REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 17 de Junio de 2011
201° y 152°

CAUSA 1E-1284/11

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano Edgar Alexander Briceño Ramírez, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.908, natural de Barinas, nacido en fecha 18-08-1973, soltero; residenciado en la Urbanización el Milagro, avenida ciudad bolívar casa Nº 13 Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo y ocultamiento de arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y 274 de la ley de Armas y Explosivos, condenándole a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:

El ciudadano Briceño Ramírez Edgar Alexander, permaneció detenido desde el 21/09/2009 hasta el 24/09/2009, ocasión en la que le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y actualmente en libertad plena, el cual se computa a su favor como pena cumplida un periodo de Tres (03) días, por lo que resta por cumplir de la pena impuesta Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Veintisiete (27) días de prisión, bajo el supuesto de que el mismo cumpliere con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de Pena como se analizará de seguidas.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En cuanto al arma de fuego incautada se verifica de las actuaciones procesales, que en la audiencia de presentación, ni en al audiencia preliminar la Jueza de control Nº 1 de esta sede judicial, no se pronuncio con respecto al comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales; por lo que al respecto, esta Instancia acuerda el comiso de la arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las fuerzas Armadas, ordenándose oficiar la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y así se decide.

Por cuanto el ciudadano Edgar Alexander Briceño Ramirez, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cuatro (4) meses de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente auto ejecutorio al penado Edgar Alexander Briceño Ramírez, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.908, natural de Barinas, nacido en fecha 18-08-1973, soltero; residenciado en la Urbanización el Milagro, avenida ciudad bolívar casa Nº 13 Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y 274 de la ley de Armas y Explosivos, condenándole a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses de prisión; conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, así como al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para la remisión del arma a la Dirección de Armamento de las fuerzas Armadas y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez Temporal de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera