REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN

Guanare, 09 de Junio de 2011
201° y 152°

CAUSA 1E-1054-08.
JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION NO. 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADA Anny Carolina Pérez
DEFENSOR Abg. Elsy Cadenas. Defensora Pública Tercera.
FISCAL
Abg. Anangelina. Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Computo Reformado por Redención

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por estudio a la penada Anny Carolina Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.163, nacida en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con domicilio registrado en la causa en la calle 02, de el Caserío san Rafael de las Guaduas Guanare estado Portuguesa, y actualmente recluido Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

Primero: La penada Anny Carolina Pérez fue condenada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, con una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION;

Segundo: Que se revela de las actuaciones que la citada ciudadana fue detenida en fecha tres de noviembre del año dos mil siete (03/11/2007), fecha desde la cual se ha mantenido detenido, hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia ha cumplido un periodo de detención de Tres (03) años, (07) meses y seis (06) días.

Tercero: Por auto de esta misma fecha se le ha redimido la pena por el trabajo acreditado en Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días, mas las redenciones de fecha 08 de enero de 2010, por un lapso de Cuatro (4) meses, Cinco (5) días y Doce (12) horas; y la de fecha 30 de agosto de 2010 por un lapso de Tres(3) meses; Dieciséis (16) días y doce (12) horas, por lo tanto tiene como pena cumplida Cuatro (04) años, Once(11) meses y Veinticinco (25) días, tomando en cuenta que la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la penada le falta por cumplir: Tres (03) años, y cinco (05) días de prisión.

Cuarto: Cumple definitivamente la pena en fecha 14 de Junio de 2014.

Se deja constancia que este Tribunal no establece las alícuotas correspondientes al cumplimiento de las formulas alternativas de Cumplimiento de pena, en virtud de que la penada se encuentra incursa en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual es un delito de lesa humanidad.

Quinto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo de trabajo redimido, impuesta a la ciudadana Anny Carolina Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.163, nacida en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con domicilio registrado en la causa en la calle 02, de el Caserío san Rafael de las Guaduas Guanare estado Portuguesa, por lo tanto tiene como pena cumplida Cuatro (04) años, Once (11) meses y Veinticinco (25) días, tomando en cuenta que la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la penada le falta por cumplir Tres (03) años, y cinco (05) días de prisión y cumple definitivamente la pena en fecha 14 de Junio de 2014, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Igualmente remítase copia del presente auto al centro de reclusión y líbrese exhorto al Juzgado en función de Ejecución del estado Lara a objeto de imponer a la penada del presente auto. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Ejecución No. 01

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera.