aquí, y él no quiso agarrarlo, entonces yo le dije espera la comida para que te acuestes a dormir, entonces él dijo que conmigo no tenia nada, que tenía un problema en el Caserío Fila Rita, entonces ahí me agache yo y agarré un palo que estaba en el cimiento y entonces como él dijo que no tenia nada conmigo, yo largué el palo para debajo del cimiento otra vez, y entonces cuando fui a salir pa’ fuera a echarle gasolina a la planta me brincó encima y me tiró la primera puñalada y allí yo le di el empujón, entonces él me tiró la primera puñalada y cuando yo fui a salir pa’ fuera me tiró la otra puñalada en la nuca y yo levanté el brazo y me la pegó aquí (señala por detrás del brazo); y ahí salí yo pa’ fuera y como estaba todo cortado me cegué y agarré el machete que estaba al lado de afuera, cuando él salió yo no se a quien yo le estaba tirando machetes, es todo”. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio y con la declaracion del acusado, no quedo probado el estado de necesidad alegado por el mismo, ya que de la valoración de las pruebas no queda demostrado suficientemente que la víctima Cruz Mario Betancourt Piñero, haya agredido inicialmente a Félix Antonio Collazo, situación por la cual supuestamente se generó la reacción de Collazo en contra de Cruz Mario Betancourt Piñero, razón por la cual esta juzgadora no le da pleno valor probatorio a sus dichos. Asi se decide.-

4.- La Declaración del Experto RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 30/08/1951, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto Anatomopatólogo adscrito a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala y se le pone de manifiesto el Protocolo de Autopsia Nº 169-2009 a fin de que reconozca el contenido y la firma, el mimso manifiesta Reconocer el contenido y la firma del Protocolo de Autopsia Nº 169-2009 realizada al cadáver de Cruz Mario Betancourt Piñero, y la ratifica en toda y cada una de sus partes, y expone: el 10/05/2009 se realizó la autopsia de un cadáver de nombre Cruz Mario Betancourt Piñero, de 28 años de edad, con lesiones contusos cortantes, a nivel de región occipito temporal derecho de 17 centímetros, otra herida a nivel de región glútea derecha de 7 centímetros, y una herida en brazo izquierdo antebrazo de 9 centímetros, se le practica la autopsia se le abre cavidad craneal encontrándose una fractura lineal de 17 centímetros occipito temporal derecho, con un edema cerebral hemorragia suparanoidea e intraparitomatosa, y edema cerebral cardio contuso de compresión cerebelo bulbar, la otra lesión, una lesión cortante a nivel glúteo derecho de 7 centímetros, con lesión muscular subcutáneo muscular y a nivel de antebrazo izquierdo una lesión de 9 centímetros suturada causa de muerte edema cerebral, por el traumatismo contuso cortante a nivel de cerebro, se produjo edema cerebral y un paro cardiorrespiratorio , eso es todo”. Las partes realizan preguntas y tambien el Tribunal.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este experto es conteste, con lo explanado en la documental que le fue exhibida PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 169-2009, practicada en fecha 10/08/2009, además de ratificar y reconocer su contenido y firma; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PIÑERO TORREALBA, quien manifestó que su hijo fue objeto de lesiones que le causaron la muerte señalando al ciudadano FÉLIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, como el autor o responsable de tal hecho; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho y por la otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de este ciudadano a quien le fue practicado el protocolo de autopsia; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

5.- La declaración del Funcionario LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 09/09/1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.016, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto adscrito a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala y se le pone de manifiesto la actuación por el suscrita la cual consta Inspección Técnica Nº 1207 de fecha 10/08/2009, la cual reconoce el contenido y la firma de la Inspección y expone:”Es un reconocimiento a un cadáver que realicé en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, a una persona adulta del sexo masculino, en compañía del Agente Elio Quintero, el cuerpo presentaba tres heridas suturadas, una en la región occipital derecho, otra en la cara externa del antebrazo izquierdo, otra en la cara externa de la región glútea lado izquierdo, y para ese entonces se encontraba sin vestimenta, eso es todo”. Las partes realizan preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este funcionario es conteste, con lo explanado en las documentales que le fue exhibida la Inspeccion1207 de 10/08/2009, además de ratificar y reconocer su contenido y firma; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PIÑERO TORREALBA, quien manifestó que su hijo fue objeto de lesiones que le causaron la muerte señalando al ciudadano FÉLIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, como el autor o responsable de tal hecho; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho; por otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de este ciudadano; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

6.- La declaración del Experto ROBERT JAVIER DURAN DELGADO, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 03/01/1981, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.533, de profesión u oficio detective adscrito a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, con seis años de servicios, de estado civil soltero, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala y manifestó que: “Bueno en ese tiempo estaba de guardia en la sede la Sub-delegación Guanare, cuando ocurre el ingreso de un ciudadano sin signos vitales al Hospital, procedente de Fila de Oro del Municipio Guanare, de ahí salió una comisión de inspecciones al lugar de los hechos y ese día la vía no estaba accesible para llegar alla, posteriormente en horas de la mañana nos informa que el ciudadano se encuentra en casa de un familiar, por lo que me traslade con el funcionario Elio Quintero al lugar, a verificar dicha información, cuando llegamos a la vivienda nos entrevistamos con el ciudadano y nos informó que ciertamente le había causado lesiones a su hijastro, si mas no recuerdo el mismo nos hizo entrega del arma que utilizó, procedimos a la aprehensión en flagrancia, le notificamos a la fiscalía que se encentraba de guardia, es todo”. Las partes no hacen uso de su derecho de interrogar al Testigo. Es todo.

La anterior declaración se valora por éste Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario en el ejercicio de sus funciones, quien depuso de manera directa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera y sin titubeos. Y asi se decide.-

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

DOCUMENTALES:

1.- La Inspección Técnica Nº 1207, de fecha 10/08/2009, riela al folio seis de la pieza Nº 1, practicada por los funcionarios Luis Ramón Torres Castillo y Elio Armando Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, mediante el cual se realizo el reconocimiento al cadáver del ciudadano Cruz Mario Betancourt Piñero.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor; dicha documental es de valor probatorio pleno por cuanto fue suscrita por funcionarios en ejercicios de sus funciones relacionados con el hoy occiso. Y así se decide.

2.- El Informe Medico Forense N° 9700-160-767, de fecha 10/08/2009, suscrita por el Experto Profesional Dr. Frank Burgos Vielma, el cual riela al folio 28 de la Primera Pieza, en el presente asunto, realizado al acusado FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, donde se observo una herida cortante suturada de 1.5 Cm. de Longitud en Cara Lateral externa del Brazo derecho, con halo equimotico peri-lesionar, de estado generales, Buenas Condiciones, tiempo de curación siete días.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor; dicha documental es de valor probatorio pleno por cuanto fue suscrita por funcionarios en ejercicios de sus funciones relacionados con el acusado FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA. Y así se decide.

3.- La Autopsia N° 169-2009, de fecha 10/08/2009, suscrita por el Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dr. Rafael Bruzual, realizada al Cadáver del Ciudadano Cruz Mario Betancourt Piñero, resultando con herida contuso cortante de la región tempero occipital derecha de 17 Cm, fractura de cráneo lineal, lesión de masa encefálica, hemorragia sub-aracnoidea e intraparenquimatosa, Edema cerebral Marcado.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, valoración que le da esta Juzgadora, como plena prueba y se admite por cuanto la misma refleja la muerte de una persona y el modo como se produjo la misma. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que las suscribió; siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

4.- La experticia N° 9700-057-162, de fecha 12/08/2009, suscrita por el Experto LUIS JOSE CARRILLO, adscrito al CICPC Sub Delegacion Guanare Estado Portuguesa, resultando que la sustancia pardo rojiza, presentes en las piezas descritas 2, 3 y 4, son de sustancia hematina, pertenecientes a la especie humana, correspondiente al Grupo sanguíneo “O”. Que con el Instrumento cortante descrito en el numeral 1, se pueden causar lesiones cortantes, de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor; dicha documental es de valor probatorio pleno por cuanto fue suscrita por un funcionario en el ejercicio de sus funciones relacionados con el hoy occiso. Y así se decide.

