REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare 01 de Junio de 2011
201° y 152°

Causa Nº 1E-1074-09/1E-1284-11

Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa, auto de esta misma fecha, en el que se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra del penado Antonio Vidal Lamas venezolano, natural de Guanarito, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 08.060.124, Obrero, nacido en fecha 23-04-1953, con ultima residencia en el caserío Vía morrones, frente a la Sanidad, después del hospital de Guanarito Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana estado Táchira, por los delitos de Uso de Acto falso y Usurpación de Funciones Públicas; previstos y sancionados en los artículos 322 y 231 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; y , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.

Para resolver, el Tribunal previamente examina las actuaciones que obran en autos
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En el presente caso se aprecia que el ciudadano Vidal Antonio Lamas, fue condenado por primera vez en la causa Nº 1E-1074/09 con fecha 31-03/2009; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; ha cumplir una pena de Seis (06) AÑOS y UN (1) mes de Prisión; por la comisión de los delitos de Uso de Acto Falso y Usurpación de Funciones Públicas; previstos y sancionados en los artículos 322 231 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, ratificándosele la medida de privación de libertad, Y por segunda fue condenado por el Tribunal de juicio Nº 3 del estado Mérida a cumplir la pena de Un (1) ano y Seis (6) meses de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, además haber cumplido en una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

el penado Vidal Antonio Lamas, fue aprehendido la primera vez (causa 1E-1280/11); el 30/01/2006 hasta el 02/02/2006 data en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de dos (2) días, ahora bien; en la causa Nº 1E-1074/09; fue detenido por segunda vez en fecha 30/06/2008, hasta la presente fecha (2) de Junio de 2010, por lo que ha estado detenido un lapso de dos (2) años, Once (11) meses y Un (1) día, quien fue condenado en Control Nº1 a Seis (6) años, y Un(1) mes de prisión, por el delito de Uso de Acto Falso y Usurpación de Funciones Públicas; previstos y sancionados en los artículos 322 y 231 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, situación en la que ha permanecido hasta la actualidad, que sumado a la primera detención le da un total de pena cumplida de Dos (2) años, Once (11) meses y tres días (3) días, mas el tiempo redimido de fecha 16-03-2010, por el lapso de Siete(7) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, le da un total de pena cumplida de Tres (3) años, seis(6) meses, Diecisiete (17) días y doce (12) horas.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien al hacer la conversión de las penas impuestas de estos hechos, de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano y Seis (6) años y Un (1) mes de prisión, por el delito de Uso de Acto Falso y Usurpación de Funciones Públicas; previstos y sancionados en los artículos 322 y 231 del Código Penal, en cada proceso, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que establece :
“al culpable de uno o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas graves, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Le da un total de pena de Seis (6) años y Diez (10) meses de prisión; y por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de Tres (3) años, Seis (6) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, tomando en cuenta las dos detenciones y la redención le falta por cumplir Tres (3) años, Tres (3) meses, Trece (13) días y 12 horas , en virtud de que el penado hasta la presente fecha, ha permanecido privado de su libertad, sin encontrarse bajo ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena; permitiendo determinar que ha cumplido de la pena principal acumulada de Seis(06) años y Diez (10) meses de prisión, un tiempo de Tres (3) años, Seis (6) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas; faltándole por cumplir un tiempo de Tres (3) años, Tres (3) meses, Trece (13) días y 12 horas; el cual cumple la pena en fecha 14 de Septiembre de 2014, quedando el penado excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena incluyendo la conversión de la pena en Confinamiento, por cuanto el penado cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, razón por la cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano Lamas Vidal Antonio, la pena que en definitiva debe cumplir es la de Seis (6) años, diez (10) meses, de prisión.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado Lamas Vidal Antonio, ha cumplido de la pena principal acumulada de Seis (6) años, diez (10) meses, de prisión, un tiempo de de un tiempo de Tres (3) años, Seis (6) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas; faltándole por cumplir un tiempo de Tres (3) años, Tres (3) meses, Trece (13) días y 12 horas; el cual cumple la pena en fecha 14 de Septiembre de 2014. Finalmente en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena. Líbrese exhorto al Tribunal de Táchira que por Distribución le haya correspondido el control y vigilancia; a objeto de imponerlo del presente auto.

La Juez Temporal de Ejecución No. 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera