REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 20 de Junio de 2011
201° y 152°

Revisada la presente causa incoada contra el ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, colombiano, natural de Teorema Colombia, nacida en fecha 14/09/1988 de 22 años de edad, identificado con la cédula Nº E-I9129580, con residencia en el pueblo la esmeralda, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho en perjuicio del estado venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho(8) años de prisión por el juzgado de Juicio Nº 1 de este circuito penal, mediante decisión publicada en fecha 29 de Enero del 2010, en la que se observa que mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2010 se estableció que tiene vencida la alícuota correspondiente para optar al beneficio de destacamento de trabajo desde el 02 de Agosto de 2010, y constando en autos las actuaciones procesales que tienen pertinencia con los requisitos que se requieren para la procedencia de dichas formulas considera este Juzgado que debe pronunciarse lo cual procede a realizar previa las consideraciones que a continuación se citan:

PRIMERO
1.-Que de acuerdo al último cómputo de pena realizado en fecha 29 de Noviembre del año 2010, se determinó que el vencimiento del lapso exigible para el goce de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, referido al destacamento de trabajo, se verificaba en fecha 02 de Agosto del año 2010 a las 12:00 horas.

2.- Que como recaudo procesal para analizar los requisitos de la formula alterna solicitada cursan las siguientes:

.- Cursa a los folios 105 al 106 de la pieza Dos (02), Informe Técnico, contentivo de la evaluación psico-social, emitido en fecha 09 de Mayo de 2011 por los miembros el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Guanare Estado Portuguesa; en el que se da como DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “ .. Se presume la comisión del hecho punible por obtención de gratificación económica de fácil acceso y de manera inmediata, así como desestimación de consecuencias futuras.
.PRONOSTICO: “ El penado Madariaga Quintero Oscar Emilio, reúne las condiciones y las características psicosociales para ser postulado para el beneficio solicitado, basado en los siguientes criterios:
- hace reflexión Positiva de su proceder
- es Primario plenamente
- Adecuada capacidad de autocrítica
- Motivación al cambio conductual
- Intimidación por su situación Legal
- Posee hábitos laborales
y como CONCLUSIONES: “ emite opinión Favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo… ”

.- Carta de conducta, suscrita en fecha 25 de mayo del 2011, por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en la que consta lo siguiente: “..Durante el tiempo que ha permanecido recluido en este establecimiento se ha observado CONDUCTA BUENA....”

.- Que cursa al folio 126 de la pieza 02 registro de antecedentes penales actualizado, y se recibe dicha Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 09 de Junio del año 2011, y del mismo se desprende que el ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº I-9129580, tiene como registro de antecedentes solo el siguiente: “….Sentencia del Tribunal de Juicio Nº1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa de fecha 28-02-2010, donde fue condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

.- Cursa al folio 47 oferta de trabajo por parte de ADELMIRA CAMACHO, presidenta de la Asociación Civil de Productores y Consumidores y Servicios al penado como mantenimiento y limpieza de ornato en la Asociación Civil “ADELCAR” ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 39 Medero II, así como al folio 102 la verificación y constatación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Guanare.

SEGUNDO
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones procesales relacionadas tenemos que cierto es que cursan en autos la totalidad de las actuaciones que se requieren para analizar la procedencia de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, solicitada, es decir consta en autos la certificación de antecedentes penales, de la que se desprende que el penado solo tiene como antecedentes el que se refiere al delito por el que se le ejecuta la presente sentencia; Carta de Conducta, en la que dejan constancia que dicho ciudadano tiene una conducta favorable, consta la oferta laboral de parte de la ciudadana ADELMIRA CAMACHO, así como la verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico del penado favorable, el cual en principio hace procedente el goce de cualquiera de las Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, ahora bien cabe destacar también que el penado OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, esta incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito de Lesa humanidad, que atenta contra la salud física y moral de la sociedad, y que por tanto no son objeto de beneficios, tal como lo establecía la ley anterior que rige la materia en el ultimo parte del artículo 31 concatenado con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“ … Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las Violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dicho delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”..

Ahora bien el artículo 29 niega la posibilidad de Beneficios; y pese a que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 21 del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”
No es menos cierto que con posterioridad a esta sentencia, la sala constitucional en sentencias números 1874 del 28 de noviembre del 2008, caso Marcos Cesar Alvarado Betancourt; 128 de fecha 19 de febrero de 2009; 596 del 15 de mayo de 2009; 1095 de fecha 31 de julio de 2009 y 1278 de 07 de octubre de 2009; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad,( subrayado mío), entre ellos los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al genero Humano y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad, requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental (sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre del 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán); y sentencia del 25 de mayo del 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, estableció que las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional literal y directamente excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de lesa humanidad y máxime cuando actualmente sigue siendo criterio reiterado y pacifico de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad a la entrada de en vigencia de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los delitos relacionados con el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven su impunidad, conforme se evidencia de sentencia Nº 1727 de fecha 08 de febrero de 2011 ponencia de de la magistrada patricia Montiel Madero que Señala:
“…Ha sostenido la propia Sala Constitucional, específicamente el 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente es estableció que:
“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.”
En consecuencia por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal que no es procedente el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, para el penado Oscar Emilio Madariaga Quintero, colombiano, natural de Teorama Colombia, nacida en fecha 14/09/1988 de 22 años de edad, identificado con la cédula Nº E-I-9129580, con residencia en el pueblo la esmeralda, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar incurso en un delito de Lesa Humanidad. Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de notificación al penado y remítase copia de esta decisión. Regístrese, déjese copia, Ofíciese lo conducente y Notifíquense a las partes.

La Jueza Temporal de Ejecución N° 1
Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria

Abg. Lourdes Valera