5.- La Experticia Hematológica N° 9700-057-164, de fecha 12/08/2009, suscrita por el Experto LUIS JOSE CARRILLO, adscrito al CICPC Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, resultando que la sustancia pardo rojiza, es de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo tipo “O”.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor; dicha documental es de valor probatorio pleno por cuanto fue suscrita por un funcionario en el ejercicio de sus funciones relacionados con el hoy occiso. Y así se decide.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así la Fiscalía del Ministerio Publico, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:

Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo, en este caso el acusado de autos FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, dio muerte al sujeto pasivo, occiso, CRUZ MARIO BETANCOURT PIÑERO, lo cual se acredita con la declaración del testigo PRESENCIAL DEL HECHO Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PIÑERO, cuando señala: “…mi esposo tiro el tolete de leña que tenia en la mano y sale pa fuera, cuando sale pa fuera yo lo veo que sale con un machete en la mano, mi esposo adelante y mi hijo atrás, el muchacho se para de un gancho en un palo de mandarín cuando se agarró del mandarino ve que mi esposo viene con el machete, ahí se echo a correr mi hijo pa fuera para la carretera, cuando fue a pasar se enredó en un alambre porque él tiene la tira del frasani suelta, cuando cayó boca abajo allí fue cuando éste le dio el primer tajo en la cabeza, cuando le dió el primer tajo en la cabeza le echó el otro uno en cada nalga…”; habiéndose probado de manera fehaciente por el testimonio del medico Patólogo acerca del Formulario de Registro de Muerte, Protocolo de Autopsia Nº 169-2009 de fecha 10/08/2009, practicado al cadáver del occiso por el experto Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, quien señaló que la causa de muerte se trataba de un cadáver de: “…Cruz Mario Betancourt Piñero, de 28 años de edad, con lesiones contusos cortantes, a nivel de región occipito temporal derecho de 17 centímetros, otra herida a nivel de región glútea derecha de 7 centímetros, y una herida en brazo izquierdo antebrazo de 9 centímetros, se le practica la autopsia se le abre cavidad craneal encontrándose una fractura lineal de 17 centímetros occipito temporal derecho, con un edema cerebral hemorragia suparanoidea e intraparitomatosa, y edema cerebral cardio contuso de compresión cerebelo bulbar, la otra lesión, una lesión cortante a nivel glúteo derecho de 7 centímetros, con lesión muscular subcutáneo muscular…”; todos los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capitulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. Así se decide.

PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

La participación y culpabilidad de acusado FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, quedó determinada en las actuaciones de la presente causa.

