REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 28 de Junio de 2011
201° y 152°

CAUSA 1E-1289/11
Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09/09/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado Rómulo Antonio Márquez Barrios, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 07/12/1958, natural de San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.487, hijo de Floripa Barrio (F) y Marcelino Márquez (F), con residencia en el Barrio Curazao; calle 11 entrecalle 1 y 2 casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

el penado Rómulo Antonio Márquez Barrio, estuvo privado de su libertad desde el Veintisiete (27) de Octubre del año 2008, data en la cual fue aprehendido; tal y como consta de acta inserta al folio 08 de la primera pieza; situación en la que permaneció hasta el 30 de Octubre del 2008; por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo de Tres (3) días, y siendo la pena impuesta de OCHO (08) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, siete (07) Meses y Veintisiete (27) Días, no pudiéndose establecer con exactitud la fecha definitiva de cumplimiento de pena, en virtud de que el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente deberá cumplir la penada con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto, en consecuencia se ordena el traslado del penado hasta la sede este Tribunal, a los fines de imponerlo del auto ejecutorio y de su reclusión para el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales.

En cuanto a los bienes incautados , durante el procedimiento; se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la jueza de control en la audiencia oral ni tampoco en la audiencia preliminar con respecto a la destrucción de la sustancias incautadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quedando definitivamente firme la decisión; es por lo que hace permisible a esta instancia, acordar la correspondiente autorización para la destrucción o incineración de la sustancia incautada en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena librar oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas informándole. Y así se decide

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el penado , fue condenado a cumplir la pena de Ocho(08) meses de prisión; este Juzgado al observar que aun, cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, por ser un delito de lesa humanidad, también la Ley establece que el penado no esta exento de gozar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, es por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del penado Rómulo Antonio Márquez Barrios, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 07/12/1958, natural de San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.487, hijo de Floripa Barrio (F) y Marcelino Márquez (F), con residencia en el Barrio Curazao; calle 11 entrecalle 1 y 2 casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de POSESIÌON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de Prisión, de lo cual le falta por cumplir un periodo de Siete (7) Meses y Veintisiete (27) días de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para la práctica de la evaluación psicosocial y el pronóstico de clasificación de minima seguridad, Líbrese boleta de citación al penado a fin de que comparezcan ante este Juzgado para imponerse del presente auto ejecutorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sean sometidas en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y de presentar constancia u oferta de trabajo.
La Juez Temporal de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera
El Secretario,

Abg. Marco Stulme