REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 27 de Junio de 2011
Años: 201° y 151°
Nº __________-09
1E-1047-08.

JUEZA DE EJECUCION No. 1 ABG. ELKER TORRES CALDERA
PENADO HUMBERTO RAMÍREZ PEÑALOZA
DEFENSOR PUBLICA ABG. ADOLKIS CABEZA
FISCAL
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SECRETARIO ABG. MARCOS STULME
ASUNTO: LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto el Penado HUMBERTO RAMÍREZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 21.512.693, nacido en fecha 30-10-1961, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, Colombia de profesión u oficio Ganadero, con ultimo domicilio registrado en la causa, en Sector la Plaza Venezuela, carrera 5, Nº5-93 segunda planta. La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, quién se encuentra cumpliendo pena bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez en el estado Táchira, el cual se encuentra disfrutando del permiso de supervisón especial establecido en el artículo 49 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios desde el 19 de octubre del 2010; y solicita que le sea concedida la Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional a saber:
a) Que el penado tenga por lo menos una dos terceras parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano Humberto Ramírez Peñaloza, se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesta por sentencia de fecha 10 de Junio de 2008, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según auto ejecutorio de fecha 15 de Enero del 2009, inserto a los folios 46 al 49 de la pieza Nº 06, se evidencia que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el 10 de Junio del año 2011.
b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:
Al folio 193 de la sexta pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.
c) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
d) Cursa a los folios 65 al 68 de la pieza Nº 06, Informe Evaluativo del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, donde hace constar que el penado desde el mes de mayo del 2010 labora Restaurante Exquisiteces Rangel Ubicado en el nivel del Sótano del Centro Cívico del Centro de la Ciudad de San Cristóbal, desempeñándose como ayudante; y en la certifican que el penado desde su ingreso ha cumplido con las exigencias mínimas requeridas y con las condiciones impuestas por este tribunal para disfrutar del Régimen abierto, así como la normativa tanto interna como externa de la institución, quien no ha sido objeto de reportes disciplinarios, demostrando buena conducta y respeto a la autoridad, informe este suscrito por el Delegados de prueba Abg. Andreina Palacio, Director Lcdo. Pablo Emilio Galvis y el Asistente Enyelberth Buenaño, en el que emite opinión favorable al otorgamiento de la Libertad Condicional.
e) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual en el Centro de Residencia Supervisada de San Cristóbal estado Táchira.

SEGUNDO
Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aun con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado Ramírez Peñaloza Humberto, la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.
Así mismo las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado Ramírez Peñaloza Humberto son:
1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Táchira, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 14/02/2014, fecha en que cumple la pena principal.
3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Táchira, quien deberá remitirla a esta Instancia.
Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele vencido las dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; es por lo que considera esta juzgadora que debe otorgársele la libertad condicional y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en función de Ejecución Nº 1 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado HUMBERTO RAMÍREZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 21.512.693, nacido en fecha 30-10-1961, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, Colombia de profesión u oficio Ganadero, con ultimo domicilio registrado en la causa, en Sector la Plaza Venezuela, carrera 5 Nº5-93 segunda planta. La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, quién se encuentra cumpliendo pena bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez en el estado Táchira, actualmente disfrutando del permiso de supervisón especial establecido en el artículo 49 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios desde el 19 de octubre del 2010. Se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez del Estado Táchira; así como remitir exhorto al Tribunal de Ejecución de San Cristóbal, que le correspondió el control y vigilancia remitiendo copia de la presente decisión y se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera.

El Secretario,

Abg. Marco Stulme.