El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento con la declaración de la testigo GREGORIA DEL CARMEN PIÑERO Torrealba cuando señala: “cuando sale pa fuera yo lo veo que sale con un machete en la mano, mi esposo adelante y mi hijo atrás, el muchacho se para de un gancho en un palo de mandarín cuando se agarró del mandarino ve que mi esposo viene con el machete, ahí se echo a correr mi hijo pa fuera para la carretera, cuando fue a pasar se enredó en un alambre porque él tiene la tira del frasani suelta, cuando cayó boca abajo allí fue cuando éste le dio el primer tajo en la cabeza, cuando le dió el primer tajo en la cabeza le echó el otro uno en cada nalga, cada tajo que le daba le decía así era que yo te quería agarrar...” declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorios tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo LUIS JOSE CARRILLO, quien aunque depone a cerca de las Experticias Nros: 9700-057-162, de fecha 12/08/2009; quien ratifica su contenido y manifiesta: “le fue practicada la experticia a un machete, un pantalón, un suéter y una franela, se le hace el reconocimiento físico a las mismas y fueron sometidas a una serie de análisis, a una prueba de orientación y se determina el grupo sanguíneo, la sustancia hemática tiene el grupo sanguíneo tipo “O”…” Así mismo depone acerca de la Experticia N° 9700-057-164 de fecha 12/08/2009, practicado a una evidencia física relacionada con las actas procesales, sustancia de color pardo rojiza, colectada mediante técnica de maceración de una de las heridas que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Betancourt Piñero Cruz Mario… y se pudo determinar que pertenece al grupo sanguíneo tipo O”; y la mismas se concatenan con la declaración del Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, manifestando haber realizado el Protocolo de Autopsia Nº 169-2009 “…al cadáver de Cruz Mario Betancourt Piñero, con lesiones contusos cortantes, a nivel de región occipito temporal derecho de 17 centímetros, otra herida a nivel de región glútea derecha de 7 centímetros, y una herida en brazo izquierdo antebrazo de 9 centímetros, se le practica la autopsia se le abre cavidad craneal encontrándose una fractura lineal de 17 centímetros occipito temporal derecho, con un edema cerebral hemorragia suparanoidea e intraparitomatosa, y edema cerebral cardio contuso de compresión cerebelo bulbar, la otra lesión, una lesión cortante a nivel glúteo derecho de 7 centímetros, con lesión muscular subcutáneo muscular y a nivel de antebrazo izquierdo una lesión de 9 centímetros suturada causa de muerte edema cerebral…” y se relaciona con la declaración del Funcionario LUIS RAMON TORRES CASTILLO, quien manifiesta haberse constituido en la sede del Hospital Dr. Miguel Oraa a realizar la Inspeccion respectiva tratándose de: “… un reconocimiento a un cadáver que realicé en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, a una persona adulta del sexo masculino, en compañía del Agente Elio Quintero, el cuerpo presentaba tres heridas suturadas, una en la región occipital derecho, otra en la cara externa del antebrazo izquierdo, otra en la cara externa de la región glútea lado izquierdo, y para ese entonces se encontraba sin vestimenta…” y concatenado con la declaración del Experto ROBERT JAVIER DURAN DELGADO, quien manifestó que: “… en ese tiempo estaba de guardia en la sede la Sub-delegación Guanare, cuando ocurre el ingreso de un ciudadano sin signos vitales al Hospital, procedente de Fila de Oro del Municipio Guanare, de ahí salió una comisión de inspecciones al lugar de los hechos y ese día la vía no estaba accesible para llegar allá, posteriormente en horas de la mañana nos informa que el ciudadano se encuentra en casa de un familiar, por lo que me traslade con el funcionario Elio Quintero al lugar, a verificar dicha información, cuando llegamos a la vivienda nos entrevistamos con el ciudadano y nos informó que ciertamente le había causado lesiones a su hijastro, si mas no recuerdo el mismo nos hizo entrega del arma que utilizó, procedimos a la aprehensión en flagrancia…”

Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ MARIO BETANCOURT PIÑERO, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal establece pena de doce (12) a dieciocho (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 ejusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa consta que el acusado FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, no registra antecedentes penales, la pena aplicada en su limite inferior, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 03, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Guanare del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano FELIX ANTONIO COLLAZO ESCALONA, de Nacionalidad Venezolano, natural del Caserío Bucaral de Córdoba Estado Portuguesa, de ocupación Caficultor, nacido en fecha 02/05/1962, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.419.689, residenciado en el Caserío Fila de Oro, via principal, parcela s/n, de Guanare estado Portuguesa, por la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, y lo condena a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena aplicada conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal. Se acuerda la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de Los llanos Occidentales (CEPELLA) en Guanare estado Portuguesa, para lo cual se ordena el traslado al referido centro de reclusión. La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Veintitres (23) de Mayo de 2011 (09).

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 03, actuando como en tribunal unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. EDIT HIDALGO TAPIA.