REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 02 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
Causa 1E-934-06
Revisada como ha sido las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Marzo de 2007 (folios 131 al 139 Pieza N° 2) y publicada en fecha 11 de abril de 2007, (folios 140 al 164; pieza 2) el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó a la ciudadana Quevedo María Isidora, a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, por haberla hallada culpable y responsable de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Emilia del Carmen Chinchilla.
Debiendo determinar la vigencia o extinción de dicha pena, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Por auto de fecha 11 de Mayo del año 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de ejecución Nº1 realizo el auto ejecutorio de la referida sentencia, practicando el cómputo de ley según el cual se determino que la penada Quevedo María Isidora, estuvo detenida dos (2) días; faltándole por cumplir once (11) meses y Veintiocho (28) días, ahora bien previa revisión de las actuaciones se evidencia que la penada estuvo detenida tres (3) días realmente, faltándole por cumplir u lapso de once (11) meses y Veintisiete (27) días.
SEGUNDO
Se evidencia de las actuaciones que la penada fue notificada del auto ejecutorio, en fecha 25 de junio del año 2007, a quien se le realizo el tramite para la suspensión de la ejecución de la pena y en fecha 27 de julio de 2007 se le acordó Suspensión Condicional de la Ejecución De La Pena Bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes:
1) Que el penado no sea residente, según certificado expedido por el ministerio de Interior y justicia:
2) Que la pena Impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años
3.) que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delgado de prueba
4) que presente oferta de trabajo
5) que no haya sido admitida en su contra causación por al comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y aun cuando no dio cumplimiento a dichas condiciones, conforme se evidencia de oficio Nº 638 de fecha 25/05/2010, emanado de la Unidad Técnica donde indica que designo como delgado de prueba a la Abg, Maryuri Dayana Gomez Navarro para vigilar el régimen de prueba, sin que hasta al presente fecha se haya recibido algún informe periódico conductual o de culminación autos y visto en auto que se encuentra vencido el periodo de prueba por el beneficio concedido y prescrita la pena, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-
Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria.
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.
No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”
El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión, se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que queda establecido en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal de la penada de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 04 de Agosto del año 2009, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
TERCERO
El numeral 1° del artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente: Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.
En el caso en estudio, la pena aplicada a la ciudadana Quevedo María Isidora, fue la de Un año (1) de prisión. Aplicando las reglas de la prescripción antes transcritas, tal como lo prevé el artículo el tiempo para la prescripción comenzara a computarse desde el día en que quedo firme la de sentencia o del quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirla, en este caso es de fecha 11 de Mayo del año 2007, como puede apreciarse al folio 170 al 173, Pieza N° 2.
De ello se infiere que el tiempo para la prescripción se verificaría el día 27 de Enero de 2009, salvo que hubiera sobrevenido alguna causa de interrupción de dicho lapso de prescripción.
A tal efecto, cabe observar que el aparte tercero del antes nombrado artículo 112 del Código Penal establece que:
“… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde la fecha 29-07-2007 fecha en la que se dio por notificada a través de boleta de notificación del auto de suspensión Condicional de la ejecución de la pena hasta la presente, la penada nunca se hizo presente por ante este Tribunal ni por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ni le fue librada requisitoria alguna en su contra.
Tampoco consta en autos que desde el día 27 de Julio de 2007 Fecha en que se le otorgo la suspensión condicional de la Ejecución de la pena hasta el día de hoy 02 de junio del año 2011, haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole, de lo cual se infiere que el tiempo de la prescripción del año y seis (6) meses, transcurrió sin obstáculo alguno, verificándose en consecuencia la misma, como formalmente debe ser declarado y considerada extinguida la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, declara EXTINGUIDA LA PENA DE Un(1) año que el Juzgado Segundo en función de Juicio Nº 2, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de marzo de 2007 y Publicada en fecha 11 de Abril de 2008, dicto en la Causa N° 1E-934-O6, contra la ciudadana María Isidora Quevedo, de nacionalidad venezolana, natural de Palo Alzado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.768.150 residenciada, en el caserío la Banda II, de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Emilia del Carmen Chinchilla. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera.