REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 08 de Junio del 2011
201° y 152°

Causa 1E-1202/11.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que cursa en autos informe medico practicado por el especialista en traumatología Dr. Alexander Montiel, que cursa en autos a los folios 138 al 140 de la pieza Nº7, mediante la cual señala:
“Se trata de paciente Masc de 23 años quien presenta postoperatorio de cirugía de alargamiento femoral, actualmente presenta desviación en varo que amerita reducción en quirófano para corregir alargamiento femoral urgente.
Diagnostico:
Desviación en varo de Femur Derecho.
Plan quirúrgico:
Reducción cruenta y corrección de desviación en varo
Así mismo cursa en autos al 145 de la pieza Nº7 informe médico forense de fecha 01-06-2011, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicado al penado Jorge Luis Villamizar el cual señala:
“ Paciente Deambula en muleta con Tutor externo en muslo derecho
Se evidencia estudio radiólogo con fecha 31-05-11 e identificado fractura en 2 parte de fémur derecho con desviación de su eje
Es valorado por Traumatólogo Dr. Alexander Montiel, con informe de fecha 31-05-11, el paciente presenta post operatorio de cirugía de alargamiento femoral; con desviación que amerita reducción en quirófano para corregir alargamiento.
Le fue practicado cultivo de secreción de herida en fémur derecho con informe de fecha 29-04-11, cuyo resultado fue echerichi coli y tratado por infectó loga Dra magdalena Barrios.”

Ahora bien aprecia este Tribunal que ni del informe medico practicado por el Especialista en traumatología Dr Alexander Montiel, ni del informe practicado por el medico forense Dr. Orlando Peñaloza, se desprende que el penado de autos, tenga la enfermedad osteomielitis crónica, o que el mismo tenga secreción purulenta que amerite curas diarias o reposo absoluto, ni Echerichi coli, ni mucho menos que presente una enfermedad grave o que este en fase terminal, diagnosticando tanto el especialista como el medico forense que el penado presenta “una desviación de fémur que amerita reducción en quirofano para corregir alargamiento” (subrayado mío); así como también menciona el medico forense que para el 29-04-2011, es decir hace mas de un mes el mismo le fue practicado un cultivo de secreción resultando Echerichi Coli y que fue tratado por la infecto loga Dra Mgadalena Barrios, pero en ninguna parte señala que persiste tal diagnostico, ni que amerite reposo absoluto, en consecuencia considera este Tribunal que no hay motivos para extender la salida transitoria y así se decide.

Por cuanto cursa en autos escritos de los defensores privados de Jorge Luis Villamizar, mediante el cual solicitan la aplicación de Medida Humanitaria para su defendido, dado su estado de salud, así como también solicitud de traslado para el departamento de infectologia del Dr. Miguel Oraa, por presentar secreción purulenta; Así mismo se evidencia del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Medida Humanitaria.
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense………”
Y dado a que consta de los informenes médicos antes descritos, que el penado no se encuentra amparado por dicha norma, al no tener ninguna enfermedad grave, ni estar en fase terminal, es por lo que quien aquí suscribe considera que no es procedente la medida humanitaria solicitada por la defensa privada, así como tampoco el traslado para el departamento de infectologia por considerarlo inoficioso, ya que no consta ni en el informe medico del espacilista ni del medico forense que el mismo presente secreción purulenta y así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de todo lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) Sin lugar la Medida Humanitaria, solicitada por los defensores privados Abg. Asdrubal Romero Silva y Yaliska Reinoso para el penado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.294, fecha de nacimiento 30/09/1989, de 23 años de edad, recluido actualmente en la Comandancia de Policía de esta ciudad, con fundamento a lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Sin Lugar el traslado del panado, para el Departamento de Infectologia del Hospital Dr. Miguel Oraa, en virtud de que el penado no presenta actualmente ninguna secreción purulenta, conforme se desprende de los informenes médicos. Manteniéndose su lugar de Reclusión en la Comandancia General de Policía, permitiéndosele el ingreso de medicamentos y de cualquier tipo de persona calificada para el suministro de los mismos, así como también los traslados a los centros asistenciales a que haya lugar y garantizándosele sus derechos humanos, Regístrese, notifíquese, déjese copia y Ofíciese al centro de reclusión.

La Juez Temporal de Ejecución Nº 1,

Abg .Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz